Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 632/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 456/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 632/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100632
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11388
Encabezamiento
R. S. 456/16 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2013/0060436
Procedimiento Recurso de Suplicación 456/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 1368/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 632
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diez de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 456/2016, formalizado por el/la LETRADO D. CESAR ALVAREZ DE MEDINA en nombre y representación de D. Estanislao , contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1368/2013, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a BANKIA S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Estanislao viene prestando servicios para la empresa BANKIA desde el día 15/04/2008, con la categoría de Grupo I -Nivel XI y con un salario mensual bruto de 2.006,3 euros con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias.
Inició su relación laboral en fecha 15/04/2018 con CAIXA D`ESTALVIS LAIETANA, tras sucesivos contratos temporales , formalizó contrato laboral indefinido de fecha 3 de marzo de 2.009.
En fecha , 1 de junio de 2011 se produjo la subrogación de su contrato de trabajo a la entidad BANKIA, subrogándose esta última entidad en todos los derechos y obligaciones de la relación laboral.
El centro de trabajo donde venía prestando servicios a la fecha del despido es la Oficina 2471 de BANKIA, ubicada en Daganzo de Arriba, glorieta de Alcalá nº 10 , si bien anteriormente prestó servicios, desde el 25 de marzo al 10 de mayo de 2013, en la oficina 2433 de Paracuellos.
Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro.
SEGUNDO.- Que el pasado 25 de septiembre de 2013 al actor se le trasladó escrito de imputaciones de hechos, presentando escrito de contestación de fecha 30 de septiembre de 2013.
TERCERO.- La empresa comunicó al actor despido su disciplinario con fecha de efectos día 11 de octubre de 2013, mediante carta de despido que, al obrar en autos, se da por reproducida.
CUARTO.- En el periodo comprendido entre el 16 y el 30 de abril de 2013, durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios en la oficina 2433, falseó las firmas contenidas en nueve documentos de solicitud de contrato de tarjeta de crédito, en cinco documentos de firma de contrato con entrega PIN, de un documento de solicitud de nuevo límite de crédito y de once documentos de baja de contrato, relativos a once tarjetas de crédito de los siguientes clientes de la entidad:
Nº tarjeta Titular fecha alta fecha baja NIF Limite
NUM000 María Virtudes 26.04.2013 10.05.2013 NUM007 3500
NUM001 19.04.2013 2100
NUM002 Salvador 19.04.2013 08.05.2013 NUM008 2100
NUM003 19.04.2013 1500
NUM004 08.05.2013 500
NUM005 Leocadia 25.04.2013 10.05.2013 NUM009 6000
NUM006 Amadeo 23.04.2013 08.05.2013 NUM010 6000
NUM011 Justo 24.04.2013 09.05.2013 NUM012 2100
NUM013 Tomás 30.04.2013 08.05.2013 NUM014 3500
NUM015 Elisenda 30.04.2013 08.05.2013 NUM016 6000
NUM017 Anibal 17.04.2013 09.05.2013 NUM018 2700
QUINTO.- Dª. María Virtudes no mantenía activa ninguna tarjeta cuando inició sus relaciones comerciales con la oficina 2433, no registrando ninguna operación la tarjeta que fue dada de alta a su nombre el 26.04.2013; Dª. María Virtudes presentó una reclamación a la entidad demandada al no haber solicitando nunca la emisión de una tarjeta de crédito , cancelando la cuenta que mantenía en la oficina 2433.
SEXTO.- Las tarjetas que fueron dadas de alta a nombre de D. Salvador no han registrado ninguna operación , ni tampoco las tarjetas dadas de alta a nombre de Dª. Leocadia , D. Amadeo , D. Justo , D. Tomás , Dª. Elisenda y D. Anibal .
SEPTIMO.- El actor dio de alta la totalidad de las tarjetas entre el 08 y el 10 de mayo de 2013 pese a que los documentos de solicitud de alta de las tarjetas no fueron suscritas por sus titulares que no interesaron la obtención de dichos documentos.
