Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6320/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3873/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 6320/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105740
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8030393
AF
Recurso de Suplicación: 3873/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6320/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 24 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 483/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Andros Granada, S.L.U., Andros La Serna, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha uno de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda de acción de extinción de contrato y acción acumulada de tutela de los derechos fundamentales interpuesta por Don Arcadio , absolviendo a las empresas ANDROS GRANADA SL y ANDROS LA SERNA SL de todos los pronunciamientos en su contra en este procedimiento, declarando expresamente la falta de legitimación pasiva de ANDROS LA SERNA SL.
Absuelvo al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. Don Arcadio (el actor) prestaba servicios desde el 8 de octubre de 1979 para la empresa DHUL SA En fecha de 1 de octubre del 2013, se produce una subrogación de la unidad productiva, adquiriendo la misma el Grupo Andros SA, siendo actualmente la empresa titular ANDROS GRANADA SL.
2. La empresa ANDROS LA SERNA SL forma parte del mismo Grupo mercantil Andros SA.
3. El actor no ostentaba en el último año cargo de representación alguna de los trabajadores.
4. La categoría profesional del actor era la de gestor de grandes cuentas, figurando en las nóminas la calificación de 'delegado'.
5. En el mes de diciembre del 2013, se llevó a cabo un expediente de regulación de empleo en el que no resultó afectado el actor.
6. En fecha de 16 de mayo del 2014, se celebró una reunión de empresa en Madrid, donde se informó al actor y a otros 3 trabajadores que se iba a producir una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y se les entregó la carta que contenía las condiciones concretas con efectos de 1 de junio del mismo año y documentación adjunta explicativa. Obra como Doc. nº 3 del ramo de prueba del actor y se da por reproducida.
7. La modificación suponía una nueva organización del departamento de ventas, pasando el actor a actuar como gestor de zona, debiendo visitar los puntos de venta, comprobar el surtido, espacio por referencia, proponer acciones adicionales en los puntos de venta, controlar el trabajo de repositores, controlar acciones, etc. y todo ello en la zona de Levante.
8. También suponía una modificación del sistema de retribución, reduciendo el importe del salario fijo e incrementando el peso de la retribución variable.
9. En fecha de 11 de junio del 2014, el actor interpuso demanda impugnando la medida de modificación, pues implica un vaciamiento injustificado de sus funciones, y que la disminución salarial pasa por una reducción del importe global anual, lo que atenta contra su dignidad profesional. Se especificaba que por esta causa solicitaría la extinción indemnizada del Art. 50. 1. a) del ET .
10. Se solicitaba junto a ello una indemnización de 20. 000 euros por el atentado a los derechos fundamentales. Se interpuso luego una ampliación de la demanda al recibirse la nómina del mes de junio y observar una modificación de las cantidades salariales previstas en el Convenio Colectivo. (Doc. nº 24 y 25 del actor)
11. En fecha de 29 de octubre del 2014, se elaboró Informe procedente de la Inspección de Trabajo, en el que se concluye que se trata de una modificación de carácter individual, que se alegan causas económicas, organizativas y productivas afectando a materias comprendidas en el Art. 41.1 del ET (retribución y funciones), que se ha cumplido el plazo de 15 días de preaviso y que el trabajador firmó como no conforme.
12. Se realizó el acto de conciliación judicial en fecha de 11 de noviembre del 2014 ante la Magistrada del Juzgado Social nº 3 de Granollers, alcanzándose un acuerdo entre el actor y la empresa en los siguientes términos: La percepción de un salario fijo de 40. 000 euros anuales sin variables y en relación con el coche de la empresa adquiere la empresa el compromiso de buscar un vehículo Peugeot 308 o similar. En cuanto al resto de medidas contenidas en la modificación se mantendrán. Las diferencias devengadas desde el 1 de junio del 2014 en que tuvo efectos la modificación operada se abonarán en la próxima nómina. (Doc. nº 26 del actor)
13. Desde el mes de noviembre, se ha cumplido el acuerdo judicial mencionado, abonando en la nómina del mes de noviembre la diferencia devengada entre el 1 de junio del 2014 y este mes atendiendo a las nuevas condiciones económicas (Doc. nº 5. 1 de la demandada)
14. Asimismo, se entregó al actor el vehículo acordado. (Doc. nº 5. 2 de la demandada)
15. Las posteriores nóminas también han cumplido el acuerdo referido (Doc. nº 6 de la demandada)
16. Rige el Convenio Colectivo del Grupo Dhul SL.
17. Los otros tres trabajadores afectados por esta misma medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo son el Sr. Hernan , el Sr. Paulino y el Sr. Carlos Daniel . La documentación referida a los mismos obra en el Doc. nº 8 de la demandada y se da por reproducida.
