Sentencia SOCIAL Nº 632/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 632/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 632/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100593

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7392

Núm. Roj: STSJ M 7392/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0006730
Recurso número: 134/18
Sentencia número: 632/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 134/18, formalizado por el Sr. Letrado DON DAVID SANTIAGO
DORAL, en nombre y representación de DOÑA Azucena , contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de
2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de MADRID , en los autos acumulados números 191/17 y 335/17
(éste procedente del Juzgado de igual clase y lugar núm. 23), seguidos a instancia de la citada recurrente,
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DOÑA Azucena , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1965, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de auxiliar administrativa (hecho no controvertido y, por tanto, no necesitado de prueba ex art. 87.1 LRJS ).



SEGUNDO.- Por Resolución de 14 de noviembre de 2016, obrante al folio 134 de las actuaciones, se denegó la incapacidad permanente solicitada por la demandante, 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'; previo Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de octubre de 2016, obrante al folio 138 que se da por reproducido, e Informe del Médico Evaluador de 5 de octubre de 2016, al folio 102 de las actuaciones.



TERCERO.- Contra la Resolución de 14 de noviembre de 2016 se formuló reclamación previa el 13 de diciembre de 2016 (doc. al folio 157), que fue desestimada por Resolución de 23 de enero de 2017 (al folio 162 de las actuaciones)

CUARTO.- DOÑA Azucena presenta un cuadro clínico de fibromialgia en tratamiento esteroideo en espera de evolución, gonalgia bilateral, gonartrosis bilateral, meniscopatía interna, condropatía femorotibial interna y rotuliana, sinovitis en ambas rodillas y trastorno ansioso depresivo reactivo secundario a pluripatología médica; presentando limitaciones para actividades con requerimientos funcionales moderados- elevados a nivel osteoarticular, así como tareas de especial stress-responsabilidad y tareas de riesgo.



QUINTO.- En Informe Médico de Evaluación de 5 de octubre de 2016, al folio 102 de las actuaciones, se recoge: '29/09/2016: Informe SM: Juicio Clínico: trastorno ansioso depresivo reactivo 2ª a pluripatología médica.

Evolución: desde la primera entrevista se inicia tratamiento antidepresivo con citalopram en dosis ascendentes hasta 45 mg/día con buena tolerancia pero sin respuesta por lo que en agosto de 2015 se decide cambio a desvenlafaxina hasta 200 mg/día que mantiene desde diciembre de 2015. Sigue presentando semiología depresiva en relación directa con patología médica y limitación funcional secundaria, el pronóstico estará mediatizado en buena parte por la evolución física de la paciente. Se propone derivación a consulta de psicología para realizar trabajo de psicoterapia individual en vistas a aceptación de enfermedad, manejo d ansiedad y frustración relacionada, etc. Pero por el momento no se ve capaz de realizar ese seguimiento.

Continuará con revisiones en esta consulta de psiquiatría. Se realiza el presente informe a petición de la interesada, para que conste a los efectos oportunos.

A. Especializada: Inf. RHB 8/09/2016. Remitida desde COT por dolor en ambas rodillas desde hace 8 meses sin traumatismo previo. Dolor mecánico. Usa un bastón para caminar. Expl. Rodillas globulosas. Rodilla derecha: dolor en facetas (todas), BA completo con dolor al forzar arcos. Dolor en interlinea interna. Derrame leve moderado. No signos de sinovitis externamente. Meniscales +. Dolor al varo-valgo forzado sin inestabilidad.

Rodilla izqda.: dolor facetario externo. Dolor en pata de ganso. BA completo con dolor al forzar arcos.

