Última revisión
23/10/2006
Sentencia Social Nº 632/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2753/2006 de 23 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 632/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100541
Encabezamiento
RSU 0002753/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00632/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2753-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DERECHOS
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 842-05
RECURRENTE Y RECURRIDO/S:AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR
RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DON José
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 632
En el recurso de suplicación nº 2753-06 interpuesto por el Letrado DON LUIS MARTÍN- PALOMINO Y DÍAZ-BERNARDO, en nombre y representación de D. José y por el Letrado, D. JORGE LUIS OCHANDO ESTEVEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 842-05 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DON José contra AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando en parte como desestimo la demanda instada por D. José contra AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor en concepto de trienios del periodo comprendido entre el 01.07.04. y el 30.06.05., la cantidad bruta de 691,32 euros, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones planteadas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. José trabaja para el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR desde el 27.07.1994 con categoría actual de oficial de servicios múltiples y salario bruto anual de 21420,00 euros.
SEGUNDO.- Que la contratación del actor sucesivamente ha sido: de 27.07.1994 a 26.06.1997 por obra o servicio determinado con varias prórrogas de 18.07.97 a 17.01.98 para obra o servicio determinado; de 03.02.1998 a 02.08.1998 eventual por circunstancias de la producción; de 13.08.98 a 12.10.98 también eventual por circunstancias de la producción.
Finalmente desde 21.10.98 contrato de interinidad hasta se cubra la plaza en propiedad, folios 87 a 96, 251 a 261.
TERCERO.- En el BOE de 06.07.1998 se anunció por el Ayuntamiento de Galapagar la oferta pública de empleo para dicho año. En la misma figura una plaza de oficial de servicios múltiples, folio 248. La plaza no se cubrió y hasta la fecha no ha sido convocada para ser cubierta en propiedad.
CUARTO.- Las plantillas del Ayuntamiento de Galapagar que se dan por reproducidas, figuran en los folios 102 a 106.
QUINTO.- En el Ayuntamiento demandado existe un Convenio Extraestatutario, al que están adheridos todos los trabajadores, folios 109 a 134 .
SEXTO.- Se presentó reclamación previa, folios 14 a 44.
SEPTIMO.- El actor realiza las funciones de técnico en todos los eventos de teatro, musicales, plenos del Ayuntamiento, etc. a los que es convocado. Asimismo supervisa la actuación de los técnicos que para esos eventos son aportados por quienes actúan en los mismos, testificales e interrogatorio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda declarativa, en petición de indefinición, y de cantidad - por trabajos de categoría superior y en concepto de antigüedad- formulada en autos, recurren en suplicación ambas partes. La demandante, con la pretensión se le estimen las tres pretensiones deducidas en autos -indefinición, diferencias retributivas y antigüedad- en su totalidad. Y la demandada, con la pretensión, por su parte, de que se le absuelva de la única condena reconocida en autos -la antigüedad- o, en su defecto, se reduzca su importe.
SEGUNDO.- Principiando por el análisis del recurso de la parte actora, por ésta se interesa, en primer lugar, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión de los hechos probados 2º y 7º de la sentencia de instancia.
Para el hecho 2º se propone en el recurso la adición del siguiente nuevo texto: "El contrato de obra o servicio determinado que, para desarrolla los trabajos de la categoría de operario, fue suscrito entre las partes el día 27 de Julio de 1.994, al amparo del
Para el hecho probado 7º la recurrente interesa la adición del siguiente nuevo texto: ""No existe en el Ayuntamiento de Galapagar, salvo el actor, ninguna persona que desempeñe las funciones de técnico de producción, iluminación y sonido; funciones las referidas que el actor ha venido desarrollando desde, al menos, el día 18 de julio de 1997, en que suscribió contrato de obra o servicio determinado para realizar tareas de dicha índole en el Centro Cívico, como lo prueba el hecho del objeto del contrato: para realizar tareas diversas en el Centro Cívico y otras dependencias municipales, tales como proyección de cine, instalación y mantenimiento de equipos de sonido, etc. etc. (sin que tales tareas, todas ., de carácter técnico, supongan numerus clausus de otras de igual carácter técnico realizadas); tareas que no corresponden a la categoría profesional de operario para la que fue contratado; fecha desde la cual y hasta la aprobación de la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Galapagar (al folio 36 de los Autos), el día 30 de Diciembre de 2.004 , no se exigía titulación de tipo alguno para su desempeño". Tampoco puede merecer acogida, pues al margen de los juicios de valor que contiene, está basada, además, en prueba testifical y en el interrogatorio de partes, con remisión al acta de juicio - folios 82 y 83 de los autos-, que no es prueba documental - art. 89 de la LPL -, por lo que, y al no estar sustentada en prueba idónea para ello - documental y pericial-, se impone su desestimación - arts. 191.b) y 194.3 de la LPL-.