18. La nueva organización del Departamento de Ventas viene detallada como documentación adjunta a la medida de modificación y como documento nº 10 de la demandada. La nueva organización, que pretende la modernización de aquel y la recuperación de las ventas, se configura con dos gestores de cuenta clave (KAM), dos responsables de distribuidores, uno para la zona norte y otro para la zona sur, y tres gestores de zona, para el apoyo de la gestión de los puntos de venta y el control y refuerzo de la labor diaria de los distribuidores.
19. En concreto, Don. Paulino es nombrado responsable de la zona norte, mientras que el actor, Don. Hernan y el Sr. Torrente son gestores de las zonas levante, sur y norte, respectivamente.
20. El nuevo modelo organizativo explicado por la Dirección Comercial en junio del 2014 obra como Doc. nº 11 y se da por reproducido.
21. El acto de conciliación previa correspondiente a la presente demanda se celebró el día 14 de julio del 2014 resultando sin efecto.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Arcadio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada ANDROS GRANADA, S.L.U., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado desestimó la demanda formulada por el trabajador en la que ejercitaba acciones acumuladas, una al amparo del artículo 50 del ET en la que se pretendía que la sentencia constituyese la extinción indemnizada de la relación laboral que vinculaba a las partes por incumplimiento grave y culpable de las empresas codemandada de las obligaciones que a su cargo impone el contrato de trabajo de la que resultaba menoscabo de su dignidad personal, y otra, especial de vulneración de derechos fundamentales en la que postulaba que se declarase que el incumplimiento empresarial le vulneraba derecho fundamental, que no concreta, con condena a abonarle indemnización complementaria de 20.000,00 euros.
El recurso formulado por el trabajador contra la sentencia ha sido impugnado por la empresa codemandada ANDROS GRANADA S.L.U.
SEGUNDO.-A través del primer motivo, que se articula al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , 218 de la LEC y 24 de la CE , al entender que la sentencia es incongruente al no haber dado respuesta expresa sobre la calificación, como justificada o injustificada, de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada, dice unilateralmente, por la empleadora formal.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.
Se dice que la juzgadora incurrió en incongruencia cuando no da respuesta expresa a cuestión prejudicial y necesaria para la correcta solución del debate.
No obstante ningún reproche del tenor denunciado, ni de ningún otro tipo, merece la sentencia que expone con concreción y amplitud no sólo el relato fáctico en que se fundamenta la decisión sino también el silogismo que lleva a este, dando cumplida y cabal solución a las acciones planteadas.
Las cuestiones relativas a si se había producido modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter injustificado e impuesta al trabajador, causante de menoscabo de su dignidad personal y profesional, obtuvieron cumplida respuesta expresa con audiencia y posibilidad de oposición y practica de prueba contraventora por parte de la recurrente con lo que no se ha producido la incongruencia que se pretende y el motivo no puede prosperar.
Se reflexiona sobre la modificación y sobre el acuerdo transaccional, en sede judicial, al que ambas partes llegan para aceptar justificada y proporcional la medida en el proceso antecedente en el que el trabajador la impugnó, transacción que alcanza y agota la acción allí acumulada relativa a la tutela de derechos fundamentales que ya no puede reproducirse, con igual argumento en el presente procedimiento.
Cuestión distinta es que la respuesta y solución puede no haber gustado al recurrente pero el que esto sea así sólo habilita que pueda ser atacada por la vía del apartado c) del artículo 193 c) de la LRJS y no por la que indebidamente se ha utilizado.
No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo.
La magistrada a través de la sentencia recurrida recoge los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Obteniendo respuesta la cuestión planteada no se ha producido el vicio de nulidad que se ha denunciado y ello sin perjuicio de que si la solución no es la considera adecuada pueda rebatirla, cosa que efectivamente hace, a través del cauce adecuado que ha de ser el previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
Ello impone el íntegro rechazo del motivo del recurso así formulado.
TERCERO.-En el siguiente motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Ya en el análisis de la modificación postulada tenemos que se pretende, en primer lugar, nueva redacción para el hecho probado séptimo para que en este se relate: 'La modificación supone una degradación funcional del trabajador, pasando de ostentar la categoría y funciones de gestor de grandes cuentas (ahora denominados KAM) a ostentar la categoría de delegado D y realizar las funciones de gestor de zona. En tal sentido, las funciones que tenía asignadas como gestor de grandes cuentas eran: visitar las centrales de compra de los clientes, planificar las condiciones de compra anual, gestionar el alta de nuevas referencias, seguimiento de los servicios, control de la rentabilidad, planificar las acciones de venta promocionales, gestión de los distribuidores de zona. Tras la modificación de condiciones, el trabajador pasa a realizar las siguientes tareas: visitas a los puntos de venta, comprobar el surtido, espacio de referencia, proponer acciones adicionales, controlar el trabajo de los repositores, controlar acciones, todo ello en relación a los puntos de venta al por menor, circunscritos a la zona de Levante'.
