Última revisión
26/01/2009
Sentencia Social Nº 632/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6743/2008 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 632/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100993
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023220
nc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 26 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 632/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y FREMAP, Mutua de accientes de trabajo y enfermedad profesionales de la seguridad Social nº 61 frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 12 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 545/2007 y siendo recurrido/a Servihand NSH S.L., Bárbara y -I.C.S.- Instituto Català de la Salut. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Bárbara debo reconocer y reconozco a éste en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión u oficio, y al consiguiente derecho al percibo de una pensión del 55% de una base reguladora de 7992,38 euros desde la notificación de la presente sentencia, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Catalán de Salud, a MUTUA FREMAP, a SERVIHAND NSH S.L a estar y pasar por esta declaración, de cuyo pago efectivo será responsable la MUTUA FREMAP, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Bárbara , y nacida el 16 de octubre de 1974, se encuentra en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como manipuladora.
SEGUNDO.- Bárbara sufrió un accidente de trabajo en fecha 5 de enero de 2006, cuando prestaba servicios para la empresa SERVIHAND NSH S.L., la cual tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencia profesional con la mutua FREMAP. A consecuencia del accidente de trabajo, inició un proceso de Incapacidad Temporal siendo dada de alta en fecha 2 de febrero de 2007. El 26 de marzo de 2007 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades valoró sus lesiones, entendiendo que padecía una limitación de la movilidad global de la articulación tibio peronea astragaliana en menos del 50%, y cicatrices en cara lateral externa e interna del tobillo derecho. Por resolución de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó declarar que Bárbara presentaba lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho al percibo por una sola vez de 1.830 euros, de cuyo pago es responsable FREMAP sin perjuicio de las responsabilidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Tal pronunciamiento fue ratificado, tras la oportuna reclamación administrativa efectuada por Bárbara .
TERCERO.- La base reguladora para la prestación solicitada por Bárbara 755,85 euros para la Incapacidad Permanente Parcial, y de 7992,38 euros para la total.
CUARTO.-. Bárbara realiza una jornada laboral de 8 horas, durante las cuales se encuentra de pie, debiendo manipular pesos y realizando pequeños desplazamientos.
QUINTO.- Bárbara actualmente se encuentra trabajando en su ocupación de manipuladora habiéndose producido una disminución de su rendimiento labora.
SEXTO.- Bárbara presenta las siguientes patologías con carácter permanente y derivadas del accidente de trabajo por ella sufrido:
Dolor continuo que aumenta con la bipedestación y deambulación.
Perdida de los últimos grados de en la flexión, extensión, inversión y eversión; dificultades para subir y bajar escaleras y cojera; cicatrices; y decalaje de la superficie articular tibial distal en su región posterolateral, múltiples pequeños cuerpos libres intraarticulares en la articulación tibioastragaliana y múltiples irregularidades en las superficies articulares de la articulación peroneotibial distal."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes codemandadas INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y FREMAP, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 61, que formalizaron dentro de plazo, y tras los legales traslados, impugnó la parte demandante el recurso interpuesto por ambos codemandados y FREMAP impugnó el recurso interpuesto por el INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO- Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión ejercitada, formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada (INSS),en el apartado a del art 191 de la LPL , y la MUTUA FREMAP, en motivo amparado en el apartado a, b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y han sido impugnados por la parte actora.
Centrando los términos del recurso del INSS, en que se anule la sentencia de instancia reponiendo los autos al momento de admisión de la demanda.
Se analiza en primer lugar la solicitud de nulidad al amparo del art 191 a de la LPL , que solicita el INSS, de conformidad con el artículo 12.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) que se aplica supletoriamente según la Disposición Adicional la de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 4.2 del RDL 13/1980 , y el artículo 24 de la CE , y jurisprudencia, en los casos de accidente de trabajo, existe litisconsorcio pasivo necesario y por tanto, procede demandar a la empresa, a la Mutua Patronal o al INSS, según la cobertura hecha por el empresario del riesgo profesional, al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo, y a la Tesorería General de la Seguridad Social en funciones del servicio común de reaseguro de accidentes de trabajo (RDL 13/1980 art.4.2 ).
Se estima la nulidad que pretende el INSS, ya que la TGSS,debe de ser parte en el procedimiento, de conformidad con los arts citados, y se produce una infracción en cuanto a las garantias y normas del procedimiento.
No siendo ajustado a derecho el motivo de oposición de la parte actora que formula en la impugnación del recurso, en cuanto a que no se alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la vista oral, ni tampoco en una suspensión del acto de juicio que se produjo, ya que los arts citados justifican que la TGSS, debe de ser parte en el procedimiento.
Al ser de aplicación la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del TS 3373/2008 , Nº de Recurso:98/2006, Fecha de Resolución: 03/06/2008, que establece en lo que es de aplicación al presente caso que el art. 12-1 de la LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC . Además el art. 12-2 de la LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".
Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal." Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" (SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003 )."
SEGUNDO.- La Mutua Fremap, al amparo del art 191 a de la LPL ,en primer lugar solicita nulidad de actuaciones con retroacción de los autos al momento de admisión a la demanda, para que amplie la demanda contra la TGSS, por la infracción del artículo 12.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 24 de la CE , ya que en los casos de incapacidad permanente por accidente de trabajo,debe de formarse litisconsorcio pasivo necesario, mediante la demanda conjunta de la empresa, la Mutua Patronal ,el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo, y a la Tesorería General de la Seguridad Social en funciones del servicio común de reaseguro de accidentes de trabajo (RDL 13/1980 art.4.2 ).
Se da por reproducido lo expuesto en el apartado anterior de esta sentencia para evitar reiteraciones innecesarias.
En consecuencia Sala estima los recursos del INSS, y de la Mutua y por ello se declara la nulidad de la sentencia de instancia,reponiendo los autos al momento de admisión a la demanda,para que el Juzgador de instancia requiera a la parte actora para que amplie la demanda, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA FREMAP, contra la sentencia del Juzgado social 22 de BARCELONA, autos 545/2007, de fecha 12 de febrero de 2008 , seguidos a instancia de Bárbara , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y SEVILAN N.S.H., S.L, en procedimiento de invalidez permanente por accidente laboral,declaramos la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo los autos al momento de admisión a la demanda, para que el Juzgador de instancia requiera a la parte actora para que amplie la demanda, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