Tendencia a retracción de isquiotibiales. Resto sin alteraciones. BM 4. Marcha con un bastón por dolor en rodilla derecha. RMN rodilla derecha: pequeña rotura focal entre el cuerpo y CPMI. Condropatía femorotibial interna, condropatía rotuliana, sinovitis, derrame articular. Diagnóstico: Gonalgia bilateral, gonartrosis bilateral, Ttº pauto tratamiento primero para reducir inflamación rodillas y valorar infiltración con hialurónico. Revisión: refiere haber notado mejoría durante los 10 días que recibió magnetoterapia. Posteriormente continua similar a antes. Expl. Rodillas globulosas. Rodilla derecha: dolor en facetas (todas), BA completo. Dolor en interlinea interna. Derrame leve moderado. Dolor en pata de ganso. NO signos de sinovitis externamente. Meniscales +/-. Dolor al varo-valgo forzado sin inestabilidad. BM 5/5. Rodilla izda dolor facetario externo, dolor en pata de ganso. BA completo. Tendencia a retracción de isquiotibilaes. Resto sin alteraciones. BM 5/5. Marcha con un bastón por dolor en rodilla derecha. Plan: se remite COT-Ud de rodilla para valoración. Alta del Sº de rehabilitación.' Obra en auto Informe Clínico del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de 6 de junio de 2016, con juicio clínico de trastorno ansioso depresivo reactivo 2ª a pluripatología médica (doc. al folio 64 de las actuaciones).

Obra Informe del Hospital de 16 de diciembre de 2015, al folio 67 de las actuaciones, tras haber acudido al demandante por dolor osteoarticular generalizado, indicando como diagnóstico: 'fibromialgia, gonartrosis, no datos de conectivopatía (...).

En Informe del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de 9 de enero de 2017 se indica (al folio 293): 'la paciente refiere desde la última consulta en septiembre de 2016 encontrarse mal. Refiere presentar dolor cervical posterior patrón mecánico y dorso/lumbar en decúbito de predominio nocturno y en el ortoestatismo o con la marcha que se irradia a ambos glúteos y región posterior. Refiere dolor conalgia patrón mecánico asimismo en tobillo planta de pies. Rigidez matutina de dos horas de duración sin signos de artritis. Astenia.

Persisten cefaleas de patrón continuo nucal y episodios parietales pursátiles. No paresias, parestesia en pies ocasionales, No vértigos. Insomnio. Tristeza. NO tos, no disnea, no dolor torácito. No náuseas, no vómitos, no ardor epigráfico, Molestias abdominales, diarreas muy ocasionales, no rectorragia, no melenas, no disuria, ni poliacurias.

Exploración física: similar a las previas. Marcha con bastón por dolor en rodilla derecha. Mínimos signos de tenosinovitis en el dorso del carpo derecho'.

El Informe de 27 de febrero de 2017, obrante al folio 295 de las actuaciones, se diagnostica: 'cervicalgia, lumbalgia, gonalgia, estenosis degenerativas a nivel de receso lateral izquierdo L4-L5, gonartrosis. Síndrome fibromiálgico. Los previos'; y como recomendaciones terapéuticas se pauta, junto a medicación, estudios de imagen y régimen de alimentación, como régimen de vida: 'tratará de hacer ejercicio físico según sus posibilidades'.

En Informe de Urgencias de13 de marzo de 2017, al folio 297 de las actuaciones, se indica en la exploración física, entre otros extremos que se dan por reproducidos: 'Fuerza conservada en 4 miembros, 5/5. Sin pérdida de sensibilidad. Marcha estática normal. Barany +, Urtenberger +'.



SEXTO.- Por Sentencia núm. 339/2015, del Juzgado de lo Social núm, 21 de Madrid, de 15 de enero de 2016 , se estimó parcialmente la demanda formulada por DOÑA Azucena contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, el INSS y la TGSS, así como el Ayuntamiento de Alcalá, declarando que la hoy demandante estaba afecta a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables.

Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de febrero de 2017 (doc. al folio 368 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- Por Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de 4 de junio de 2013, se reconoció a DOÑA Azucena un grado de discapacidad total del 35%, con baremo de movilidad negativo, indicando el Equipo de Valoración y Orientación como dolencia: 1. Discapacidad Múltiple' (doc. a los folios 320 y 330 de las actuaciones).