Asimismo que se añada un nuevo hecho probado, que propone sea el séptimo bis y que diga: 'La empresa ha asignado al trabajador la categoría de gestor de zona, si bien dicha categoría es equivalente a la anterior categoría de 'gestor de punto de venta'. No obstante dicha categoría fue eliminada en el anterior ERE considerando que las funciones que tenía asignadas estaban obsoletas y no tenían ninguna funcionalidad en la que sería la nueva organización empresarial'.
También nueva redacción para el hecho probado quinto, para que diga: 'En el mes de diciembre del 2013, se llevó a cabo un expediente de regulación de empleo en la empresa, alegándose en el mismo causas productivas y organizativas. El periodo de consultas finalizó con acuerdo con la representación de los trabajadores, acordándose específicamente que se mantendría la aplicación del Convenio Colectivo Dhul hasta el 2016, que se mantendrían las condiciones económicas y demás derechos socio-laborales de su categoría a toda la plantilla'.
Para el hecho probado duodécimo, al objeto de que exprese el siguiente relato alternativo: 'Se realizó el acto e conciliación judicial en fecha 11 e noviembre de 2014 ante la Magistrada del Juzgado Social nº 3 de Granollers, alcánzandose un acuerdo respecto de la modificación sustancial entre el actor y la empresa en los siguientes términos: La percepción de un salario fijo de 40.000 euros anuales sin variables y en relación con el coche de la empresa adquiere la empresa el compromiso de buscar un vehículo Peugeot 308 o similar. En cuanto al resto de medidas contenidas en la modificación se mantendrán. Las diferencias devengadas desde el 1 de junio de 2014 en que tuvo efectos la modificación operada se abonarán en la próxima. Dicho acuerdo no afectó a la modificación funcional que expresamente se mantuvo al margen del acuerdo. Igualmente, en dicho acto no se reconocieron las causas de la modificación sustancial, ni su adecuación formal a los requisitos establecidos en el artículo 41.1 del ET '.
Finalmente nueva redacción para el hecho probado décimo quinto y para que diga: 'Las posteriores nóminas del trabajador han cumplido el acuerdo referido en cuanto al salario, si bien han modificado la categoría del trabajador pasando de delegado a delegado D'.
Ninguna de las modificaciones podrá acogerse porque su tenor, amén de no acreditado, es irrelevante para la correcta solución del debate en los términos en que quedó planteado en que sólo resulta relevante si el trabajador transaccionó la acción para impugnar la modificación de sus condiciones de trabajo y si la empresa respetó los términos del acuerdo a que llegaron ambas partes.
La sentencia da, con creces, noticia sobre la circunstancia en disputa en libre y objetiva valoración de la prueba practicada que no puede ser suplida por la subjetiva que utiliza el actor y porque no se revela error sobre estos extremos que se deduzca de elemento probatorio eficiente al fin propuesto.
Y menos aún cuando el tenor propuesto es tendencioso y contiene valoración subjetiva e interesada, predeterminante del fallo, que no puede suplir el superior criterio de la juzgadora y que no puede encontrar cabida en el cuerpo fáctico de la sentencia.
Con ello este motivo del recurso también ha de rechazarse.
CUARTO.-Ya en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la indebida aplicación de los artículos 49.1.J ) Y K ) y 50.1.a) del ET , en relación con el artículo 41.1 y 3 de igual texto legal.
En definitiva sostiene la existencia de incumplimiento empresarial, grave y culpable, que constituye, en su consideración, acoso moral.
Nuestros Tribunales Superiores de Justicia, entre otras sentencias en las del STSJ de Navarra, Sala de lo Social de 19 de febrero de 2001 , de 30 de abril de 2001 y 18 de mayo de 2001 , e incluso esta misma Sala en su sentencia de 23 de octubre de 2007 , y otras posteriores han elaborado una doctrina especializada en esta materia de tal manera que pueden ser calificadas como 'mobbing' las siguientes a conductas:
a) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan su decisiones.
b) Ataque mediante aislamiento social.
c) Ataques a la vida privada.
d) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.
e) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras.
Y como síntomas o consecuencias que provoca sobre las personas sometidas a este tipo de acoso moral, y reveladoras de su existencia se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, depresión, etcétera.
