Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 632/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 495/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 632/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100629
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10090
Núm. Roj: STSJ M 10090/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2015/0000907
Procedimiento Recurso de Suplicación 495/2016
MATERIA: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 39/15
RECURRENTE/S: D. Damaso
RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 632
En el recurso de suplicación nº 495/16 interpuesto por el Letrado D. LUIS SUAREZ MACHOTA en
nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de
los de MADRID, de fecha 18 DE FEBRERO DE 2016 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 39/15 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Damaso contra, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE FEBRERO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D. /Dña. Damaso contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA) por estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada poniendo en conocimiento de la parte actora que podrá residenciar su acción ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor ha tenido en la empresa GLOBUS COMUNICACIÓN, S.A., la categoría profesional de Diagramador, con una antigüedad de 20/03/1997 y salario bruto de 2.686,46 € incluyendo prorrata de pagas extraordinarias. Por sentencia del Juzgado Social n° 4 de Madrid, de fecha 11/04/2012 , su contrato de trabajo fue resuelto, condenando a GLOBUS COMUNICACIÓN, S.A. al pago de 5.205,27 € en concepto de salarios más el 10% de mora y 60.782,06 € en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- La empresa GLOBUS COMUNICACIÓN fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado Mercantil n° 10 de Madrid, concurso n° 85, habiéndose aportado al expediente ante el FOGASA certificación de reconocimiento de créditos de la Administración Concursal, en el que consta los importes reconocidos.
TERCERO.- Al actor se le adeudaba por salarios de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y paga de Navidad de 2011 y Enero de 2012 la cantidad de 14.892,54 €, la liquidación a la fecha de resolución del contrato la cantidad de 5.741,90 € y la indemnización por despido de 60.782,06 €, según certificación de la Administración Concursal.
CUARTO.- El día 20/07/2012 solicitó al FOGASA el pago de los salarios e indemnización adeudados, resolviéndose en el Expte. n° 28/2012/000/016371, por resolución de 25/11/2014, se acordó el pago 11.202 € en concepto de salarios y 22.528,72 € en concepto de indemnización.
QUINTO.- La cantidad fue abonada por FOGASA el 05/12/2014.
SEXTO.- Los cálculos efectuados por la parte actora en cuanto a los intereses que solicita constan en el hecho 5º de la demanda.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintiuno de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en el art. 193, c) de la LRJS , la parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento ordinario, citando como norma infringida el art. 2, ñ) de dicho Texto Procesal, con invocación, así mismo, de jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera de aplicación al caso.
La sentencia de instancia ha declarado la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la pretensión articulada en demanda, en la que el trabajador demandante reclama contra el FOGASA los intereses devengados como consecuencia de la reclamación instada en su día contra dicho Organismo, que fue presentada el 20-7-2012, resolviéndose la procedencia del abono de las cantidades correspondientes, por salarios e indemnización, el 25-11-2014. La sentencia considera que al tratarse de materia conectada con la responsabilidad derivada del anormal funcionamiento de la Administración Pública, es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que tiene atribuido el conocimiento de la acción ejercitada.
La cuestión ha sido abordada por distintas resoluciones del Orden Social, entendiéndose al respecto que, en efecto, la materia litigiosa pertenece al ámbito de conocimiento de dicha Jurisdicción. Por ejemplo y entre otras, la sentencia de 23-9- 2015 (rec. 476/2015) del TSJ de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Social ) señala: ' En el presente caso la acción ejercitada se funda única y exclusivamente en la aplicación del derecho administrativo, la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la LGP, que es la norma en virtud de la cual la parte reclama intereses por el tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la prestación por silencio administrativo y el reconocimiento y abono de dicha cantidad, cantidad cuya cuantía viene efectivamente determinada por el ordenamiento jurídico laboral pero que en este caso no es objeto de litigio judicial. Resulta claro que la causa de pedir no es laboral y el concepto por el que se reclama tiene una previsión especifica en la norma administrativa, que se debe aplicar de forma uniforme a cualquier administrado con independencia de la relación de la que derive la deuda inicial. Por lo tanto entendemos que nos encontramos ante una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia del orden contencioso y ello en la medida que lo que se reclama no es otra cosa que un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios ante una actuación administrativa tardía y extemporánea en la que la resolución del litigio Judicial no solo es ajena al contenido del expediente administrativo en cuestión y a la naturaleza de los derechos en el reconocidos sino que además debe ser resuelto con sujeción a los mismos criterios y parámetros judiciales que operan en este tipo de reclamaciones efectuadas por cualquier administrado en relación a sus derechos de crédito frente a cualquier ente público y con independencia del origen del mismo'.
