Sentencia Social Nº 6316/...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 6316/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6316/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106438


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2011 - 8046287

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 7 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6316/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 31 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento nº 690/2011 y siendo recurridos Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Rafart, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Santiago contra la empresa RAFART S.L. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 36.047,7 euros.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda articulada en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El demandante, D. Santiago , prestó servicios para la empresa RAFART S.L., en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con las circunstancias de antigüedad desde el 6-11-08 y categoría profesional de oficial 2ª, hasta el 17-12-10 (fecha en la que fué despedido).

SEGUNDO. La empresa RAFART S.L. se dedica a la actividad de fabricación de estructuras metálicas.

TERCERO. El actor habitualmente realizaba funciones de soldador en el taller, aunque en ocasiones también participaba en el montaje de estructuras externas.

CUARTO. El 26-8-09 el demandante sufrió un accidente mientras prestaba servicios para la empresa RAFART S.L., en una granja (Cal Espinal d'Aguilar) sita en el término municipal de Basella, consistiendo la obra en el desmontaje y reposición de la cubierta de un almacén agrícola afectado por un incendio, para lo cual era necesario derribar las chapas metálicas que había y colocar otras nuevas.

QUINTO. El día del siniestro, el actor se había desplazado con otro compañero de trabajo (D. Alvaro ) para llevar las redes de seguridad que habían de instalarse, comprobar el estado del almacén y planificar el trabajo, accediendo ambos operarios al tejado (de unos 10 metros de altura) con una cesta elevadora (que desplegada alcanzaba los 16 metros de altura) al objeto de quitar unas chapas que consideraban que eran más susceptibles de desprenderse de forma inminente. En un momento dado, el demandante perdió el equilibrio y se precipitó al suelo desde el tejado.

SEXTO. En el tejado no se habían colocado aún las redes de seguridad y, aunque ambos trabajadores disponían de arnés de seguridad, no había línea de vida a la que enganchar el arnés y tampoco lo sujetaron a ningún punto de anclaje (como la barra de protección de la cesta elevadora); el demandante tampoco llevaba el caso puesto.

SÉPTIMO. La empresa demandada tiene concertada desde el 1-8-07 la prevención de riesgos laborales (en concreto, las especialidades preventivas de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada y medicina del trabajo) con la entidad SP. ACTIVA.

OCTAVO. El actor recibió el 27-4-09 un curso de formación en materia preventiva sobre el puesto de trabajo de peón, con una duración de dos horas; en la misma fecha recibió formación preventiva relativa al puesto de trabajo de taller y mantenimiento exterior, con una duración de dos horas.

NOVENO. En la fecha del accidente todavía no se había elaborado el proyecto ejecutivo y el plan de seguridad de la obra; se elaboró el 31-8-09.

DÉCIMO. Según el informe de investigación del accidente realizado por la empresa, las causas inmediatas del accidente fueron que el trabajador utilizó la barandilla de la cesta elevadora como superficie de emplazamiento para realizar la tarea y que no utilizó correctamente el equipo de protección individual necesario para trabajar en altura; y las causas básicas del accidente, que el trabajador siguió un procedimiento inadecuado de trabajo y accedió a las chapas del tejado sin aproximar la cesta elevadora al punto de operación, y un exceso de confianza por parte del trabajador ('ha recibido formación específica en su puesto de trabajo' y 'conociendo el riesgo existente y disponiendo del equipo de protección individual correspondiente no lo utilizó correctamente').

UNDÉCIMO. El 18-11-09 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción a la empresa RAFART S.L., concluyendo lo siguiente: '(...) que se ha realizado un trabajo en altura, obra de desmantelamiento del tejado de una nave, sin la utilización de los dispositivos de protección colectiva adecuados; y con una inadecuada utilización de los equipos de protección individual, puesto que el arnés del que disponía el trabajador debía de tener un punto de anclaje, que en el presente caso no tenía; además el trabajador estaba realizando sus trabajos en altura sin utilizar el casco de seguridad (...)'.

DUODÉCIMO. Y el 13-4-10 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya dictó resolución imponiendo a la empresa RAFART S.L. una sanción de 2.046 euros, propuesta en el acta de infracción de 18-11-09. La sanción fué impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lérida, que la revocó por sentencia de fecha 30-4-12 .