Ahora bien, igualmente, también es pacifico que la presencia de cualquier conflicto no determina la existencia de un hostigamiento laboral, porque, no toda conducta se puede calificar de acoso moral, sólo merecen este calificativo aquellas que tengan por objeto o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona, o que persigan crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo (STSJ C. Valenciana de 25 de setiembre de 2001), y además, ha de ser grave, reiterado y tiene que estar relacionado con el trabajo'.
Tal y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la Sentencia de 23 de julio de 2003 (AS 2003, 3047), el «mobbing» o acoso moral en el trabajo, viene siendo descrito por la doctrina jurisprudencial como aquella situación en la que se ejerce una violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir sus redes de comunicación de la víctima o víctimas, así como su reputación, perturbar gravemente el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona o personas abandonen el lugar de trabajo, señalando que entre estas actuaciones no pueden olvidarse las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima, ridiculizándola públicamente, las que van contra el ejercicio de su trabajo encomendándoles tareas de excesiva dificultad o trabajo en demasía, o recriminándole por unos supuestos malos resultados en su tarea, o en fin, pretenden manipular su comunicación e información con los demás compañeros o superiores.
En igual sentido se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de junio de 2003 (AS 2003, 2227), que el acoso moral, consiste en una agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto- abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.
Razonando a continuación que la «dignidad del trabajador» como atributo de la persona, se encuentra expresamente reconocido en el artículo 10 de la Constitución que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal por el Tribunal Constitucional (SS. núm. 53/1985 de 11 de abril [RTC 1985/53 ] o 120/1990 de 28 de junio [RTC 1990/120]), como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art. 4.2 e) y en el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado, el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en los arts. 14 y 15 de la Constitución , y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto. Igualmente el Estatuto de los Trabajadores declara el derecho de los trabajadores a su integridad física.
En suma, como un conjunto de comportamientos hostiles que se realizan contra el trabajador o trabajadora, que atentan contra su dignidad personal y persiguen su desprestigio frente al resto de los compañeros de trabajo, o incluso menoscabar su propia autoestima, y que puede por ello incluso suponer la concurrencia de causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador prevista en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se produzca con la suficiente y necesaria gravedad, y tenga su origen en una actuación directa de la empresa, o bien se consienta y permita por la misma cuando provenga de otros trabajadores; o bien, como es el caso de autos, dar lugar a una acción judicial para que compense dicha actuación mediante el pago de una indemnización por los daños morales que comporta.
QUINTO.-En el presente caso, tal y como se hace constar por la magistrado de instancia en el relato de hechos y en el silogismo que valora la prueba, que ha de compartirse, si alguna cosa queda clara, es que no puede descubrirse existencia de una actitud hostil de la empresa hacia el actor.
Concluye la sentencia que no se acreditó que no se ofrezca actividad laboral al actor ni que realice trabajos impropios de los que desarrolló en el pasado o que no correspondan con el nivel profesional que tiene reconocido y acreditado. También que aunque es cierto que, por circunstancia objetiva, si se ha producido novación objetiva en el contenido obligacional del contrato de trabajo, la misma no ha sido impuesta de forma unilateral, injustificada y arbitraria por la empresa, sino que deriva del mutuo acuerdo de las partes una vez que estas concretan en acuerdo en sede judicial la concreción de la modificación y después de que el trabajador transaccionase la acción que impugnó el tenor original de la modificación. Transacción que incluye desistimiento de la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales que en su día se ejercitó y que ya no existe para impugnar aquella modificación como constitutiva de la violación.
No se ha acreditado hostigamiento ni tratamiento injustificado en la situación de conflicto que mantuvo con la dirección empresarial.
Pero aunque así fuera tampoco podríamos llegar a calificar la conducta empresarial como un incumplimiento grave, reiterado y culpable, hasta el punto de calificarlo de acoso moral, pues lo único que ha quedado probado es la existencia de un conflicto entre el trabajador y la empresa, conflicto que se circunscribe dentro de los definidos márgenes que nacen del lícito ejercicio por la empresa de su poder de dirección.
En definitiva, como la conducta de la empresa, a pesar de las afirmaciones que contiene el recurso, no impone menoscabo del derecho a la dignidad y a la salud que tiene todo trabajador, y no consta que haya incumplido de forma grave y reiterada con las obligaciones que, a su cargo, nacen del contrato, de tal forma que con su conducta haya intentado hostigar al trabajador creando un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo, el motivo y con el recurso ha de desestimarse en integridad, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Arcadio , contra la sentencia, de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers en los autos nº 483/2014, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, contra las empresas ANDROS GRANADA, S.L., ANDROS LA SERNA S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en procedimiento en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de extinción de contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET y de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución judicial.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