TERCERO.- Como 2º motivo del recurso, y con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL , la demandante recurrente denuncia como infringidos los arts. 3.5, 15.1 y 3, y 59.3 del ET, 6.3 del C. Civil y 2.2.a) del RD 2104/1984 , en relación a su pretensión de que se declare de carácter indefinido, desde el inicio, su relación laboral temporal, y de los arts. 3.1.c), 15.1 y 3 y 39.4 del ET , respecto de su pretensión de que se reconozcan las diferencias salariales que reclama por realización de trabajos de categoría superior. Todo ello en conexión con la doctrina de los Tribunales que igualmente cita.
En relación a la primera de ambas cuestiones, la recurrente denuncia, con cita de la STS DE 29-V-1997, Rec. 2983/1996 que, salvo el contrato de interinidad, suscrito en último lugar, el resto de contratos temporales, bien por obra o servicio determinado, bien por circunstancias de la producción o acumulación de tareas, no obedecen a una obra o servicio concreto, sino a servicios genéricos del centro donde se prestaban los servicios o a necesidades permanentes del Ayuntamiento, por lo que no es dable concluir, a su juicio, en el carácter regular de la contratación, cuando tampoco, entre contratos, se ha producido una solución de continuidad que exceda, respectivamente, los 17, 13, 9 y 7 días hábiles.
El presente motivo debe merecer acogida. Tal como es de observar de la documental a la que se remite la propia sentencia - folios 87 al 96, que reproducen los distintos contratos suscritos-, los que lo fueron por obra o servicio determinado- del 27.06.1994 al 26.06.1997 y desde el 18.07.1997 al 17.01.1998-, sólo aluden, respectivamente, a los trabajos propios de un operario de obras y servicios, sin otras precisiones, o a las tareas "diversas" del Centro Cívico y otras dependencias municipales, lo que claramente incumple las mínimas exigencias, sobre la concreción del objeto de la obra o servicio, que resultan exigibles para esta modalidad de contratos - STS de 30.11.2004, EDJ 2004/248079 , entre otras-, conforme las previsiones sucesivamente contenidas en los RD de aplicación, el 2104/1984 y el 2546/1994, según las distintas fechas de concertación de los citados contratos temporales. Tampoco, y respecto del segundo de los referidos contratos, cabe hablar de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa - STS 22.04.2002, EDJ 2002/27158 - que justifique su celebración - art. 15.1. a) del ET -, pues la sola alusión a un Centro Cívico, que no se ha probado tuviese una duración limitada, no puede ser bastante a los indicados efectos. Pero, y en cualquier caso, la esencial carencia de su objeto, respecto del 1º de los celebrados, y separado del que le sigue en el tiempo, por un intervalo de solo 17 días hábiles, justifica la declaración de indefinición que se postula y su traslado a todos los contratos celebrados con posterioridad -STS de 17.11.1997 y 22.04.2002 -, pues ninguno de ellos lo fue con superación del indicado plazo, ni puede transformarse en temporal lo que ya antes era indefinido - art. 3.5 del ET-. De ahí que resulte innecesario el análisis de los dos contratos eventuales suscritos con posterioridad -del 3.02.1998 al 2.08.1998 y del 13.08.1998 al 12.10.1998-, así como del postrero, por interinidad, celebrado en último lugar - el 21.10.1998- y que se mantiene en vigor en la actualidad, pues entre todos ellos no se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los 20 días previstos como plazo de caducidad para accionar por despido -entre otras, STS de 29.05.1997, EDJ 1997/4368 , que se cita en el recurso-. Por ello este motivo del recurso debe ser estimado.
A continuación, y respecto a la declaración que se solicita, en orden a que desde el 21.10.1998 viene realizando trabajos de técnico de producción y sonido, lo que insta a efectos retributivos, pero que no cuantifica, argumenta la recurrente que desde su ingreso ha venido realizando los mismos cometidos en el "Centro Cívico", como técnico, y que para ello no es preciso estar en posesión de titulo alguno, habida cuenta que solo reclama diferencias retributivas, desde que inició su relación como interino el 21.10.1998.
El presente motivo no puede prosperar. Es cierto, conforme se recoge, entre otras, en la STS de 21.06.2000, EDJ 2000/15579 , que cuando la exigencia de un titulo solo tiene su origen en disposiciones de naturaleza laboral-convencional, como es el caso de autos, existe el derecho a reclamar las correspondientes diferencias retributivas, de haberse realizado los trabajos propios de dicha categoría, a cuyo reconocimiento no se tiene por ello derecho. Pero no lo es menos que, y en este caso, ni consta que las tareas que se describen en el hecho 7º, aunque desempeñadas desde 1999 - Fundamento de Derecho 5º-, lo hayan sido de forma continuada y sin interrupción, pues no se ha reconocido eficacia al documento obrante al folio 108 que así lo afirma - Fundamento de Derecho 5º-, ni tampoco se han pretendido introducir, por el cauce que suministra el apartado b) del art. 191 de la L.P.L , cuantos extremos configuran las diferencias retributivas -art.39.4 del E.T .- a que, en su caso, tendría derecho el actor, por la realización de funciones de superior categoría, habida cuenta que el cálculo al que se alude en el Fundamento de Derecho 5º- por importe de 2.894,74 €, con remisión al folio 48 de los autos- solo aparece mencionado como mera alegación de parte, pero sin naturaleza de hecho probado. De ahí que no pueda acogerse el presente motivo, habida cuenta la forma en que se ha articulado.