OCTAVO.- La demandante ha cotizado a la Seguridad Social arrojando una base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta o total de 1710,94 euros, siendo la fecha de efectos la de cese en el trabajo; y en cuanto a la incapacidad permanente parcial de 2465,86 euros.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Azucena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados de adverso.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de enero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de junio de 2.018, señalándose el día 27 de junio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM001 de 1.965 y de profesión habitual Auxiliar administrativa, postula, principalmente, que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común o, con carácter subsidiario, en los grados de total o parcial para su oficio por la misma contingencia, con derecho, en suma, a las prestaciones económicas que se anudan a tales situaciones protegidas.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, según el cual la recurrente: '(...) presenta un cuadro clínico de fibromialgia en tratamiento esteroideo en espera de evolución, gonalgia bilateral, gonartrosis bilateral, meniscopatía interna, condropatía femorotibial interna y rotuliana, sinovitis en ambas rodillas y trastorno ansioso depresivo reactivo secundario a pluripatología médica; presentando limitaciones para actividades con requerimientos funcionales moderados-elevados a nivel osteoarticular, así como tareas de especial stress- responsabilidad y tareas de riesgo' , que, a su entender, debe sustituirse por este otro: 'DOÑA Azucena presenta un cuadro clínico objetivado de: A nivel reumatológico: Fibromialgia. A nivel de ambas rodillas: Gonalgia bilateral. Gonartrosis bilateral. Condropatía femorotibial interna y rotuliana. Sinovitis en ambas rodillas. A nivel de ambas manos: Mano derecha: Sinovitis/artritis en el carpo. Tenosinovitis 3º dedo a nivel IFP. Rizartrosis. Aumento de grosor de n. Mediano der. Mano izquierda: Ganglión dorsal carpiano. Quistes peritendinosos a nivel de las bases de las falanges proximales en vaina sinovial de los flexores 2º y 3º dedos. Rizartrosis. A nivel columna dorsal: Disminución de altura del disco intervertebral de D7-D8 y D8- D9. Osteofitos anteriores D8-D9. A nivel columna lumbar: Discos L4-L5 y L5-S1 deshidratados y protuidos.

En L4-L5 protuidos del receso lateral izdo. y junto con cambios degenerativos de artc. interapofisarias e hipertrofia de ligamentos amarillos condicionan una estenosis lateral izda. sin afectación de raíces. El disco L5-S1 con protusión posterocentral. Líquido en las artc. interapofisarias en relación con sinovitis. A nivel de sacro iliacas: Edema óseo en tercio anterior de localización subcondral en sacro izdo. en relación a osteítis. A nivel del área psíquica: Trastorno ansioso depresivo reactivo secundario a pluripatología médicas.

La trabajadora presenta las siguientes limitaciones personales y laborales: Realización de esfuerzos físicos o trabajos repetitivos. Levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos. Mantenimiento de posturas estáticas de forma continuada. Sedestación con rodillas en flexión o en asientos bajos. Deambulación.

Movilidad de columna cervical y lumbar, así como la realización de posturas forzadas o mantenidas. Labores que exijan especial atención o concentración. Subir-bajar escaleras. Fuerza de prensión más allá de leve' , para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 67 y 68, 70 a 72, 73 a 77, 142, 164 y 165, 167, 169 y 170, 185, 186, 294 y 295, 296, 300 y 301, 302, 303 y 304, 307 y 308, 316 y 317, 323, 324 y 325 de las actuaciones, haciéndolo también en el dictamen pericial médico practicado a su instancia, el cual obra convenientemente documentado a los folios 332 a 347.



