Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 632/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2018 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 632/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100705
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2950
Núm. Roj: STS 2950:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 338/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lidia, representada y asistida por el Letrado D. José Ramón Sogas, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 3432/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en autos núm. 958/2015, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS) Y Tresorería General de la Seguretat Social (TGSS).
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
'Primero. La parte actora, nacida el NUM000-71, está en situación de alta o asimilada a la del alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de trabajos prestados como limpiadora.
Segundo. Inició proceso de incapacidad temporal el 13-5-15, y fue alta médica de 18-9-15 por inspección médica.
Tercero. Solicitó al INSS la prestación de invalidez permanente en 11-6-15, y en fecha 19-6-15, estando de baja médica, se emitió informe por el ICAM, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos.
Cuarto. Por resolución del INSS de fecha 14-7-15 se resolvió no haber lugar a declararla en grado alguno de invalidez. Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo que por resolución de fecha 30-9-15 confirmó el pronunciamiento inicial.
Quinto. La base reguladora asciende para la invalidez permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, a 537,82 €/mes, y para la parcial, derivada de enfermedad común, a 1.395,30 €/mes.
Sexto. Las lesiones que padece la parte actora son:
Amaurosis OD tras múltiples intervenciones quirúrgicas por desprendimiento de retina. Visión conservada OI (=1).
Cefalea ocasional sin tratamiento continuado.
Trastorno adaptativo reactivo en tratamiento.
Séptimo. Desde 23-7-15 percibe prestación por desempleo.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda de Lidia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta, total y parcial, derivada de enfermedad común, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la TGSS demandados de las peticiones en su contra deducidas.'.
'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia frente a la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.'.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de enero de 2000, (rollo 725/2000).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de septiembre de 2017 confirma la dictada por el Juzgado de instancia y rechaza la pretensión de la trabajadora.
Frente a la referida sentencia interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y de su interpretación jurisprudencial de los mismos que en base al criterio establecido por el art. 37 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, ha venido efectuando el Tribunal Supremo, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Parcial, e invocando y aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de enero de 2000 (rollo 725/2000).
Dicha sentencia reconoce en situación de incapacidad permanente parcial a quien presta servicios como peón de limpieza y presenta amaurosis de ojo izquierdo con agudeza visual plena en el derecho (A.V. 1).
Y, mientras la sentencia aquí recurrida niega que las dolencias de la actora le impidan el desarrollo de la profesión de limpiadora en ningún porcentaje relevante, la referencial sigue, como orientación, lo que establecía el art. 37 del derogado Reglamento de accidentes de trabajo de 1956 y considera que la visión monocular del actor le produce una restricción en grado de parcial.
2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su escrito de impugnación del recurso entiende que entre las sentencias comparadas no se da la identidad sustancial que exige el artículo 219.1 de la LRJS, haciendo referencia a la doctrina de esta Sala que ha reiterado que en materia de incapacidad permanente difícilmente pueden darse supuestos de identidad sustancial.
3. Ciertamente, la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sido constante al considerar que la determinación del grado de incapacidad permanente no resulta apta para la unificación, habida cuenta de la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos. Sin embargo, con carácter excepcional hemos admitido la posibilidad de realizar la comparación entre sentencias en los casos en que se nos presenten dos supuestos prácticamente idénticos de misma profesión e iguales lesiones. Ello se ha dado, precisamente, respecto de dolencias oculares, como es de ver en las STS/4ª de 3 marzo 2014 (rcud. 1246/2013), 23 diciembre 2014 (rcud. 360/2014), 10 de febrero de 2015 (rcud. 1764/2014) y 4 mayo 2016 (rcud. 1986/2014).
4. En el presente caso la identidad entre las situaciones descritas es evidente, concurriendo el requisito de contradicción entre sentencias que, para la viabilidad del recurso de casación unificadora exige el artículo 219.1 de la LRJS.
2. La doctrina tradicional de esta Sala había venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores e indicativos para aplicar lo dispuesto en el art. 137 LGSS, en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. Así en la ( STS/4ª de 21 marzo 2005 -rcud. 1211/2004-) se recordaba que, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro'; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia'.
Así, admitimos que esa visión monocular fuera determinante del grado de incapacidad permanente parcial en caso de las profesiones de gruista y de abogado en las STS/4ª de 23 diciembre 2014 y 4 mayo 2016 (antes mencionadas).
3. Mas en aquellos casos se partía no sólo de aquellos criterios interpretativos, sino también completándose los mismos 'con el análisis de la actividad habitual del trabajador'. Se atendía, así, al específico profesiograma de las citadas profesiones, las cuales presentan unas características que no se pueden parangonar a las de limpiador/a, cuyos requerimientos no presentan las mismas exigencias en términos de agudeza y precisión visual.
Compartimos, pues, las consideraciones que, al respecto, hace la Sala de suplicación en la sentencia recurrida, que pone de relieve que la limitación de la demandante se concreta en una limitación del campo de visión, cuya incidencia no alcanza la relevancia suficiente para calificar la situación como de incapacidad permanente parcial.
4. Todo ello nos ha de conducir a desestimar el recurso de casación unificadora de la parte actora dado que no apreciamos una incorrecta interpretación y aplicación del invocado art. 137.3 LGSS (hoy art. 194.1 a) LGSS/2015) por parte de la sentencia de la Sala de procedencia, que debe, por ello, ser confirmada.
5. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, en relación con el art. 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 septiembre 2017 (rollo 3432/2017), recaída en recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en fecha 21 de febrero de 2017 (autos 958/2015), en proceso seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
