Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6319/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3483/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6319/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106101
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10793
Núm. Roj: STSJ CAT 10793/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002667
mmm
Recurso de Suplicación: 3483/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6319/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de
fecha 4/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 51/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Trinidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVISIÓN DE GRADO debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DOÑA Trinidad , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1972, afiliado en el régimen General, con núm. de la S.S. NUM002 , habiéndosele reconocido una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de LIMPIADORA, por Resolución de fecha 21-04-2015 y con derecho a percibir Pensión mensual del 55% de su Base Reguladora mensual de 1814,70 Euros más mejoras y revalorizaciones.
SEGUNDO.- Las dolencias por las que se le reconoció la Incapacidad Permanente Total, fueron conforme el dictamen del ICAM de fecha 09-03-2015 las siguientes: 'CARDIOPATIA TIPO OSTIVIM SECUNDUM, IQ EN LA INFANCIA (8 AÑOS) CONGENITA. EPISODIOS DE FIBRILACIÓN AURICULAR. EPISODIOS DE FLUTOS ARURICULAR ATIPICO, PORTADORA DE MARCAPASOS DESDE 2007. CLASE FUNCIONAL II DE NYHA CON CONTROLES SATISFACTORIOS. TRASTORNO ADAPTATIVO SIN LIMITACIONES PSICOFUNCIONALES INCAPACITANTES.'.
TERCERO.- Que la actora solicito en fecha 14-09-2017 la revisión del grado de incapacidad, interesando la declarasen afecta a Incapacidad Permanente Absoluta; iniciado expediente de revisión se dictó informe médico por el SGAM de fecha 26-10-17 con el siguiente diagnóstico: 'TRASTORNOS DEL RITMO CARDIACO: FLUTTER AURICULAR QUE FUE ABLACIONADO. VARIAS CRISIS DE FIBRILACIÓN AURICULAR (CON CARDIOVERSIÓN ELECTRICA VARIAS) Y MUESTRA TENDENCIA A LA CRONICIDAD. FIBRILACIÓN AURICULAR.'.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 13-07-2017 por la que se denegaba a la actora dicha revisión por no haber variado el cuadro clínico que causo la declaración de Incapacidad Permanente Total.
Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el 29-11-2017, siendo desestimada expresamente, mediante resolución de fecha 19-12-2017.
QUINTO.- Que se solicita por la actora la declaración, por revisión de grado, de una Incapacidad Permanente Absoluta en vez de la Total que tiene reconocida y el abono de la prestación correspondiente con el porcentaje del 100% de su Base Reguladora.
SEXTO.- La base reguladora de dicha prestación es la de 1814,70 Euros/mes más mejoras y revalorizaciones y fecha de efectos la de 14-11-17; hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que la actora esta afecta a las siguientes dolencias o limitaciones que se han agravado o antes no padecía: TRASTORNOS DEL RITMO CARDIACO: FLUTTER AURICULAR QUE FUE ABLACIONADO. VARIAS CRISIS DE FIBRILACIÓN AURICULAR (CON CARDIOVERSIÓN ELECTRICA VARIAS DESDE EL 2005) SITUACIÓN YA ESTABLECIDA EN EL 2012 Y 2013 POR EL ICAM (folios 49 y 50), MUESTRA TENDENCIA A LA CRONICIDAD. FIBRILACIÓN AURICULAR. CON COLOCACIÓN DE MARCAPASOS EN FECHA 2013 (RECAMBIO DE BATERÍA 17-01-19). CLASE FUNCIONAL II de la NYHA. Ello de conformidad con los informes del ICAM de fecha 09-03-2015 y SGAM de fecha 14-09-2017.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Trinidad , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente pretende la modificación del hecho probado séptimo, para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas o jurisprudencia en concreto, el art. 137.5 de la LGSS ( art. 194.5 del RDL 8/2015).
La recurrente considera que las lesiones que padece la actora le impiden realizar toda profesión u oficio , por lo que solicita se la declare afecta de una incapacidad permanente absoluta.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.
En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), la actora fue declarado en incapacidad permanente total por padecer las dolencias especificadas en el hecho probado segundo. Y en la actualidad padece ritmo cardiaco: flutter auricular que fue ablacionado. Varias crisis de fibrilación auicular (con cardioversión eléctrica varias desde 2005) situación ya establecida en el 2012 y 2013 por el ICAM (folios 49 y 50), muestra tendencia a la cronicidad. Fibrilación auricular con colocación de marcapasos en fecha 2013 (recambio de batería 17-01-19). Clase funcional II de la NYHA.
Con estas dolencias no podemos declarar a la actora afecta del grado de incapacidad permanente que pretende pues las dolencias mencionadas no se han agravado hasta el punto de ocasionarle un mayor grado de incapacidad ( el actor sigue estando clasificado en la clase funcional II de la NYHA, no impidiéndole realizar tareas livianas o sedentarias. En efecto, pues respecto a las cardiopatías, en SSTSJ Catalunya núm. 5174/2011 de 19 julio JUR 2011330575 , núm. 8004/2010 de 10 diciembre JUR 201188802 , núm. 5854/2005 de 6 julio JUR 2006233544, etcétera, viene acudiendo a la valoración funcional de las insuficiencias cardiacas de la New York Heart Association, que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.
Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.
Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.
Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.
Igualmente, esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya 12 de Junio del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 7008/2012) Recurso: 6050/2011, y el TS en las SSTS 17-2-1987y 17-3-1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 LGSS. Esta Sala viene sosteniendo, como regla general, que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% ( lo que no concurre en el caso de autos) o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes.
Lo expuesto determina que procede desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de doña Trinidad contra la sentencia nº 27/2019 del juzgado social 13 de BARCELONA, autos 51/2018-B, de fecha 4 de febrero de 2019, debemos confirmar la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