CUARTO.- Tal petición novatoria decae, por cuanto se trata de vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo , por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Bien mirado, lo que la actora pretende es realizar una nueva valoración de todo el bagaje probatorio sometido a la consideración de la Juzgadora, quien ya tuvo en cuenta cuantos documentos sirven de soporte al motivo, mas, eso sí, desde el particular punto de vista de quien hoy recurre, lo que mal cabe asumir. La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo ' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En efecto, que la Juez de instancia ya consideró los numerosos informes clínicos y médicos en que se fundamenta el motivo lo demuestra el contenido del ordinal quinto de su versión de lo sucedido, que no es atacado y a cuyo tenor: 'En Informe Médico de Evaluación de 5 de octubre de 2016, al folio 102 de las actuaciones, se recoge: '29/09/2016: Informe SM: Juicio Clínico: trastorno ansioso depresivo reactivo 2ª a pluripatología médica. Evolución: desde la primera entrevista se inicia tratamiento antidepresivo con citalopram en dosis ascendentes hasta 45 mg/día con buena tolerancia pero sin respuesta por lo que en agosto de 2015 se decide cambio a desvenlafaxina hasta 200 mg/día que mantiene desde diciembre de 2015. Sigue presentando semiología depresiva en relación directa con patología médica y limitación funcional secundaria, el pronóstico estará mediatizado en buena parte por la evolución física de la paciente. Se propone derivación a consulta de psicología para realizar trabajo de psicoterapia individual en vistas a aceptación de enfermedad, manejo de ansiedad y frustración relacionada, etc. Pero por el momento no se ve capaz de realizar ese seguimiento. Continuará con revisiones en esta consulta de psiquiatría. Se realiza el presente informe a petición de la interesada, para que conste a los efectos oportunos. A Especializada: Inf. RHB 8/09/2016. Remitida desde COT por dolor en ambas rodillas desde hace 8 meses sin traumatismo previo.

Dolor mecánico. Usa un bastón para caminar. Expl. Rodillas globulosas. Rodilla derecha: dolor en facetas (todas), BA completo con dolor al forzar arcos. Dolor en interlinea interna. Derrame leve moderado. No signos de sinovitis externamente. Meniscales +. Dolor al varo-valgo forzado sin inestabilidad. Rodilla izqda.: dolor facetario externo. Dolor en pata de ganso. BA completo con dolor al forzar arcos. Tendencia a retracción de isquiotibiales. Resto sin alteraciones. BM 4. Marcha con un bastón por dolor en rodilla derecha. RMN rodilla derecha: pequeña rotura focal entre el cuerpo y CPMI. Condropatía femorotibial interna, condropatía rotuliana, sinovitis, derrame articular. Diagnóstico: Gonalgia bilateral, gonartrosis bilateral, Ttº pauto tratamiento primero para reducir inflamación rodillas y valorar infiltración con hialurónico. Revisión: refiere haber notado mejoría durante los 10 días que recibió magnetoterapia. Posteriormente continua similar a antes. Expl. Rodillas globulosas. Rodilla derecha: dolor en facetas (todas), BA completo. Dolor en interlinea interna. Derrame leve moderado. Dolor en pata de ganso. NO signos de sinovitis externamente. Meniscales +/-. Dolor al varo-valgo forzado sin inestabilidad. BM 5/5. Rodilla izda dolor facetario externo, dolor en pata de ganso. BA completo.

Tendencia a retracción de isquiotibilaes. Resto sin alteraciones. BM 5/5. Marcha con un bastón por dolor en rodilla derecha. Plan: se remite COT-Ud de rodilla para valoración. Alta del Sº de rehabilitación'. Obra en auto Informe Clínico del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de 6 de junio de 2016, con juicio clínico de trastorno ansioso depresivo reactivo 2ª a pluripatología médica (doc. al folio 64 de las actuaciones).