OCTAVO.- Con fecha de 07.06.2013 Dª. María Virtudes presentó escrito de reclamación , recibido el 11.06.2013 en el Servicio de Atención al cliente de la empresa demandada; tras darse traslado de dicha reclamación por la Dirección de Zona Corredor Norte de la empresa demandada a la Auditoria de Red Comercial de la demandada, en fecha 30.08.2013 se emitió informe de auditoría que, al obrar al ramo de prueba de la empresa como documento nº 4, se da por reproducido.
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
DECIMO.- Con fecha de 31.10.2013 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 19.11.2013 que resultó intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid a fecha 19.11.2013.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Estanislao en materia de despido contra BANKIA S.A. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Estanislao , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/10/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo queda recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en su primer motivo del recurso, la declaración de nulidad de las actuaciones sobre dos presuntas infracciones:
En primer lugar, se alega por la recurrente una presunta ausencia de notificación denunciando la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y señalando que no se le ha dado traslado de los Autos y del CD de la vista para la formalización del recurso lo que conlleva la nulidad de actuaciones.
No hay constancia alguna de que se haya producido ninguna vulneración o generado indefensión a la recurrente en la tramitación del presente recurso de suplicación. De hecho, según parece del escrito de recurso planteado, la sentencia de instancia ha sido recurrida en tiempo y forma.
Además, en cualquier caso, la presunta vulneración señalada se ha producido en la tramitación del recurso, por lo que la sentencia quedaría fuera de cualquier vicio de nulidad, en los términos pretendidos de contrario.
Finalmente señalar que resulta sorprendente que la actora ahora recurrente alegue ciertas cuestiones, como la imposibilidad de analizar la prueba documental obrante en autos, ya que en el acto del juicio, y así constará en la grabación del mismo, decidió no procede al examen de la documentación aportada por esta parte como consecuencia de su extensión.
En segundo lugar, se dice que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre dos cuestiones concretas como son las prescripción y la impugnación de la pericial caligráfica.
El fundamento de derecho Primero de la sentencia recurrida se dedica en exclusiva a analizar la concurrencia o no de la figura de la prescripción en el caso enjuiciado. Cuestión distinta es que el magistrado 'a quo', considere, de forma acertada, que los hechos no se encuentran prescritos y tal decisión no se ajuste a las pretensiones de la recurrente, pero ello no hace que la sentencia incurra en un vicio de incongruencia omisiva.
Lo mismo cabe decir respecto a la pericial caligráfica. En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, en el párrafo tercero, se hace referencia a la comparecencia del perito caligráfico ratificando el informe realizado. Además, olvida la recurrente que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
Por lo tanto, la presunta impugnación de la prueba pericial realizada no son más que valoraciones de parte de un informe pericial, al que el juzgador de instancia, dentro de las facultades que le confiere la norma procesal, le ha otorgado el valor que ha considerado conforme a las reglas de la sana crítica. Y no es posible, afirmar que el hecho de que no se conteste de forma pormenorizada las valoraciones realizadas sobre una prueba concreta por la parte actora, supongan que la sentencia se encuentre viciada por incongruencia
En consecuencia no existe vicio alguno tampoco en este aspecto de la sentencia de instancia, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo planteado por la recurrente, por el que se postula la impugnación del informe pericial caligráfico aportado como documento nº 2 de los aportados con carácter anticipado y ratificado posteriormente en juicio, tal y como consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia.
Desconocemos qué pretende la recurrente con la impugnación de la prueba pericial señalada, dado que no pone de manifiesto error alguno del juzgador de la instancia en la valoración de la misma, ni propone una redacción alternativa al relato de Hechos Probados, que no se combate y en el que consta de forma expresa que ' el actor falseó las firmas contenidas en nueve documentos de solicitud de contrato de tarjeta de crédito, en cinco documentos de firma de contrato con entrega de PIN, de un documento de solicitud de nuevo límite de crédito y de once documentos de baja de contrato' (Hecho Probado Cuarto).