Por ultimo, y aunque en el suplico del escrito se hace mención al reconocimiento del complemento de antigüedad desde el 27.06.1994, sin embargo la ausencia de motivo alguno atinente a dicho extremo - arts. 191.c) y 194.2 de la LPL-, dirigido, precisamente, a rebatir los argumentos de instancia, sobre su alcance y cuantía, impide a la Sala entrar en su análisis, pues no puede construir de oficio el recurso, por la indefensión que ello generaría a la contraparte.
Por todo ello el recurso de la parte actora ha de ser acogido, en parte, en el sentido de declarar el carácter indefinido de su relación desde el 27.07.1994, pero con desestimación del resto. Sin costas - art. 233 de la LPL -.
CUARTO.- Recurre también la parte demandada frente a la sentencia de instancia, en el extremo relativo al complemento de antigüedad, para, o bien rechazarlo en su integridad, por considerar no es aplicable al personal laboral, o bien para interesar su reducción, por estimar incorrectamente calculadas las diferencias a abonar.
En primer lugar, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la recurrente interesa se suprima, del ordinal 5º de los hechos probados, la expresión "......al que están adheridos todos los trabajadores". En esencia dicha revisión se sustenta en el texto del Convenio extraestatutario que obra reproducido a los folios 109 y siguientes. Pero para ello acude la recurrente al texto de su articulado, que ni es prueba documental, ni tampoco puede servir para sustentar dicha revisión, habida cuenta que ya su propia disposición adicional 5ª posibilita su aplicación al personal laboral que se haya adherido al mismo. Por ello debe ser desestimado.
QUINTO.- En el apartado del examen del derecho aplicado, se cita como infringido el art. 40 del citado Convenio , en relación al art. 2 de dicho acuerdo, por considerar es únicamente de aplicación al personal funcionario, no laboral, del Ayuntamiento de Galapagar. Pero, y por los mimos argumentos ya vertidos con ocasión del anterior motivo, debe asimismo ser desestimado, habida cuenta que junto a la regla contenida en su art. 2 , en orden a ser solo de aplicación, el mencionado convenio, al personal funcionario, también se contempla, a modo de excepción, que a él "se podrá adherir el personal laboral si así lo estima conveniente" - disposición adicional 5ª - lo que debe conducir a su desestimación.
SEXTO.- También se impugna el cálculo del complemento de antigüedad que se hizo en la instancia, aduciendo, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL , la infracción del art. 8.5 de las leyes 61/2003 y 2/2004 , de Presupuestos Generales del Estado, por considerar, que en aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto , el grupo al que pertenece el actor es el "D" y no el "C", habida cuenta no se le han reconocido, en la instancia, las diferencias retributivas reclamadas por la realización de trabajos de categoría superior, lo que supone, según los importes fijados en las Leyes de Presupuestos para la categoría "D", la cantidad de 226,38 € para el año 2004 - 7 mensualidades x 16,17 € por mes x dos trienios-, en concepto de complemento de antigüedad, y 231,00 € para el año 2005 - 7 mensualidades x 16,50 € por dos trienios - por el mismo concepto, lo que hace un total de 457,38 €, en lugar de los 691,32 € reconocidos en la instancia.
El presente motivo debe prosperar, al resultar congruente con lo ya argumentado en instancia - Fundamento de Derecho 5º- y confirmado en este recurso, pues no consta que el actor esté en posesión de cualquiera de los títulos - A, B ó C - que, y en su caso, darían derecho a los importes reconocidos en la resolución recurrida, por lo que, y de acuerdo a las previsiones del propio texto colectivo que ampara su pretensión, en su art. 40 , y a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto -EDL 1984/199077 -, sobre los grupos de clasificación, al que aquél se remite, procede estimar, en tales términos, el recurso de la demandada.
Por todo lo expuesto, y estimando en parte ambos recursos, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia, para, y en su lugar, y estimando en parte la demanda formulada, reconocer el carácter indefinido de la relación del demandante, con efectos del día 27.07.1994, dejando fijado el complemento de antigüedad, por el periodo reclamado, a 457,38 €. Sin costas - art. 233 de la LPL -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, los recursos de suplicación interpuestos por DON José y el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis en virtud de demanda formulada por DON José contra AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar, parcialmente, la sentencia de instancia, para, y en su lugar, y estimando en parte la demanda formulada, reconocer el carácter indefinido de la relación del demandante, con efectos del día 27-07-1994, dejando fijado el complemento de antigüedad, por el periodo reclamado, a 457,38 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002753-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el díapor el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