Obra Informe del Hospital de 16 de diciembre de 2015, al folio 67 de las actuaciones, tras haber acudido al demandante por dolor osteoarticular generalizado, indicando como diagnóstico: 'fibromialgia, gonartrosis, no datos de conectivopatía (...)'. En Informe del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de 9 de enero de 2017 se indica (al folio 293): 'la paciente refiere desde la última consulta en septiembre de 2016 encontrarse mal. Refiere presentar dolor cervical posterior patrón mecánico y dorso/lumbar en decúbito de predominio nocturno y en el ortoestatismo o con la marcha que se irradia a ambos glúteos y región posterior. Refiere dolor conalgia patrón mecánico asimismo en tobillo planta de pies. Rigidez matutina de dos horas de duración sin signos de artritis. Astenia. Persisten cefaleas de patrón continuo nucal y episodios parietales pursátiles.

No paresias, parestesia en pies ocasionales, No vértigos. Insomnio. Tristeza. NO tos, no disnea, no dolor torácito. No náuseas, no vómitos, no ardor epigráfico, Molestias abdominales, diarreas muy ocasionales, no rectorragia, no melenas, no disuria, ni poliacurias. Exploración física: similar a las previas. Marcha con bastón por dolor en rodilla derecha. Mínimos signos de tenosinovitis en el dorso del carpo derecho'. El Informe de 27 de febrero de 2017, obrante al folio 295 de las actuaciones, se diagnostica: 'cervicalgia, lumbalgia, gonalgia, estenosis degenerativas a nivel de receso lateral izquierdo L4-L5, gonartrosis. Síndrome fibromiálgico. Los previos'; y como recomendaciones terapéuticas se pauta, junto a medicación, estudios de imagen y régimen de alimentación, como régimen de vida: 'tratará de hacer ejercicio físico según sus posibilidades'. En Informe de Urgencias de 13 de marzo de 2017, al folio 297 de las actuaciones, se indica en la exploración física, entre otros extremos que se dan por reproducidos: 'Fuerza conservada en 4 miembros, 5/5. Sin pérdida de sensibilidad. Marcha estática normal. Barany +, Urtenberger +'' . Ciertamente, exhaustivo, informes que valora luego en la fundamentación de la sentencia.



SEXTO.- En cuanto al informe pericial médico en el que también se basa el motivo, señalar, aunque pueda suponer anticiparnos en cierta medida al examen de los motivos de censura jurídica, que fue igualmente ponderado por la iudex a quo conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia -artículo 348 de la Ley de Ritos Civil-. Así, la misma expone en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) En el conjunto clínico de DOÑA Azucena presenta las dolencias que se describen en el hecho probado cuarto y que son el resultado del conjunto de dolencias conocidas y que generan alguna disminución o afectación en la capacidad de la demandante, coligiéndose de los informes médicos aportados al expediente y que una vez comparados, interrelacionados y valorados confirman en cuanto a las dolencias la descripción del médico evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades que es el que se describe en dicho hecho probado. Presentando, por tanto, un cuadro clínico de fibromialgia en tratamiento esteroideo en espera de evolución, gonalgia bilateral, gonartrosis bilateral, meniscopatía interna, condropatía femorotibial interna y rotuliana, sinovitis en ambas rodillas y trastorno ansioso depresivo reactivo secundario a pluripatología médica; presentando limitaciones para actividades con requerimientos funcionales moderados-elevados a nivel osteoarticular, así como tareas de especial stress-responsabilidad y tareas de riesgo' , a lo que agrega a renglón seguido: '(...) Examinado la totalidad del bagaje probatorio obrante en autos consta que el Informe Médico Evaluador de 5 de octubre de 2016 (al folio 102) recoge, junto a las dolencias indicadas por el EVI la referencia a los documentos médicos que recoge fibromialgia y trastorno ansioso depresivo secundario reactivo, recogiendo, dicho informe, junto al Informe de Síntesis de 28 de julio de 2017, todas y cada una de las dolencias y patologías que se coligen de los distintos informes de centros sanitarios públicos, actuales a la fecha de solicitud, y con trascendencia incapacitante. Indicar, respecto a las secuelas derivadas de la fractura de extremo proximal de húmero izquierdo del año 2013, que dichas dolencias ya fueron valoradas como lesiones permanente no incapacitantes, habiéndose indemnizado a la demandante por las mismas, constando al respecto Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a 20 de febrero de 2017 . Respecto al informe pericial aportado por la parte actora en el plenario, recoge numerosas dolencias en relación a fechas pasadas, que no aparecen objetivadas a fecha de solicitud de incapacidad permanente más que como antecedentes personales, y no consta recogidos en los Informes del Médico Evaluador, no pudiéndose entender acreditada la trascendencia incapacitante a fecha actual de las dolencias que no han sido contempladas no ya por el Equipo de Valoración de Incapacidades, sino por el Médico Evaluador en los distintos informes que obran en autos' . Cuanto antecede basta para el rechazo del motivo.