Además, el artículo presuntamente infringido, artículo 7 del Código Civil , nada tiene que ver con el presente procedimiento, sin que quede acreditado que se haya producido vulneración alguna del ordenamiento jurídico laboral.
En definitiva, el segundo motivo de recurso planteado por la recurrente recoge una serie de valoraciones sobre la prueba pericial practicada en el acto del juicio, tratando de desvirtuar su valor pero sin poner de manifiesto error alguno del juzgador que, como señalamos en el motivo de impugnación anterior, ha valorado dicha prueba conforme a las reglas de la sana critica al amparo de lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo ello, esto es, por la inconcreción y falta de rigor del motivo planteado de contrario, sin justificar vulneración del derecho aplicado y realizando, únicamente, valoraciones de parte sobre una prueba pericial ratificada en juicio y valorada expresamente por el juzgador de instancia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso se plantea de contrario la prescripción de los hechos sancionados por la empresa, alegando que el informe de auditoría se deduce el conocimiento absoluto de lo acaecido por parte de Bankia, con anterioridad incluso al encargo de la prueba pericial, y, por tanto han mediado más de sesenta días (prescripción corta del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores ) entre el conocimiento por la empresa y la efectividad de la sanción.
Sobre ello, esta parte comparte los argumentos expuestos por la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Primero que, al amparo de doctrina jurisprudencial consolidada (por todas STS 19 de septiembre de 2011 ) parte por considerar lo siguiente:
En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras.
En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
En este sentido, con fecha 13 de junio de 2013 se recibe en el Servicio de Atención al Cliente una reclamación interpuesta por Dª María Virtudes en la que se pone de manifiesto la existencia de un contrato de tarjeta de crédito en el que consta su firma, que ella no ha realizado.
De dicha reclamación se da traslado a la Dirección de Auditoría Interna, que lleva a efecto una minuciosa investigación, incluyendo la realización de un informe pericial que verifique la autoría de las firmas en un conjunto de documentos.
Dicha investigación finaliza con el informe que emite la Dirección de Auditoría Interna con fecha de 30 de agosto de 2013.
Por tanto, al amparo de la doctrina expuesta, el día en que se debe iniciar el plazo de prescripción es el de la fecha del informe de auditoría que ha dado lugar al expediente disciplinario del actor, esto es, el 30 de agosto de 2013, que es el momento en que la empresa, a través del órgano que tiene facultades inspectoras, adquiere un conocimiento pleno y cabal de los hechos. Al haberse impuesto el día 11 de octubre de 2013 la sanción del despido disciplinario no habrían transcurrido desde el diez 'a quo' ni la prescripción corta, esto es, los sesenta días, ni la prescripción larga, seis meses y la sanción debe tener plenos efectos.
Por todo lo expuesto, el motivo esgrimido de contrario debe ser desestimando.
CUARTO.-Postulando una presunta insuficiencia fáctica de la sentencia de instancia, sin concretar en qué consiste dicha insuficiencia y sin concurrir ninguno de los requisitos reiteradamente señalados por la jurisprudencia para proceder a una modificación del relato de Hechos Probados: evidenciar el error del Juzgador en la valoración de la prueba citando un documento concreto y teniendo dicho error trascendencia para el fallo.
No existe ni un solo argumento en la redacción del motivo del recurso que permita su estimación y, por tanto, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-En el último motivo del recurso la recurrente únicamente señala que se ha procedido a la infracción violación del capítulo III del TRLPL, artículos 53 y 54 , relativos al tiempo y lugar de las comunicaciones y remitiéndose a lo alegado con carácter previo en el escrito del recurso.
Dada la inconcreción del motivo, consideramos, sin que sea precisa la alegación de otros motivos de oposición, su desestimación.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis , en autos nº 1368/2013, seguidos a instancia del recurrente contra BANKIA SA, sobre despido, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0456-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0456-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 20-10-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

