Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 632/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 632/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100579
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00632/2015
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:545/2015
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:632/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 545/2015interpuesto por CHIMENEAS ESTAR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 474/2014 seguidos a instancia de DON Efrain , contra el recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Grecianoque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimando la acción de despido ejercitada por D. Efrain contra 'CHIMENEAS ESTAR', S. L.y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por el trabajador accionante, condenando, con carácter principal, a la empresa demandada, y, con carácter subsidiario y hasta donde sea procedente en derecho, al organismo codemandado, a indemnizar a aquél en la cantidad de 12.002,25 € (DOCE MIL DOS euros con VEINTICINCO céntimos).'
En fecha 8 de Abril de 2015 se dictó Auto de Aclaracióncuya Parte Dispositiva dice: '1.- El importe de la indemnización por despido fijado en la Sentencia, se obtiene en la forma explicada. 2.- Incorporar esta resolución al Libro de corresponda y llevar testimonio a los autos principales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Efrain , nacido el día NUM000 de 1969 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha prestado sus servicios como PEÓN para la empresa demandada, 'CHIMENEAS ESTAR', S. L.,desde el día 19 de mayo de 2008 en régimen de fijo discontinuo, según contrato indefinido a tiempo completo, ascendiendo sus retribuciones mensuales (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) a 1.397,56 € (MIL TRESCIENTOS NO VENTA Y SIETE euros con CINCUENTA Y SEIS céntimos). No consta que el actor haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.-El día 11 de agosto de 2014 recibió el demandante el BOLETÍN DE PREAVISO POR FINAL DE CONTRATO obrante al folio 9. TERCERO.-Por entender el Sr. Efrain que la referida misiva implicaba un despido (a pesar de notificársele el día 18 siguiente un documento diferente, obrante al folio 45, y de recibir otras notificaciones, según consta a los folios 51, 55, 56 y 61) y no estando de acuerdo con el mismo, intentó la conciliación el día 30 de septiembre siguiente en la Oficina Territorial de Trabajode la DELEGACIÓN TERRITORIAL de Soria (folio 13), resultando sin avenencia ante la incomparecencia de representación alguna de la empresa demandada. CUARTO.-En la misma fecha, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Chimeneas Estar S.L. siendo impugnado por Don Efrain . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa, a través de una serie de motivos de Suplicación.
En primer lugar, alega nulidad de actuaciones, desde la celebración de la vista oral.
Puesto que el Juez acudió a la vía del artículo 88 de la LRJS , posteriormente al acto de la vista, requiriendo una serie de pruebas no solicitadas por la parte en cuestión. Habiendo sido impugnada dicha resolución, no habiéndose dado respuesta a dicho recurso por el órgano judicial.
En la demanda rectora de este procedimiento el actor indicó que 'pretendía la práctica de los siguientes medios de prueba, interrogatorio de los representantes legales de las empresas demandadas, y documental, en el sentido que se requiera a la Inspección Provincial de Soria, para que aporte relación de contratos de trabajo de la empresa, y expediente administrativo'.
Habiéndose celebrado el acto de conciliación y juicio en fecha de 7 de noviembre de 2014.
En fecha de 4 de diciembre de 2014, se dictó providencia por el órgano judicial, en que se indicaba que 'admitiéndose en la demanda que el trabajador es fijo discontinuo, pero no se aclara cuál es el periodo de inactividad, se requería a la parte, a fin que fije la forma de determinar el importe indemnizatorio'.
Interponiéndose recurso de reposición, en fecha de 11 de diciembre de 2014, por la empresa, siendo estimado el recurso de reposición en fecha de 19 de enero de 2015. Acordando dejar sin efecto lo ordenado en la misma.
Siendo cierto que esta resolución no fue notificada a la parte recurrente, pero no obstante, figura como tal en autos.