SEPTIMO.- El siguiente, con el mismo amparo adjetivo y designio que el precedente, solicita la adición de un nuevo ordinal a la premisa histórica de la sentencia de instancia, que diga: 'Las tareas realizadas por la trabajadora según certificado de tareas expedido por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares obrante al folio 137 son las siguientes: tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares' . Se funda esta vez en el documento al que se remite expresamente. Tampoco puede prosperar debido a su intrascendencia para la suerte del recurso, habida cuenta que las labores profesionales propias de una Auxiliar administrativa son conocidas por notoriedad, a lo que se une que lo relevante son los cometidos de dicha profesión, y no los del concreto puesto de trabajo que la demandante hubiese podido desempeñar mientras prestó servicios laborales para el Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid).

OCTAVO.- El tercero interesa la modificación del ordinal octavo de la versión judicial de los hechos, conforme al cual: 'La demandante ha cotizado a la Seguridad Social arrojando una base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta o total de 1710,94 euros, siendo la fecha de efectos la de cese en el trabajo; y en cuanto a la incapacidad permanente parcial de 2465,86 euros' . Lo único que propone es cambiar la fecha de efectos económicos de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total que reclama por 'la de 19 de octubre de 2016 fecha del dictamen propuesta' , para lo que se ampara en el documento obrante al folio 353 de autos. El mismo claudica, habida cuenta que la determinación de la fecha de efectos económicos de una prestación a cargo del Sistema de la Seguridad Social, salvo que sea conteste, no es un hecho, sino una cuestión jurídica cuya respuesta exige la aplicación de normativa dispar, lo que cabe predicar igualmente de la fecha que se hace constar en el hecho probado en cuestión.

NOVENO.- El motivo ordenado como cuarto, dentro del capítulo que se endereza a señalar errores in iudicando , denuncia como conculcados los artículos 194.1 c ) y 194.5, en relación con el 193.1, todos ellos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre , normativa en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones postuladas, según redacción mantenida por la Disposición Transitoria Vigésimo-sexta del mismo texto legal , citando también los artículos 137.1 y 137.5 de la previgente Ley General de la Seguridad Social de 1.994. Por su parte, el siguiente -quinto- trae a colación la infracción de los artículos 194.1 b ), 194.2 y 194.3, en conexión con el 193.1, de la vigente Ley General del Sistema (anteriores 137.1, 137.2 y 137.4 de la Ley de 1.994). Y por último, el sexto se queja de la vulneración de los artículos 194.1 a), 194.2 y 194.3, en relación con el 193.1, de la Ley General de la Seguridad Social de 2.015 (antiguos 137.1, 137.2 y 137.3 de la Ley de 1.994). En definitiva, insiste quien hoy recurre en que se le reconozca de modo principal en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por enfermedad común, o bien, subsidiariamente, en los grados de total o parcial para su profesión habitual por igual contingencia. Puesto que los tres motivos siguen un discurso argumentativo común, estando presididos por el mismo propósito, aunque dirigido, como es obvio, al éxito de pretensiones diferentes, nada impide que los examinemos conjuntamente.

