Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 632/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 632/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100611
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1286
Núm. Roj: STSJ EXT 1286:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00632/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MES
NIG:06015 44 4 2018 0003464
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000562 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000866 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Melisa
Abogado/a:JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Recurrido/s:CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE RURAL, P. AGRARIA Y T. DE LA JUNTA EXTREMADURA
Abogado/a:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 632/19
En CÁCERES, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 562/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Dª Melisa, contra la sentencia de fecha 29/07/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº3 de Badajoz, en el procedimiento sobre DESPIDO nº 866/2018, seguido a instancia del recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, P. AGRARIA Y T.), representada por el Sr. Letrado Administración Autonómica, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Doña Melisa presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, P. AGRARIA Y T.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 352/2019, de fecha 29 de julio de 2019.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO.-Dña. Melisa prestó sus servicios profesionales para la demandada en los siguientes períodos:
- Como personal laboral temporal mediante contrato de interinidad en el grupo V, categoría profesional peón especializado en lucha contra incendios desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 21 de enero de 2013.
- Como personal laboral temporal, en el grupo IV categoría profesional, oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 7 de agosto de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014 mediante contrato de sustitución.
- Como personal laboral temporal en el grupo IV categoría profesional, oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 8 de junio de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2018 mediante contrato de interinidad por sustitución, contrato que pasó a ser de interinidad por vacante tras pasar el trabajador sustituido a la situación de incapacidad permanente total (folios 1 a 13 del expediente administrativo).
Sus retribuciones mensuales son de 59,56 euros diarios (folio 53 del expediente administrativo) SEGUNDO.-La Consejería demandada remitió carta a través del Secretario General y en su nombre la Jefa de Servicio de Gestión de Recursos Humanos a la demandante en la que le notificaba la extinción de su relación laboral con efectos del 8 de noviembre de 2018 al producirse la amortización del puesto de trabajo NUM000 que venía desempeñando recibida y firmada en fecha 9 de noviembre de 2018 a la que hemos de remitirnos desde esta resolución (folio 15 del expediente administrativo). TERCERO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Dña. Melisa condenando a CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLITICA AGRARIA Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que en el plazo de cinco días readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 6.879,18 euros como indemnización deduciéndose las cantidades que por este concepto pudieran haberse abonado.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por doña Melisa, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados los autos por el Juzgado de lo Social a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de noviembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia califica como despido improcedente la comunicación, cursada por la Administración Autonómica, de extinción de la relación laboral que unía a las partes en litigio, con fecha de efectos de 8 de noviembre de 2018, que tenía como sustento la amortización del puesto de trabajo que venía desempeñando la trabajadora, tal y como consta en el folio 15 del expediente administrativo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, tomando como fecha de antigüedad la de 8 de junio de 2015, data en el que las partes suscriben contrato de trabajo temporal, interinidad por sustitución, que pasó a ser de interinidad por vacante tras pasar el sustituido a la situación de incapacidad permanente total.
Frente a dicha decisión se alza la demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO:En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que consta de dos apartados, denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 55.5 y 6 del ET, en relación con el artículo 14 de la CE, por entender que 'la demandada, al oponerse genéricamente a la demandad, y exclusivamente a la causa de despido o cese reconoció explícitamente que a la actora se le despidió por otras cuestiones diferentes a la amortización del puesto de trabajo (.....) y que el juez 'a quo' no tiene en cuenta por no haberse alegado en la carta de despido o extinción como la demandada lo define'. De ello extrae que ella fue la única trabajadora que despidieron de los que trabajaban en el Servicio Comunitario de extinción de incendios y por causas distintas a lo manifestado en la resolución de cese. A ello une que la demandada lo 'enmascaró de legalidad', amparándose en la norma jurídica que permite la extinción de contrato por incorporación de su titular, considerando que ha actuado en fraude de ley, con cita del artículo 6.4 del Código Civil. Por ello, entiende que, en aplicación del artículo 96.2 de la LRJS, el órgano de instancia debía haber invertido la carga de la prueba, haciendo pechar sobre la Administración Autonómica que no actuó motivada por 'discriminación y/o fraude de ley', solicitando la declaración de nulidad del despido. Finalmente, discute la procedencia del razonamiento del órgano de instancia, que mantiene que en el suplico de la demanda rectora del procedimiento 'se pide la readmisión, circunstancia extraña y desconocida por cuanto no se anuda a la nulidad o improcedencia', considerando el recurrente que dicha afirmación obvia el tenor del artículo 55.6 del ET.
Pues bien, tal y como alega la recurrida, la demandada hizo constar en la comunicación de cese de la actora que obedecía a la amortización de su puesto de trabajo, y no a la incorporación de titular alguno. Y el órgano de instancia declara improcedente el despido por insuficiencia de la comunicación de extinción de contrato, simplemente, ex artículo 55.4, en relación con el apartado 1 del propio precepto del ET. En segundo lugar, conforme al inalterado relato fáctico no consta indicio alguno de discriminación para posibilitar la aplicación del artículo 96.2 de la LRSJ. Y, en tercer lugar, el despido únicamente habrá de declararse nulo, tal y como también argumenta la recurrida, cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, así como por los motivos de nulidad objetiva que enumera el artículo 55.5 del ET, sin que conste hecho alguno en la narración fáctica de la sentencia de instancia que pueda sustentar la pretensión que deduce el recurrente. En cualquier caso, ya, desde antiguo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo consideraba el despido fraudulento como improcedente, y no nulo. En este sentido, nos recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 29 de noviembre de 2017, Recurso 1326/2015:
" De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido de 1995 ni en la vigente LRJS, el art. 108.2 ésta última disposición 'enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo', y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese.
Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de 'apoyo o refrendo legal' de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2-11-1993 (rec. 3669/1992), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). 'Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2-2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia' del despido, y no la de nulidad del mismo".
Y, finalmente, en cuanto a la 'crítica' al razonamiento de la sentencia de instancia que expone el recurrente, además de no haberle causado perjuicio alguno a la disconforme pues el órgano de instancia ha entrado a analizar sobre las dos pretensiones deducidas, la nulidad o improcedencia del despido de la trabajadora, es ajustada a derecho pues, simplemente, pone de manifiesto el confuso y complicado suplico de la demandada deducida, que es del siguiente tenor: '(.... tenga por formulada demanda de DESPIDO contra la empresa demandada, y tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare mi derecho a reincorporarme en las mismas condiciones que regían antes de producirse el cese el 08/11/2018, o subsidiariamente se declare o reconozca la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que he sido objeto, con los efectos legales a tal calificación jurídica y en ambos casos a abonarme los denominados salarios de tramitación desde dicha fecha de efectos del cese hasta que se produzca la readmisión o extinción y se condene a estar y pasar por tal declaración de derecho a la empresa demandada CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTEY RURAL,P. AGRARIA Y T. de la JUNTA DE EXTREMADURA (CIF nS: S-06/1101/1.) y a que me abone las indemnizaciones reglamentarias así como los salarios dejados de percibir desde que fui despedido hasta mi readmisión o rescisión de la relación laboral.'
TERCERO:En el segundo apartado del motivo primero, la representación letrada de la trabajadora denuncia la infracción de los artículos 51, 52 y 53 del ET, en relación con los artículos 108 y 122 de la LRJS, con cita de la sentencia número 1741/2009, de 14 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, con sede en Valladolid, por entender que al no haberse cumplido los requisitos de forma de la extinción por causas objetivas el despido ha de declararse nulo.
También aquí yerra el recurrente, simplemente, sin precisar mayores razonamientos, por cuanto que, en primer lugar, la comunicación de extinción lo fue por las causas consignadas en el contrato de trabajo suscrito el 4 de junio de 2015, en el que se pactó como causa de extinción la amortización del puesto de trabajo. Cuestión distinta es que el órgano de instancia haya considerado que la comunicación escrita fue insuficiente y que la demandada intentó sustentar fácticamente aquélla en el momento del acto de juicio, razón por la cual califica dicha comunicación como despido improcedente ( artículo 55.1 y 4 del ET en relación con el artículo 105.2 de la LRJS). Y, en segundo lugar, además de no citar jurisprudencia, pues tal no la constituye las sentencias de los TSJ, viene a resultar que ya, mediante la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, publicada, en «BOE» núm. 227, de 18 de septiembre de 2010, páginas 79278 a 79326 (49 págs.), se reformó el derogado Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, en concreto el apartado 4 del artículo 53 de dicho Texto, que quedó redactado, en lo que aquí se debate, como sigue: 'La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo', a saber, cuando se hubieren incumplido los requisitos formales que prevé dicho apartado, texto que sigue vigente tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
CUARTO:En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el disconforme denuncia la vulneración del artículo 56.1.2) del ET en relación con el artículo 218 de la LEC y 24.1 de la CE, y 110 de la LRJS, por entender que para el cálculo de la indemnización que por despido improcedente se le reconoce al trabajador únicamente se incluye el tiempo trabajado en el último de los contratos suscritos entre las partes en conflicto, y no el total de los servicios prestados, que mantiene son de 9 años y 2 meses, cuando la demandada no se opuso ni desmintió tal periodo, considerando que ello infringe el principio de incongruencia y el principio de imparcialidad.
Lo alegado, desde luego, no es ajustado a la realidad. Examinado el CD que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS, la demandada sostuvo expresamente que la indemnización que le correspondía a la trabajadora era teniendo en cuenta los servicios prestados en virtud del último contrato suscrito entre las partes, en fecha 8 de junio de 2015. Y, el órgano de instancia, en los hechos probados, expone los tres contratos de trabajo formalizados, hecho probado primero, y razona jurídicamente en el fundamento de derecho sexto la antigüedad a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización que le corresponde a la trabajadora, a cuyo tenor esta Sala se remite, por ser acorde con la doctrina jurisprudencial en la materia, en concreto la denominada unidad esencial del vínculo contractual, teniendo en cuenta que entre el primer contrato y el segundo media un lapsus de más de un año y medio, y fue contratada para desempeñar distintos puestos de trabajo. Y entre el segundo y el tercero media más de siete meses. Así nos enseña el Alto Tribunal, en sentencia de 8 de noviembre de 2016, que " (...)determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial » del vínculo , cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14)".
En consecuencia, al no concurrir las infracciones denunciadas, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Melisa, contra la sentencia de fecha 29/07/2019 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre Despido, nº 866/2018, seguido a instancia del recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, P. AGRARIA Y T.) y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de
600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0562 19, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