DECIMOTERCERO. Asimismo, el 16-5-11 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandante el 26-8-09, con imposición de un recargo del 30% en las prestación derivadas del accidente con cargo exclusivo a la empresa RAFART S.L.

DECIMOCUARTO. A consecuencia del siniestro el actor sufrió lesiones consistentes en 'Fractura articular distal húmero bilateral abierta. Fractura de cotilo izquierda. Fractura de huesos faciales tratadas con osteosíntesis con secuela pérdida movilidad ambos codos más marcada en izquierdo. Extremidad rectora izquierda', habiéndole sido reconocida por el INSS una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 1.104,34 euros (619,3 euros mensuales) y efectos económicos desde el 25-10-10.

DECIMOQUINTO. Previamente, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 26-8-09 hasta el 2-7-10, con 60 días de hospitalización.

DECIMOSEXTO. MUTUA ACTIVA 2008 abonó al actor la cantidad total de 8.366,90 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal.

El capital coste de la pensión de incapacidad permanente total reconocida aún no se ha ingresado en la TGSS, al haber optado el trabajador por agotar la prestación por desempleo antes de empezar a cobrar la prestación de incapacidad permanente.

DECIMOSÉPTIMO. El actor es portador de material de osteosíntesis en los dos codos y en la cadera derecha, sufriendo pérdida de movilidad en los dos codos (en los que presenta artrosis postraumática) y en la cadera izquierda, habiéndole quedado diversas cicatrices y presentando cojera a la marcha.

DECIMOCTAVO. La empresa RAFART S.L. concertó con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. una póliza de responsabilidad civil con efectos desde el 9-2-09 hasta el 9-8-09 y otra con efecto a partir del 14-4-10; ninguna de ellas incluye en su cobertura la responsabilidad civil patronal por accidente de trabajo.

DECIMONOVENO. El actor reclama un total de 163.806,24 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, según el siguiente desglose:

-Lesiones permanentes:

·34 puntos funcionales x 1.506,81 euros: 51.231,54 euros.

·5 puntos estéticos x 838,09 euros: 4.190,45 euros.

·Total: 55.421,99 euros.

-Factores corrección por indemnizaciones por lesiones permanentes:

·Perjuicios económicos (10% sobre 55.421,99 euros): 5.542,20 euros.

·Lesiones permanentes que constituyen una incapacidad permanente total para la ocupación o actividad habitual (Tabla IV): 92.882,35 euros.

-Incapacidad temporal:

·60 días hospitalización x 69,61 euros: 4.176,60 euros.

·250 días impeditivos x 56,60 euros: 14.150 euros.

-Total: 172.173,14 euros, menos 8.366,90 euros percibidos en concepto de prestación de incapacidad temporal: 163.806,24 euros.

VIGÉSIMO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró con el resultado de 'sin avenencia' respecto a la empresa RAFART S.L. y de 'intentado sin efecto' respecto a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada RAFART, S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda origen de autos, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condenando a la empresa demandada RAFART SL a que abone al actor en tal concepto la cantidad de 36.047,7 euros, absolviendo a la aseguradora codemandada ALLIANZ de las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza contra dicha sentencia en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado por la empresa RAFART SL, tiene por objeto, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , el examen del derecho aplicado en dicha resolución, a través de cinco motivos.

En el primero de ellos se acusa infracción, por falta de aplicación, del baremo contenido en la Resolución de 24-1-2012 de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía, aplicable en 2012 (BOE 6-2-2012), alegando en síntesis que la sentencia aplica incorrectamente el baremo de 2010 en lugar del correspondiente al año 2012, desoyendo la doctrina del TS contenida en la sentencia de 17-7-2007 .

Motivo que se acoge favorablemente, pues en cuanto al Baremo que debe tomarse en cuenta a efectos de determinar la indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos daños morales) contenida en la Tabla III, habrá que estar a la actualización correspondiente a la fecha de la sentencia que por primera vez cuantifica el daño, que en el presente caso es la Tabla actualizada por la resolución de 24-1-2012, vigente a la fecha de la sentencia recurrida. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial '....la deuda de valor se materializa al tiempo del alta médica con secuelas, esto es que el valor del punto se fija en atención a los valores actualizados vigentes en el momento en que se consolidan las secuelas del siniestro. Pero esta solución, sentada para supuestos de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, no es la más ajustada al principio valorista cuando se trata de casos como los accidentes de trabajo, en los que no existe un seguro obligatorio, ni una póliza de seguro que obligue a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ni los de otro tipo por tratarse de una deuda ilíquida, salvo los de mora procesal que se deberán a partir de la sentencia que reconozca la deuda, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, en estos casos deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma. El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado (...)'.