DECIMO.- Dicho esto, indicar que el cuadro de dolencias residuales que aqueja la actora y su consiguiente repercusión funcional lucen en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida, ya transcrito, el cual se completa con el contenido de los informes médicos y clínicos recogidos en el siguiente ordinal, permaneciendo ambos inalterados. Con base en tales presupuestos, la Juez de instancia razona así para desechar en su integridad las pretensiones de la demandante: '(...) Así las cosas, procede estar al Dictamen del EVI, emitido tras diversas exploraciones realizadas por el Médico Evaluador, ajeno al demandante carente de móvil espurio alguno y apreciándose rigor y objetividad en sus informes, y concluir que no queda acreditado que sus patologías, en su actual evolución, anulen su capacidad laboral para su profesión habitual, ni por tanto para toda profesión u oficio; no apreciándose en los informes del Médico Evaluador y del EVI una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse que aunque es evidente la existencia de una afectación cierta, no puede concluirse que impida, aunque la dificulte, la actividad profesional del demandante' , añadiendo a continuación: '(...) Tampoco cabe acceder a la incapacidad permanente parcial solicitada subsidiariamente, por cuanto pese a aludir en la demanda a un 33% de las tareas, no constan desglosadas, ni determinadas a efectos de valorar la afectación de las mismas, no habiendo acreditado la parte actora -a quien corresponde la carga de la prueba- que se encuentre afectada efectivamente en un 33% de sus tareas o funciones. Ello sin perjuicio de la evolución y desarrollo que puedan tener las patologías y secuelas, pudiendo solicitar, en caso de agravación, nuevamente una incapacidad permanente' , criterios que la Sala, a la vista del estado residual y limitaciones funcionales de la demandante que constan acreditados en autos, únicos que puede tomar en consideración, entiende atinados.

UNDECIMO.- En efecto, las dolencias de índole osteoarticular que la recurrente presenta en ambas rodillas, al igual que la fibromialgia que sufre -cuyo alcance invalidante exacto no consta debidamente determinado-, unidas al trastorno ansioso-depresivo de etiología reactiva a causa de la pluripatología médica que aqueja, le provocan 'limitaciones para actividades con requerimientos funcionales moderados-elevados a nivel osteoarticular, así como tareas de especial stress-responsabilidad y tareas de riego' , exigencias que no cabe predicar de su profesión habitual de Auxiliar administrativa, por lo que no concurren los requisitos constitutivos de las dos primeras situaciones protegidas que reclama, y sin que tampoco nos sea dable apreciar la existencia de una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, condicio iuris del grado de invalidez permanente y parcial que pide en último lugar. En realidad, estos tres motivos se limitan a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parten de presupuestos fácticos que carecen de reflejo en la versión judicial de lo sucedido para, de este modo, tratar de sentar conclusiones jurídicas distintas de las alcanzadas por la Juzgadora, lo que no es posible admitir. Por tanto, estos tres motivos examinados de manera conjunta fracasan.

DUODECIMO.- Finalmente, el séptimo y último censura como infringidos los artículos 174.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , 6 del Real Decreto 1.300/1.995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1.994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social y 13.2 de la Orden ministerial de 18 de enero de 1.996, para la aplicación y desarrollo de la anterior norma reglamentaria. También menciona la doctrina recogida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.006 , 19 de enero y 17 de febrero de 2.009 . Se ordena, como se ve, a fijar la fecha de efectos económicos de las prestaciones económicas pretendidas por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, también, total para su oficio. Puesto que ambas pretensiones no han prosperado, el motivo se revela innecesario, de suerte que tampoco puede acogerse.

DECIMO

TERCERO.- En conclusión: el recurso se desestima, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Azucena , contra la sentencia dictada en 28 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID , en los autos acumulados números 191/17 y 335/17 (éste procedente del Juzgado de igual clase y lugar núm. 23), seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000013418 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000013418.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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