En definitiva, no existe razón alguna para apreciar la nulidad. Puesto que ésta tiene su origen en una supuesta vulneración de la normativa legal imperante, al haber procedido el Juez a quo, tras la celebración de la vista, a requerir una serie de datos a la parte actora. Lógicamente, si esta resolución fue dejada sin efecto posteriormente por el propio Juez a quo, es más que claro, que no puede hablarse de nulidad, dado que la providencia dictada, en razón de la cual basa su pretensión la parte recurrente, fue dejada sin efecto, con posterioridad.
Y si bien es cierto, que la resolución no fue notificada a la parte recurrente, es claro, que en ningún caso le puede perjudicar, porque se accedió a lo solicitado por ésta en vía de recurso.
SEGUNDO.-A continuación, alega una negación de los hechos probados, al amparo del artículo 193 b.
Si bien realiza dicha afirmación, como motivo de recurso, es lo cierto que meramente discrepa de los contenidos de la sentencia dictada en su día. No mencionándose, ni fijando, una redacción alternativa de los hechos probados de la sentencia.
Señala que, primero, sobre el fondo del asunto, se ha equivocado el Juzgador. Debemos entender, por tanto, que no solicita la revisión del relato fáctico.
En segundo lugar, alude a la incoación de un expediente administrativo, que fue archivado. Mencionando después cuestiones sobre la conducta del actor, y sobre la copiosa documentación de la parte aportada a las actuaciones. Cuestionando la fijación de indemnización por el Juez a quo.
Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012 , sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes, o documentos, obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante,al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
En cualquier caso, de la revisión fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil -o penal-, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
Es evidente que en este motivo de recurso, no se cumplen los requisitos establecidos, por cuanto la parte recurrente, no indica cuáles son los hechos probados a rectificar, ni en qué sentido, ni propone texto alternativo alguno, por lo que, por tanto, no cabe hablar de la procedencia de una modificación del relato fáctico. Que ni siquiera es propuesto con claridad, por cuanto simplemente discrepa del contenido de los razonamientos de 'fondo' empleados por el Juez a quo.
TERCERO.-Entremezclado con el motivo anterior, y en realidad, impugnando la sentencia por la vía del artículo 193 c de la LRJS , la representación de la empresa formula una serie de alegaciones.
Con carácter previo, hemos de resolver la solicitud de admisión de prueba documental realizada por la entidad recurrente, y referida a la resolución de la JCyL, de fecha de 3 de abril de 2015, dictada en expediente NUM002 , en que resolvía dejar sin efecto el acta de infracción.
En la medida que dicho documento es de fecha posterior a la celebración del acto de la vista, el documento es plenamente admisible por aplicación del contenido del artículo 233 de la LRJS , en relación con el artículo 270.1.1 de la LEC .
Dicho lo anterior, procederemos a analizar el contenido del recurso, partiendo del inalterado relato de hechos probados.
Así, se determina que:
a). El actor, ha prestado sus servicios para la empresa recurrente, en régimen de fijo discontinuo, según contrato indefinido a tiempo completo.
b). Habiendo recibido, en fecha de 11 de agosto de 2014, boletín de preaviso por finalización de contrato.
c). Entendiendo que era un despido, se instó la correspondiente conciliación ante el SMAC, sin avenencia, por incomparecencia de la empresa.
d). Con valor de hecho probado, firmó el trabajador una semana más tarde, el día 18 de agosto el comunicado de interrupción de la ejecución del contrato de trabajadores fijos discontinuos.
El boletín de preaviso, por finalización de contrato, tiene fecha de 11 de agosto de 2014, indicando que con fecha de 26 de agosto de 2014, finalizaba el contrato suscrito por ambas partes, dando por finalizadas, por tal motivo, nuestras relaciones laborales.
Es evidente, por tanto, que dicho documento supone la consagración de la voluntad empresarial de dar por finalizado y extinguido el contrato, y por finalizadas las relaciones laborales existentes. Es más, así se entendió por el propio trabajador que inició, ante el SMAC, la correspondiente papeleta de conciliación, en referencia al despido operado en fecha de 11 de agosto de 2014, no, al referido a fecha de 18 de agosto de 2014.