En definitiva, el daño se debe actualizar en la fecha de la sentencia, que es el momento en que se cuantifica el mismo ( SSTS 17-7-2007 y 18-10-2010 )

SEGUNDO.-El siguiente motivo denuncia que la sentencia no aplica el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos. Se alega, en síntesis, que no se han impugnado de contrario los ingresos del actor, correspondientes a su salario, inferiores a la cantidad de 27.864,71 € que señala como límite el Baremo para el año 2012 en su tabla IV para que le sea de aplicación este aumento del 10%. Por lo que concluye que debe ser de aplicación al hoy recurrente el incremento del 10% como factor de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes debido a perjuicios económicos.

El motivo se rechaza. La Jurisprudencia en la materia establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.

La existencia de estas tres vías de reparación determina la necesidad de su coordinación dentro del principio general de compatibilidad y la doctrina se ha inclinado por el criterio de la complementariedad, de forma que las indemnizaciones pueden superponerse hasta el límite de la reparación del daño total ( sentencias de 2 de febrero de 1998 , 10 de diciembre de 1998 , 17 de febrero de 1999 , 3 de junio de 2003 , 24 de abril de 2006 y 17 de julio de 2007 ). Este criterio de complementariedad determina que, a efectos de fijar la indemnización adicional, deban descontarse del importe del daño total las prestaciones de la Seguridad Social, en la medida en que éstas cubren la responsabilidad objetiva del empresario por el mismo hecho y han sido financiadas por éste dentro de un sistema de cobertura pública en el marco de la Seguridad Social; descuento del que, sin embargo, se excluye el recargo en la medida en que el mismo cumple, según la doctrina de la Sala, una función preventiva autónoma (sentencia del Pleno 2 de octubre de 2000 ).

Pero la coordinación de las distintas vías indemnizatorias debe hacerse con criterios de homogeneidad, teniendo en cuenta que el daño tiene distintos componentes -las lesiones físicas y las psíquicas, los daños morales, el daño económico emergente y el lucro cesante- y, en consecuencia, la compensación de las diversas indemnizaciones debe efectuarse entre conceptos también homogéneos para lograr una justa y equitativa reparación. De ahí que no sea posible compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en una vía por lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, en otra. Esta regla de homogeneidad determina que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, estas prestaciones sólo puedan compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante: igualmente las que se reconocen por la incapacidad temporal no pueden compensarse con las que se otorgan por la incapacidad permanente y viceversa.

Así las cosas, hay que partir de que el actor le ha sido reconocida una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que recuérdese se concede por la pérdida de la capacidad de ganancia y, por ello, es lógico compensar esta prestación con conceptos indemnizatorios homogéneos que responden al lucro cesante, como el factor de corrección por perjuicios económicos en función de ingresos netos.

TERCERO.-En el siguiente motivo se acusa error en la cuantificación del factor de corrección por lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.

De acuerdo con lo expuesto en el FJ 1º de la presente resolución, hay que estar al baremo de 2012, que fija como factor una cantidad que va desde los 18.576,48 € a los 92.882,35 €. La sentencia de instancia aplicó el baremo de 2010, en su tramo mínimo de 17.612,71 €.

La sentencia de la Sala Primera del TS de 25/3/10 (rec. 1741/04 ) viene a seguir el mismo criterio en materia de accidentes de circulación, al aplicar el factor de corrección por incapacidad permanente a efectos de compensar de forma suficiente el lucro cesante, estableciendo que cuando no constan otros datos probatorios que los relativos a los quebrantos para la actividad laboral del afectado 'podría aceptarse como razonable que la indemnización concedida por incapacidad permanente total pueda imputarse en un 50% al lucro cesante, y el resto al daño no patrimonial'.

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la edad del actor y que las lesiones permanentes sólo determinan pérdida de la movilidad en codos, más marcada en el izquierdo, por lo que existen, al menos en teoría, posibilidades de readaptación laboral, cabe fijar prudencialmente en 40.000 € el importe total del factor corrector, y si de esta cantidad total de 40.000 € a que asciende la partida por factor corrector imputamos un 50% al lucro cesante derivado de la incapacidad permanente para el trabajo -compensado por lo ya abonado por la Seguridad Social en concepto de disminución de capacidad de ganancia-, y el otro 50% al daño no patrimonial por el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en sus actividades, este último quedará fijado en 20.000 €, que es por tanto la partida indemnizatoria que debe reconocerse por este factor corrector.