Y la de dicho Tribunal de de 8-3-2016 (rec. 1693/2015) refiere en el mismo sentido que 'la jurisdicción social no tiene atribuida la competencia para conocer de la reclamación de intereses pedidos como consecuencia del retraso en el dictado de la Resolución del expediente administrativo. Según el art. 2 ñ) de la LRJS , la jurisdicción social conocerá de las 'cuestiones litigiosas que se promuevan: contra las Administraciones Públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral'. Y la legislación laboral le impone al FGS responder subsidiariamente de determinados conceptos salariales e indemnizatorios en los casos de insolvencia o concurso de la empresa. Además, el ámbito laboral es competente exclusivamente sobre las cuantías reclamadas en concepto de principal, en virtud de la responsabilidad subsidiaria respecto de los salarios e indemnizaciones y con los topes legales que establece el art. 33 del ET . Por ello, y teniendo presente que, como ha dicho esta Sala en sentencia recaída en el recurso de suplicación nº 3047-12 en relación con la condena pedida para el FGS: '...sin que el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores disponga la posibilidad de abonar intereses, al no ser de aplicación el art.
29 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 1108 del Código Civil ', es por lo que los únicos intereses para los que es competente la jurisdicción social, son los que establece el art. 576 de la LEC y el art. 24 de la LGP, los intereses que se devengan desde la fecha de la sentencia de instancia, lo que no es el caso, pues, repetimos, en el supuesto de autos se está solicitando por el demandante un abono de intereses por retraso de más de 3 meses en la resolución del expediente administrativo y pago de lo solicitado. Y los intereses en que dicho retraso se traduce, que son de demora por el mal funcionamiento de la Administración Pública o de resarcimiento por el daño causado por la tardanza, están fuera de las coberturas del FGS en el ámbito laboral. Como dice la sentencia recurrida, la obligación de resolver en el plazo de tres meses nace en el seno del ordenamiento jurídico administrativo y se sujeta al mismo, no es una obligación que la legislación laboral impone al FGS. Esta entidad debe instruir un expediente para la comprobación de la procedencia de la prestación solicitada y liquidar la cantidad de la que deba responder, conforme al art. 3 del ET y arts.
18 y 19 del RD Ley 505/1985 , resolviendo en el plazo de 3 meses, y si no lo hace en este tiempo es una manifestación de un funcionamiento anormal de un organismo administrativo que deberá paliarse y resarcirse por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que la competencia le corresponde al orden contencioso administrativo de conformidad con el artículo 9.4 de la LOPJ , sin que ante una cuestión de orden público, como es la presente, puedan tener virtualidad alegaciones relativas a cuestiones que nada tienen que ver con la actual'.
Con idéntica orientación se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia de 20-1-2016 (rec. 567/2015 ).
SEGUNDO .- Son de aplicación, en consecuencia, los arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 2 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que establecen la competencia de la misma para el conocimiento de las cuestiones que se susciten sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como así viene planteado en demanda, desestimándose por lo expuesto el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 495 de 2016, ya identificado, contra sentencia dictada el 18-2-2016 por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid (autos 39/2015) que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 495/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 495/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