Dentro del informe de vida laboral constaba que la fecha de alta del trabajador había tenido lugar en 13 de marzo de 2014, y la fecha de baja, la prevista en la comunicación extintiva, esto es, de 26 de agosto de 2014. Siendo lo cierto que otros años, así en 2008, había estado de alta desde mayo de 2008, a diciembre de 2008. En el año 2009, hasta diciembre, en el año 2010, hasta noviembre. En el año 2011, había estado de alta hasta enero de 2012. En el año 2012, hasta noviembre de 2013. Y en el año 2014, en los momentos indicados.
Figurando el llamamiento del trabajador, según la documentación aportada por la entidad demandada, prevista para el día 31 de diciembre de 2014. Cuando en realidad, tuvo lugar la extinción, y la baja en la Seguridad Social, mucho antes, en fecha de 26 de agosto de 2014.
Existe, y así figura relacionado por el Juez a quo, comunicación de fecha de 18 de agosto de 2014, donde se indicaba que 'mediante el presente escrito, a los efectos prevenidos en el número 5, del RD 625/85, de 2 de abril, le comunicamos que el próximo día 29 de agosto de 2014, quedará interrumpida la ejecución de su contrato de trabajo como fijo discontinuo, por haber concluido el periodo de actividad para el que fue ocupado, sin perjuicio de la reanudación siguiente, de acuerdo con lo legalmente establecido'.
Dicha comunicación carece de efectividad práctica, pues consta que la baja del trabajador no tuvo lugar en fecha de 29 de agosto, sino en fecha de 26 de agosto. Y sin que dicho documento, notificado al trabajador, fuera aceptado por éste, cuanto que dicha circunstancia, ni figura en el citado documento, ni figura en hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, ni se deduce de sus actos posteriores, en la medida que interpuso la correspondiente papeleta de conciliación, entendiendo que la decisión anterior, de 11 de agosto, era constitutiva de despido, presentando la papeleta ante el SMAC.
Siendo la documentación posterior presentada carente totalmente de relevancia a los efectos antes indicados, como bien señaló el Juez a quo, en su resolución. Por cuanto la extinción de la relación contractual había operado ya, y, por otra parte, el propio trabajador había reclamado, en septiembre de 2014, por despido, ejercitando la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC.
En cualquier caso, aún cuando la comunicación de fecha de 18 de agosto, no supone en sí misma, una comunicación, en forma, del despido, que ya operó en fecha de 11 de agosto de 2014, hemos de tomar en consideración, que el contenido de dicho documento, de fecha de 18 de agosto de 2014, no refleja ningún tipo de cuerdo transaccional y no tiene naturaleza extintiva, sino que se limita a mencionar que la relación laboral podrá reanudarse en un futuro. No teniendo, por tanto, calificación jurídica de acuerdo transaccional liberatorio para la empresa, que hubiera impedido al trabajador accionar judicialmente contra el despido. Como así, efectivamente, tuvo lugar.
Y esto es así, porque el documento en cuestión se firma con posterioridad a la notificación de la voluntad de la empresa de proceder a la extinción del contrato de trabajo. No constituyendo, STSJ de Cataluña de 14 de julio de 2014 , en modo alguno, un acuerdo transaccional posterior para zanjar las consecuencias del despido. No pudiendo considerarse que la mera firma de dicho documento, implique una renuncia anticipada de derechos.
En todo caso, y siguiendo la línea del TSJ de Andalucía, de 29 de enero de 2008, hemos de considerar que el despido operado con fecha de 11 de agosto de 2014, no se considera subsanado por la posterior comunicación de fecha de 18 de agosto de 2014. Es clara la doctrina jurisprudencial, según la cual, la voluntad resolutoria del contrato de trabajo lleva consigo una facultad por parte del empresario, que opera de manera efectiva, y si pretende el empleador rehabilitar el vínculo laboral, es preciso que el trabajador acepte y consienta la misma a tenor de lo que disponen los artículos 1256 y 1258, cosa que en el presente supuesto, no ha tenido lugar. Y en el caso que nos ocupa, el trabajador presentó la oportuna papeleta reclamando la conciliación en fecha de septiembre de 2014, contra la decisión extintiva única de fecha de 11 de agosto de 2014. Luego la relación laboral, a consecuencia del acto empresarial, se encuentra rota desde el día 26 de agosto, fecha de efectos y de baja en la Seguridad Social, en virtud de comunicación de fecha de 11 de agosto. Y la misma no puede ser reiniciada, luego de dicha comunicación extintiva, unilateralmente por ninguna de las partes, en este caso la empresa, por lo que la comunicación de fecha de 18 de agosto de 2014, carece de efectos, en orden a tener por subsanada o aclarada o revocada la decisión extintiva de fecha de 11 de agosto de 2014.
