Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 632/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 632/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100560
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00632/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0005725
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000445 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 942/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: Ángeles
Abogado/a:XULIA FERNANDEZ SUAREZ
Recurrido/s:LORIANA EDAD DORADA, S.L., MINISTERIO FISCAL
Graduado/a Social:GRACIANO AMADOR MAUJO IGLESIAS
Sentencia nº 632/14
En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 445/2014, formalizado por la Letrada Dª XULIA FERNÁNDEZ SUÁREZ, en nombre y representación de Ángeles , contra la sentencia número 568/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 942/2014, seguidos a instancia de Ángeles frente a LORIANA EDAD DORADA, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Ángeles presentó demanda contra LORIANA EDAD DORADA, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 568/2013, de fecha cinco de Diciembre de dos mil trece .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-La actora, Dª Ángeles , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de LORIANA EDAD DORADA S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio a jornada completa suscrito en fecha de 6 de octubre de 2010 con inicio desde ese día, con la categoría profesional de auxiliar de limpieza siendo la obra objeto del contrato el cuidado y la atención especial al residente D. Pablo Jesús . Este contrato se extinguió en fecha catorce de septiembre de dos mil doce según finiquito firmado cuyo contenido obra en el ramo de prueba y que en este punto damos por reproducido. Tras este contrato se suscribió uno nuevo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción en fecha 14 de septiembre de 2012, con duración desde ese día hasta el día 12 de octubre de 2012 siendo el objeto del contrato el exceso de residentes. Este contrato fue prorrogado desde el 13 de octubre de 2012 hasta el día 12 de agosto de 2013. Con centro de trabajo en ambos casos en LG. Loriana s/n Oviedo. Se fija el salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, 32,57 €/ día. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Geriátricos Privados Nacional.
2º-LORIANA EDAD DORADA S.L. comunica a la trabajadora carta fechada el día 26 de julio de 2013 con el siguiente sentido literal:
El motivo de la presente es comunicarle que el contrato de trabajo que ha suscrito con esta empresa LORIANA EDAD DORADA S.L. DE FECHA 14 -09-2012 se dará por extinguido con fecha de 12-08-13 siendo la causa de la finalización del periodo establecido en dicho contrato.
Simultáneamente a esta comunicación de extinción de contrato, ponemos a su disposición la liquidación que le corresponde derivada de la relación laboral mantenida con esta empresa.
3º-En fecha 12 de agosto de 2013 se le pasó a la actora para su firma documento-finiquito en los términos que constan en el ramo de prueba y que en este punto damos por reproducido en el que consta la firma de la trabajadora con el no conforme,en el que consta una indemnización por importe de 773,03 €.
4º-A fecha de 12 de junio de 2013 la trabajadora estaba embarazada de 17 semanas, la fecha probable del parto se fija el 21 de noviembre de 2013.
5º-En fecha 7 de junio de 2013 la actora solicitó a FREMAP certificado médico sobre la existencia de riesgo durante el embarazo o la lactancia.
6º-La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 12 de septiembre de 2013, celebrándose el acto, el día 25 de septiembre de 2013 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 25 de septiembre de 2013 se formula la presente demanda.
7º-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de caducidad de la acción frente a la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Ángeles frente a LORIANA EDAD DORADA S.L. debo dejar y dejo imprejuzgada a demanda formulada.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, estimando la caducidad de la acción por despido ejercitada por la actora, dejó imprejuzgada la demanda formulada por dicha interesada.
Frente a esta resolución la demandante formula recurso de suplicación que articula en un único motivo en el que, con amparo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesa la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando la vulneración de los artículos 63 de la Ley de la Jurisdicción Social , 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24.1 de la Constitución española , 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 .
El artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'.
Por su parte, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores declara que 'el ejercicio de la acción por despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'.
Conforme al inalterado relato fáctico de instancia la empresa demandada comunicó a la actora el día 26 de julio de 2013 que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se dará por extinguido el 12 de agosto de 2013, por finalización del periodo establecido en dicho contrato (ordinal 2º).
El 12 de setiembre la actora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto de conciliación el 25 de setiembre, con el resultado 'sin avenencia', y en esa misma fecha, 25 de setiembre, presentó la demanda por despido.
La sentencia de instancia, en el Segundo de los Fundamentos de derecho, razona que la papeleta de conciliación se presentó el vigésimo primer día hábil tras el despido, por lo que '...es indudable que la demanda presentada es extemporánea habiéndose excedido el plazo de 20 días marcado por la ley, con lo que, sin entrar sobre el fondo del asunto, procede entender caducada la acción de despido ejercitada'.
