Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 632/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 426/2016 de 05 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 632/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100823
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1185
Núm. Roj: STSJ PV 1185/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 426/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002052
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0002052
SENTENCIA Nº: 632/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel , D. Carmelo y D. Fidel , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha veinte de octubre de dos mil quince ,
dictada en los autos núm. 209/15, seguidos a su instancia frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL ,
sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Los actores Pedro Miguel con D.N.I. Nº NUM000 , Carmelo con D.N.I. Nº NUM001 y Fidel con D.N.I. Nº NUM002 vinieron prestando servicios para la empresa Talleres Bakelan SL con las siguientes circunstancias profesionales (según sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de 25/4/2012 y Auto del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao nº 2 de 24/9/2012 ).
Nombre y apellidos D.N.I. Antigüedad Categoría Salario Pedro Miguel NUM000 25/04/1996 GRUPO 42.006,51 € Carmelo NUM001 01/09/1999 GRUPO 42.006,51 € Fidel NUM002 02/09/1996 GRUPO 42.006,51 € 2).- Con fecha 15-05-12 se presentó ante el Departamento del Gobierno Vasco de Empleo y Asuntos Sociales, papeleta de conciliación de cantidades por diferencias salariales reclamadas por cada uno de los actores, celebrándose acto de conciliación y expidiéndose el correspondiente Acta con fecha 04-06-12.
Con fecha 13-03-13 se volvió a instar en aras a la interrupción de prescripción ante el Departamento del Gobierno Vasco de Empleo y Asuntos Sociales, papeleta de conciliación de cantidades por diferencias salariales reclamadas por cada uno de los actores en los mismos extremos que la anterior, celebrándose acto de conciliación y expidiéndose el correspondiente Acta con fecha 19-04-13.
3).- Con fecha 17-09-14 se emitió Decreto por el Juzgado de lo Social nº 6 en el mencionado procedimiento 99/14 por el que 'Se aprueba la avenencia alcanzada por las partes en el acto de conciliación celebrado ante el Secretario Judicial', siendo el contenido del acuerdo alcanzado entre los codemandantes y el Administrador Concursal, Unai Olabarrieta de Frutos el que se da por transcrito.
4).- Con fecha 17/12/2014 se promoviò por los actores ante el FOGASA, expediente de revisión de las prestaciones reconocidas en el primer expediente tramitado en el año 2012 - 48/2012- ante el reconocimiento de diferencias salariales por parte del Administrador concursal en sede judicial.
5).- Con fecha 27/1/2015 se dicta resolución por el FGS en la que se acuerda denegar a los afectados el reconocimiento de la prestación de garantía salarial por, haber percibido el tope salarial e indemnizatorio anteriormente y por estar prescritos los salarios solicitados periodo 4/2011 a 4/2012 a efectos del FGS no constando interrupción de la prescripción.
6).- Interpuesta la demanda rectora de este procedimiento, se procede por el FGS a la revisión del expediente resolviéndose reconocer a los afectados las cantidades que como principal se postulaban en el presente procedimiento, que son abonadas el 14/7/2015
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando la excepción promovida por el FOGASA parte demandada en el presente procedimiento seguido a instancias de por D Pedro Miguel , D Carmelo , y D Fidel declaro la incompetencia de la Jurisdicción social para el enjuiciamiento de la litis, absolviendo en la instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento de fondo, todo ello, sin perjuicio del derecho de la parte actora a ejercitar las acciones que le correspondan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo correspondiente.
TERCERO .- Contra dicha sentencia los actores formalizaron recurso de suplicación, que fue impugnado por el Organismo demandado.
CUARTO. - Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de marzo de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 11 de marzo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 22, teniendo finalmente lugar, por necesidades del servicio, el día 5 de abril, fecha en la que el Magistrado Sr. Díaz de Rábago Villar, se encuentra de permiso oficial, por lo que ha sido sustituido por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, en la sentencia que ahora se impugna, acogió la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción, por razón de la materia, para conocer de la pretensión deducida por los actores en el acto de juicio, consistente en el abono por parte del Fondo de Garantía Salarial de los intereses legales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , calculados desde el 14 de diciembre de 2014 -fecha en que solicitaron el abono de las diferencias en las prestaciones de garantía salarial anteriormente percibidas con base en la conciliación suscrita posteriormente con el administración concursal de la sociedad para la que prestaron servicios - hasta el 14 de julio de 2015, fecha en que les fueron abonadas.
Tales diferencias les fueron denegadas inicialmente por el Fondo de Garantía mediante resolución 27 de enero de 2015, lo que dió lugar a la presentación de la demanda origen de las actuaciones el siguiente 3 de marzo, cuyo objeto quedó limitado finalmente, en virtud de la revisión del acto primigenio llevada a cabo por el Organismo de Garantía durante el tiempo de sustanciación del proceso, al pago de los referidos intereses (que en la demanda se solicitaron a razón de un 10 % anual).
El órgano de instancia considera, con cita de una sentencia de suplicación dictada en un pleito de Seguridad Social, que lo que reclaman realmente los demandantes es una indemnización de daños y perjuicios, aún cifrados en los intereses de demora, fundada en la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, cuyo conocimiento le corresponde en exclusiva a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 2 e) de su Ley Reguladora .