Y, como conclusión, en la medida que los contratos fijos discontinuos, aún siendo indefinidos, tienen una duración periódico-temporal, que conlleva la finalización cuando termina la temporada, la actividad cíclica o discontinua que los motiva, sin perjuicio que el trabajador deba ser llamado y contratado cuando se reinicie esa actividad cíclica,es obvio, que la comunicación de fecha de 11 de agosto por parte de la empresa, en el que se hace constar que 'finalizaba el contrato de trabajo que unía a ambas partes, con fecha de 26 de agosto, dando por finalizados por tal motivo las relaciones laborales', es claro, que la comunicación extintiva, era constitutiva de despido, y no habiendo mencionado causa alguna que lo motivara, excepción hecha de la voluntad unilateral de la empresa, esta comunicación extintiva, sin causa, ha de ser calificada como despido, y como despido improcedente. Como así tuvo lugar en la sentencia de Instancia.
Por lo que este pronunciamiento ha de ser confirmado.
CUARTO.-La sentencia objeto de recurso, fue aclarada por auto de 8 de abril de 2015.
El pronunciamiento que contiene la sentencia, es la declaración de la improcedencia del despido, operado en fecha de 11 de agosto de 2014 , y con efectos de 26 de agosto de la misma fecha, y, condenando con carácter principal a la empresa recurrente, a indemnizar al trabajador en la cantidad de 12.002,25 euros.
Este pronunciamiento es recurrido por la empresa, añadiendo que 'en el periodo que el trabajador es fijo-discontinuo, el legislador no detrae los periodos en los que el contrato está suspendido, a la hora de calcular la indemnización, sino que calcula el importe por años naturales sin tener en cuenta las suspensiones de contrato'.
Pues si es así, como afirma el recurrente, el cálculo de la indemnización sería correcta. Por cuanto el cálculo de la indemnización se ha producido por el Juez a quo, en forma detallada en el auto de aclaración de sentencia, computado años naturales completos, sin tener en cuenta las suspensiones de contrato. Así desde el periodo de 19 de mayo de 2008 a 11 de febrero de 2012, aplicando la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, y prorrateándose por meses, los periodos de tiempo inferiores al año. Y a partir de 12 de febrero de 2012, correctamente, aplica la indemnización a 33 días de salario por año de servicio. Fijando el salario diario en 46,58 euros. Es decir, el que corresponde de dividir la cantidad fijada en sentencia, de salario mensual de 1.397,56 euros, entre 30. Y siendo la cantidad de salario fijada en sentencia, en hechos probados de 1.397,56 euros, y no siendo modificado dicho ordinal, ni ningún otro, del relato de hechos probados, es obvio, que el salario diario es correcto.
Siendo evidente que la cuantía indemnizatoria así fijada no excede de las 24 mensualidades.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial, en materia de trabajadores fijos-discontinuos, es distinta de la establecida en sentencia. Siguiendo la línea doctrinal fijada, entre otras, por STSJ de CyL, en fecha de 17 de febrero de 2004, y otras, la indemnización habrá de abonarse en función de los años de servicio, y es claro que los mismos habrán de fijarse, cuando se trata de contratos de este tipo, fijos-discontinuos, atendiendo al tiempo total de desempeño de la actividad, sin limitarse al trabajado en la última campaña, sin que a ello sea óbice en que entre el fin de una campaña, o llamamiento, y el comienzo de la siguiente haya podido existir un periodo de tiempo superior a 20 días, pues, cuando de fijos discontinuos se trata, el contrato no se extingue al final de cada llamamiento, sino que subsiste el vínculo jurídico. Pero lógicamente, no se podrán incluir, a efectos de cálculo de la indemnización, los periodos no trabajados por el actor.
