Sentencia Social Nº 632/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 632/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2282/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 632/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100367


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2282/13

RECURSO SUPLICACION - 002282/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramon Gallo Llanos

En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 632 de 2014ç

En el RECURSO SUPLICACION - 002282/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-09-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000080/2011, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Adriano , Dª Teodora , Dª María Inés , Dª Andrea y Dª Caridad , asistidos del Letrado D. José Luis Musoles Esteve, contra RODIBERICA IMPORT EXPORT S L ( ADMON Damaso ), LUXPA SL ( ADMON Damaso ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Adriano , Dª Teodora ,Dª María Inés , Dª Andrea ,Dª Caridad , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento opuesta por el FOGASA frente a la demanda deducida por don Adriano , doña Teodora , doña María Inés ,doña Andrea y doña Caridad frente a LUXPA S.L., RODIBERICA IMPORT-EXPORT S.L. , con audiencia del FOGASA , de bo desestimar y desestimo la demanda interpuesta

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los trabajadores demandantes Adriano , Teodora , María Inés , Andrea y Caridad han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LUXPA SL , dedicada a la actividad de 'comercio metal' con las circunstancias de antigüedad , categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que junto a sus nombres se indican : Adriano : 25/05/2.006 ; chofer y 2.014,60 euros.- Teodora : 28/03/2.006 ; mozo especialista y 795,62 euros..- María Inés : 3/10/2.006 ; auxiliar administrativo y 1.428,35 euros.- Andrea : 10/07/2.001 ; titulada superior y 3.014,59 euros.- Caridad : 10/07/2.006 ; auxiliar administrativo y 1.695,17 euros . - SEGUNDO.- Los trabajadores reseñados instaron la rescisión indemnizada de su contrato presentando al efecto papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 27 de julio de 2.009 .- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 18 de septiembre de 2.009 las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos : ' La empresa ante la imposibilidad de abonar los salarios devengados , accede a la RESCISIÓN de los contratos laborales que quedan extinguidos en este acto , ofreciendo en concepto de indemnizaciones, como si de un despido improcedente se tratase las cantidades netas de : para Luciano 2.796,75 € ; para Dña Andrea 27.358,40 € ; para Dña María Inés 4.713,39 € ; para Dña Teodora 3.063,06 € ; para Dña Caridad 6.059,63 € ; para D. Prudencio 1.404,15 € ; para Adriano 7.386,50 € y para D. Sixto 1.544,56 € . Las cantidades convenidas se abonarán el próximo día 19 de octubre de 2.009 en el domicilio de la empresa . Concluye el acto CON AVENENCIA '.-TERCERO .- La empresa LUXPA SL se encuentra cerrada y sin actividad habíendo causado baja en TGSS el 21 de diciembre de 2.009 .-CUARTO .- La empresa no abonó en la fecha acordada las cantidades reconocidas a los trabajadores en el Acta de Conciliación instándose la ejecución del mismo ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Valencia ( Ejecución 4539/09) .-La mercantil fue declarada insolvente por Auto del Juzgado de lo Social nº Tres de fecha 14 de septiembre de 2.010.-QUINTO .- La empresa LUXPA SL procedió en fecha 1 de enero de 2.009 a subrogarse en los contratos que los trabajadores mantenían con la empresa RODIBERICA IMPORT- EXPORT SL .- SEXTO .- Reclama la parte actora en el presente procedimiento la condena a las mercantiles demandadas al abono de las cantidades reconocidas como indemnización en el acto de conciliación .-SÉPTIMO .- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 19 de enero de 2.011 , concluyó con el resultado de intentado SIN EFECTO .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Adriano , Dª Teodora ,Dª María Inés ,Dª Andrea ,Dª Caridad , habiendo sido impugnado por la representación letrada del FOGASA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado de los cinco demandantes, la sentencia de instancia que acogió la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) en el acto del juicio. Se interpone el recurso con invocación de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y aunque el motivo está formalmente dividido en cuatro apartados, la cuestión se reduce a determinar si la estimación de la mencionada excepción por el Juzgado de instancia resulta ajustada a derecho. Por tanto conviene precisar desde este mismo momento, que la sentencia recurrida no ha podido infringir los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - apartado 2 del motivo- porque no se fundamenta en la posible existencia de la denominada 'cosa juzgada'; ni los artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil -apartado 3-, porque no declaró la prescripción de las cantidades reclamadas; ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 25 de abril de 2005 (rcud.1214/2004 ) -apartado 4- porque, como reconoce el propio recurrente, lo que se plantea en el presente procedimiento no es una acción de impugnación de lo convenido en acto de conciliación. Así pues, lo único que queda por valorar es si se ha producido la infracción del artículo 68.1 de la LRJS , en relación con los artículos 237, 80 y 102 de la citada ley procesal - apartado 1 del motivo-, pues son los dos primeros preceptos los que aplica la sentencia recurrida para declarar la inadecuación del procedimiento seguido por los demandantes para reclamar el pago de las cantidades.

2. Para resolver esta cuestión, debemos recordar que según el incombatido relato de hechos probados de la sentencia, los cinco demandantes instaron acto de conciliación administrativa contra la empresa Luxpa, S.L. reclamando la resolución indemnizada de sus contratos de trabajo. Celebrado el acto de conciliación el 18 de septiembre de 2009 concluyó con acuerdo en virtud del cual la empresa accedía a la rescisión de los contratos y se comprometía a abonar el 19 de octubre de 2009 una determinada cantidad en concepto de indemnización a cada uno de los trabajadores. Ante el incumplimiento empresarial, los cinco trabajadores presentaron la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, reclamando el pago de las cantidades acordadas en el acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

3. A la vista de lo expuesto el recurso no puede prosperar, toda vez que como se razona en la sentencia recurrida lo acordado en la conciliación ante el SMAC 'constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley' ( art.68.1 de la LRJS ). Por consiguiente, si el acuerdo alcanzado en acto de conciliación administrativa constituye título ejecutivo, es evidente que no se puede iniciar un proceso posterior para reclamar lo que ya se tiene reconocido y se puede ejecutar. Es decir, más que ante una inadecuación del procedimiento elegido, estamos ante la falta de acción de los demandantes para reclamar el pago de unas cantidades que la empresa ya les reconoció en un acto al que la ley le otorga fuerza ejecutiva. No olvidemos que la esencia de todo proceso judicial es, precisamente, la pretensión de quien demanda de obtener un título que le permita iniciar un procedimiento de ejecución forzosa contra aquél a quien demanda. Por tanto si ya se dispone de ese título ejecutivo el proceso carece de objeto y la pretensión de iniciarlo puede deberse a motivaciones espurias o fraudulentas que no pueden ser amparadas ( art.75 de la LRJS ). En efecto, no olvidemos que el legislador establece un plazo de prescripción de un año, tanto para instar la ejecución y reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero ( art.243.2 de la LRJS ), como para reclamar del Fogasa el pago de las prestaciones en caso de insolvencia empresarial ( art.33.7 del ET ). Procede, por tanto, desestimar el recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Adriano , doña Teodora , doña María Inés , doña Andrea y doña Caridad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia de fecha 20 de septiembre de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2282 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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