Frente al expresado pronunciamiento se alzan los actores en suplicación al objeto de se dicte nueva sentencia que, previa declaración de la competencia del orden social, revoque la impugnada y estime la demanda interpuesta. Arguyen, en síntesis, que lo que reivindican no es el abono de una indemnización de daños y perjuicios, sino los intereses derivados del cumplimiento tardío de la obligación de pago de unas prestaciones a las que de acuerdo a lo preceptuado en la normativa laboral tenían derecho.
El recurso ha sido impugnado por el Organismo demandado con argumentos similares a los empleados en la sentencia cuya ratificación postula, asumiendo que aun cuando el importe de los intereses solicitados no alcanza la suma de 3.000 euros, la sentencia de instancia es impugnable en suplicación, por mor de lo estipulado en el artículo 191.3. e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, si bien la competencia de esta Sala queda limitada al análisis del problema jurisdiccional. Así es en efecto, según ordena el mencionado precepto, lo que excluye el análisis del motivo de revisión fáctica articulado por los recurrentes pues las adiciones que postula carecen de relevancia para resolver tal cuestión.
SEGUNDO.- Delimitado el debate en los términos expuestos, el punto de partida de nuestro análisis lo constituye el principio de la 'perpetuatioiurisdictionis' recogido en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a virtud del cual la revisión por el Fondo de Garantía Salarial de la resolución impugnada en el proceso, meses después de que se hubiese señalado el acto de juicio, carece de virtualidad para alterar la naturaleza de la acción ejercitada y el orden jurisdiccional competente para resolverla. En consecuencia, y dado que en la demanda rectora de autos se reclamó el pago de los intereses de demora, el abono sobrevenido de las prestaciones interesadas en aquella no puede modificar la competencia para enjuiciar la pretensión accesoria.
Sentada esta premisa, y con independencia de la decisión que procede adoptar en otros supuestos, la Sala no puede compartir la conclusión a la que llega el órgano de instancia, por las razones que siguen.
1ª) No nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración del artículo 139 de la derogada Ley 30/1992, de de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable en este caso por razones cronológicas, entendida como una acción u omisión ocasionadora de un perjuicio económico para un tercero, ya sea intencionado o causal, ya sea por error o negligencia, o por el funcionamiento normal o anormal de los servicios que presta o las actividades que realiza. La acción ejercitada en este proceso con carácter principal es la reclamación de prestaciones a un Organismo Público, exigiéndole una responsabilidad legal establecida por una norma laboral ( artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ) cuyo conocimiento le está atribuido al orden social 'ex' artículo 2 ñ) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
2ª) Los intereses de demora son un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, anudado al impago de cualquier deuda y al transcurso del tiempo, que se han de imponer por imperativo legal, al margen de la regulación en materia de responsabilidad patrimonial, a lo que no es óbice que su finalidad sea resarcir los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, pues ello no los convierte en una indemnización por responsabilidad patrimonial ni los somete a su régimen jurídico.
3ª) La competencia no viene determinada por la normativa que se haya de aplicar en materia de intereses, sea ésta el Código Civil o la Ley General Presupuestaria.
4ª) La pretensión relativa al pago de intereses carece de sustantividad propia, configurándose 'ab initio' como una pretensión accesoria cuya viabilidad queda vinculada a la de la principal, por lo que siendo ésta la que determina la competencia para el conocimiento del litigio, tal competencia incluye el conocimiento de la petición accesoria, evitando la duplicidad jurisdiccional y la división injustificada de la continencia de la causa.
5ª) El criterio expuesto es el más respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos como los que aquí se hacen valer, eludiendo el indeseable peregrinaje jurisdiccional, con los consiguientes gastos y dilaciones, que en la práctica, dadas las especialidades del proceso contencioso- administrativo, se traduciría en que los trabajadores no acudiesen a los órganos de ese orden, máxime si se tiene en cuenta la reducida cuantía de los intereses (que en el caso de autos no llegan ni a 100 euros por persona).
6ª) Tal solución parece también la más ajustada al principio de igualdad, pues en aquellas ocasiones en que el Fondo de Garantía Salarial actúa como demandante en el proceso social, como sucede p. ej., en el caso de la reclamación del reintegro de prestaciones indebidas, no existe óbice alguno para que en el propio litigio reclame los correspondientes intereses de demora, lo que supone que aceptar la tesis contraria conllevaría un tratamiento más desfavorable para la parte más débil desprovisto de justificación objetiva.
De todo lo expuesto resulta que no sean de aplicación en este caso los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que atribuyen a ese orden con carácter exclusivo y excluyente el conocimiento de las cuestiones que se susciten sobre responsabilidad patrimonialde la Administración, y sí el artículo 2 ñ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto conduce, de conformidad con lo razonado, a anular la sentencia de instancia. En consecuencia, careciendo este Tribunal de competencia funcional para conocer del fondo del asunto, se devuelven los autos al Juzgado de procedencia para que, una vez desestimada la excepción de incompetencia de jurisdicción, proceda a resolverlo con libertad de criterio; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas en esta fase al no haber parte vencida.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por D Pedro Miguel , D Carmelo , y D Fidel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao de 20 de octubre de 2015 , que anulamos. En su lugar, ordenamos la devolución de los autos al órgano de procedencia, con el fin de que, una vez desestimada la exención de incompetencia de jurisdicción, proceda a resolver sobre el fondo del asunto con libertad de criterio. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-426-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-426-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