SEGUNDO.-La cuestión debatida ha sido decidida por la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 , que la recurrente invoca en el motivo de recurso, motivo que debe de ser acogido dada la plena identidad del supuesto en ella decidido con el que ahora se debate. Declara textualmente dicha sentencia lo siguiente:
'La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se interpone la demanda de conciliación en los términos previstos en éste precepto, esto es, dentro de las 15 horas del 'día 21' del plazo referido, y la demanda ante el Juzgado de los Social el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia.
Recordemos que el número 1 del artículo 135 Ley de Enjuiciamiento Civil dice lo siguiente:
'Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.'
...La exigencia que contiene el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores de que la demanda por despido se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles, se ha de completar en el ámbito de las pretensiones de quien desea combatir la decisión en dos momentos distintos, ambos con relevancia en el proceso por despido.
La primera actuación que el reclamante ha de llevar a cabo es la de intentar la conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo, tal y como se decía en el artículo 63 Ley de Procedimiento Laboral , (actual artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que por otra parte resulta irrelevante en el supuesto que analizamos, puesto que los términos en que se regula ese trámite son iguales.
Dice el referido precepto 'será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones...'. Sobre este precepto y la incidencia que en el mismo tiene el plazo de caducidad que prevé el número 3 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en muchas ocasiones, poniendo de relieve con frecuencia la muy especial naturaleza de ese requisito previo al proceso por despido y en relación con la caducidad.
Así y en primer lugar, debemos afirmar que desde la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 , citada ésta por la sentencia de contraste, no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.
Por otra parte, desde hace tiempo se ha venido considerando como un plazo de caducidad verdaderamente singular, pues su teórica naturaleza sustantiva siempre se ha visto afectada por incidencias normativas o regulaciones legales típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre) como días hábiles desde la reforma del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la LO 19/2003, que vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de tales días, y la jurisprudencia de esta Sala que vino a zanjar la polémica sobre la aplicación de esa norma, en principio dirigida a las actuaciones puramente procesales, a la manera de computar la caducidad en el despido. SSTS de 23 de enero de 2.006 , 31 de mayo de 2.007 , 17 de abril de 2.007 o 21 de diciembre de 2.009 , entre otras muchas. Por último, el artículo 103.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción Social expresamente excluye los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional para el cómputo de los 20 días de la repetida caducidad.
En esa doctrina se dice resumidamente que '1) el plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento' (STS 10 de noviembre de 200); 2) sería 'contrario a la lógica' y 'contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar' computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda' ( STS 23-1-2006 ); y 3) el artículo 182 Ley Orgánica del Poder Judicial declara inhábiles 'los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad' y no resultaría razonable 'escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella'.
Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso por razones temporales, y ahora en precepto del mismo número en la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejaban de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.
También resulta significativo que la jurisprudencia de ésta Sala haya afirmado que no resultaba aplicable el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que en materia laboral hay que estar a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral, y subsidiariamente a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 4 de octubre de 2005 (RJ 2005).
...En resumen, la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.
De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite.
Partiendo entonces de las premisas anteriores podemos afirmar... que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo en cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha 'consumido' ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.
En consecuencia, en el caso que resolvemos, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la interpretación que se ha dado de los preceptos en juego ha de conducir a la conclusión de que si el actor interpuso el día... -el día siguiente al plazo de 20 días- la papeleta de conciliación antes de las 15 horas, realmente actuó dentro de plazo, pues ese día resultaba legalmente posible hacerlo de manera eficaz en derecho, cuando la demanda por despido se planteó el mismo día en que se celebró el acto de conciliación sin avenencia.
...Por último, de la misma manera que se razona en la sentencia de contraste, las afirmaciones anteriores y la decisión de posibilitar la aplicabilidad del artículo 135.1 Ley de Enjuiciamiento Civil al caso de autos se adapta plenamente a la necesidad de proporcionalidad que el artículo 24.1 de la Constitución española y el principio pro actione, en la forma que han sido aplicados e interpretados por el Tribunal Constitucional, exigen. Como se afirma en la STC 220/2012, de 26 de noviembre '...en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad... en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción... los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre ), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica'.
En el presente caso, la interpretación que hacemos de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , 63 de la Ley de Procedimiento Laboral y 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución española , ofrece el necesario equilibrio y ponderación de la proporcionalidad a la hora de valorar la actuación procesal de la parte actora hoy recurrente en casación y la incidencia en ella que tiene los preceptos así interpretados'.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto litigioso conduce, como decíamos arriba, a la acogida del recurso y a la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento previo en que fue dictada, a fin de que, por la Magistrada, con libertad de criterio y plena jurisdicción, rechazando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, dicte nueva resolución en la que se decidan todas y cada una de las cuestiones debatidas en la demanda y en el acto del juicio oral.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, el 5 de diciembre de 2013 , en los autos seguidos a instancia de Ángeles contra la empresa LORIANA EDAD DORADA S.L., sobre despido.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