CUARTO.-En el siguiente motivo se acusa error de la Juez 'a quo' en la cuantificación de la cantidad a detraer de la indemnización procedente por lesiones permanentes.

En principio, y sin perjuicio de la obligada reparación íntegra y total del daño causado, las prestaciones de la Seguridad Social actúan de forma tasada la responsabilidad objetiva del empresario y compensan la pérdida de ingresos profesionales (lucro cesante) del trabajador accidentado, bien para descontar su capital-costede una previa capitalización del lucro cesante en algunos supuestos, bien para descontar su importe mensual del verdadero lucro (el salario percibido hasta el accidente) cesante en el mismo período de tiempo.

Ya fijamos en el párrafo anterior el factor de corrección por lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. Y en la aplicación de dicho factor se ha de entender deducido el capital costeo lucro cesante por la prestación de incapacidad permanente total reconocida, no procediendo por tanto la detracción del capital coste en la singular forma en que se hizo en la instancia, pues con tal proceder se restaría de un concepto [indemnización por daño corporal y moral] el importe de otro de diferente naturaleza y plena compatibilidad [indemnización por lucro cesante], cuando ya en la aplicación de ese factor corrector se ha tenido en cuenta, parcialmente, la pérdida de ganancia derivada de la situación de incapacidad permanente, e, igualmente, el factor de corrección por perjuicios económicos en atención a lo ingresos no fue computado precisamente por su homogeneidad con la prestación de incapacidad permanente.

Tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, estas prestaciones sólo pueden, como se ha dicho, compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante. Y si a 'grosso modo', teniendo en cuenta la base reguladora reconocida (pues no se indica salario en la sentencia recurrida), se valoran los ingresos que habría obtenido el trabajador hasta los 65 años de haber mantenido su capacidad laboral para la profesión habitual, en comparación con los que, sin considerar actualizaciones, habrá de percibir hasta ese momento por su prestación de Seguridad Social, es claro que la diferencia resultante impide deducir el capital coste de la prestación, pues de hacerse se llegaría a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado [de hecho, con tal anómalo cálculo el accidentado difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicional alguna].

QUINTO.-En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, aplicando el baremo de 2012, la indemnización por lesiones permanentes (incluidos daños morales) asciende a 63.824,28 €, a la que se añade la precitada cantidad de 20.000 € como factor de corrección. En cuanto a los días de incapacidad temporal, por los días de incapacidad con estancia hospitalaria corresponden 4.176,6 € y por los días impeditivos sin estancia hospitalaria corresponden 14.150 €. Todo lo cual suma la cantidad de 102.150,88 €, de la que se ha deducir lo cobrado de la S.S. por IT (8.366,90 euros), lo que determina una indemnización final de 93.783,98 €.

SEXTO.-La última cuestión que debe ser analizada es la relativa a los intereses reclamados por la parte demandante. No proceden los interesespor mora, de acuerdo con lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 al respecto de que estos intereses( art. 1.108 del Código Civil ) no son debidos, al tratarse de deuda de valor y no estar determinada la deuda. No ignoramos la doctrina sentada por la sentencia del mismo Tribunal de 30 de enero de 2008 , que rectificando la anterior indica la procedencia de interesesde demora, pero ello salvando situaciones excepcionales, y aquéllas en que se contemple la actualizacióncomo aquí ha acontecido, en la consideración de que ambos sistemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea. De modo que sólo operan en el caso de autos los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC , que se devengarán, en cuanto a la suma reconocida en la instancia, desde la fecha de la sentencia del Juzgado, y, en cuanto a la cantidad adicional reconocida en la presente resolución, desde la fecha de su dictado, hasta su completo pago.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Santiago contra la sentencia de 31-5-2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida en sus autos 690/2011, que revocamos en parte, a fin y efecto de fijar como indemnización a favor del actor y a cargo de la empresa RAFART SL la cantidad de 93.783,98 €, que devengará el interés previsto en el art. 567 LEC en la forma expuesta en el FJ 6º de esta resolución, confirmándose por lo demás los restantes pronunciamientos del fallo recurrido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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