Ha de acudirse para la determinación del periodo total trabajado al informe de vida laboral al que se refiere el Juzgador a quo, en auto de aclaración de la sentencia dictada.
En el mismo se desprende que prestó servicios para la actora, desde 19 de mayo de 2008, a 18 de diciembre de 2008. Es decir, 7 meses. Desde 9 de febrero de 2009, a 15 de diciembre de 2009, es decir, más de 10 meses, prorrateándose por meses, los periodos de tiempo inferiores al año. Según la dicción literal del artículo 56 del ET . Desde el día 1 de marzo de 2010, al día 30 de noviembre de 2010, más de 8 meses. Desde el día 25 de febrero de 2011, al día 15 de enero de 2012. Es decir, alrededor de 11 meses.
Para el cálculo de la indemnización, a razón de 45 días de salario por año de servicio, se computarían los siguientes meses. En la forma antes establecida, fijando, por tanto, el número de 38 meses, de cómputo de indemnización, a razón de 45 días de salario por año de servicio. Lo que daría un total de indemnización, antes de la reforma operada en materia de cuantía indemnizatoria, en fecha de 12 de febrero de 2012, de 6.779,40.
A ello habrá de añadirse el cálculo del resto de la indemnización, a partir de 12 de febrero de 2012, a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año.
Los periodos trabajados han sido 20 de marzo de 2012, a 30 de noviembre de 2013, es decir, un año y alrededor de 9 meses. Y desde 13 de marzo de 2014, a 26 de agosto de 2014, más de 5 meses.
El cálculo de esta última indemnización sería de 3.458,57 euros.
Lo que sumadas ambas cantidades indemnizatorias daría un total de 6.812,32 euros más 3.458,57 euros, un total de 10.237,97 euros. Esta cantidad indemnizatoria será la correcta, y no la fijada en sentencia, teniendo en cuenta los periodos de tiempo efectivamente trabajados por el actor.
Estimándose, por tanto, parcialmente el recurso de Suplicación en este último aspecto. Siendo de advertir que ningún otro pronunciamiento de la sentencia de Instancia, ha sido objeto de impugnación, por lo que, por razón de congruencia, esta Sala no va a entrar a valoración alguna al respecto.
QUINTO.-Lógicamente la estimación parcial del recurso de Suplicación conlleva que no haya lugar a imposición de costas, y a la procedencia de la devolución de la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir. En cuanto a la cantidad ingresada en concepto de consignación, la cuantía hasta la cifra de 10.237,97 euros, quedará afecta al cumplimiento de esta sentencia, y en cuanto a lo que exceda de dicha cuantía, deberá ser devuelta a la entidad recurrente firme esta sentencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos EN PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de CHIMENEAS ESTAR SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de 19 de enero de 2015 (aún cuando por error figurara 2014), aclarada posteriormente por auto de fecha de 8 de abril de 2015, en procedimiento por despido número 474/2014, seguido en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por D. Efrain , frente a la entidad recurrente, habiendo tenido intervención el Fondo de Garantía Salarial, y, en su consecuencia debemos revocar y revocamos EXCLUSIVAMENTE la cuantía fijada en la sentencia, en concepto de indemnización, que se fija por esta Sala en la cuantía de 10.237,97 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, tal como fue aclarada por auto de 8 de abril de 2015. Sin costas.
Firme que sea esta resolución, habrá de devolverse a la entidad recurrente la cantidad ingresada por la misma en concepto de depósito para recurrir. En cuanto a la cantidad ingresada, en concepto de consignación, hasta la suma de 10.237,97 euros, quedará dicha suma destinada a cumplir con el contenido de la sentencia. Y en cuanto al resto, por exceso a dicha cuantía, devuélvase a la entidad recurrente, firme esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000545/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
