Sentencia SOCIAL Nº 6320/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6320/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3625/2019 de 20 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 6320/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106105

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10797

Núm. Roj: STSJ CAT 10797/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016859
mmm
Recurso de Suplicación: 3625/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6320/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Gines y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 20/6/2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 359/2016. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/6/2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Gines contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimo declara al mismo en situación de incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual de soldador y declaro a Gines en situación de incapacidad parcial, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor 24 mensualidades de la base reguladora de 2.114,18 euros.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Gines nacido el día el NUM000 /1962, con D.N.I. núm. NUM001 , y con numero de afiliación NUM002 , estando en situación de alta en el Regimen de Trabajadores Autónomos.

2.- El actor inició un proceso de IT el 25/08/2015 solicitó valoración de Incapacidad. En la tramitación del expediente administrativo fue examinado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades que emitió informe en fecha 23-12-2015 con el siguiente resultado: 'CORIORETINITIS O.I.' En fecha 03-02-2016 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que declaraba no haber lugar a reconocer al actor ningún grado de incapacidad (no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 31 a 33 de autos) 3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17-03-2016 . (no controvertido y obra al expediente administrativo, folio 34 de autos) 4.- La profesión habitual del actor es de soldador (no controvertido y obra en las resoluciones administrativas) 5.- La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente total es de 1.834,17 euros y efectos desde el 23-12-2015, y la base reguladora de la incapacidad parcial es de 2.114,18 euros. (no controvertido) 6.- Gines presenta en la actualidad la siguiente patología: 'DISMINUCION SEVERA DE LA AV DEL OI POR CORIORETINISIS CON AV OI 0.15 AV OD1. ' (informes médicos aportados por la actora , informes médicos del ICAM al folio 31 Y 128 y periciales médicas)'.



TERCERO.- En fecha 30/7/2018 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la petición formulada por el/la Graduado/a social Ma Angels Font Jimenez de la la parte demandante y se ACLARA LA SENTENCIANUM 203/18 dictada en estos autos cuyo HECHO PROBADO
PRIMERO , despues de los datos de Gines deberá constar estando en situación de alta o asimilada al alta el Regimen general , y en el fallo de la sentencia añadir detrás de las situación de incapacidad partcial la profesión de soldador, quedando el párrafo redactado: (..) y declaro a Gines en situación de inacapacidad parcial para su profesión habitual de SOLDADOR, condenando al...'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la actora impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el graduado social de Gines , invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 194.4 y DT26 del RDL 8/2015.

La recurrente considera que las dolencias que padece la actora le incapacitan para su profesión habitual por lo que solicita se la declare afecta de una incapacidad permanente total.

También interpone recurso el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194 del RDL 8/2015.

La recurrente considera que el actor no puede ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial.

Ambos recursos van a ser resueltos conjuntamente al estar íntimamente relacionados. El art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, el actor padece 'DISMINUCIÓN SEVERA DE LA AV DEL OI POR CORIORETINISIS CON AVOI 0.15 AV OD1'.

En cuanto a la solicitud de incapacidad permanente total de la actora: El Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 26 de febrero de 1987, en criterio confirmado por las de 2 de abril de 1987, 23 de enero de 1990 y, más recientemente, por la de 21 de marzo de 2005 ha señalado que el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, si bien ha sido derogado por la Ley de Seguridad Social, conserva un indudable valor orientativo y de antecedentes en orden a la correcta interpretación de las leyes vigentes más genéricas en su definición de las incapacidades que las anteriores, con la finalidad práctica de unificar los criterios imperantes, también lo es que, como señala también el Alto Tribunal, así en Sentencia de 26 de junio de 1991, la Ley General de la Seguridad Social, al definir la incapacidad permanente total, la refiere a la profesión habitual, lo que ha hecho a la jurisprudencia destacar, con reiteración, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Por ello, no puede acudirse a los criterios que contiene el referido y derogado Reglamento sin tener en cuenta la profesión habitual del trabajador pues ésta es decisiva cuando se trata de la incapacidad permanente parcial o total, en los que no se tiene en cuenta sólo la capacidad laboral, sino, fundamentalmente, la posibilidad de desarrollar las tareas propias de su ocupación habitual con asiduidad, dedicación y rendimiento aceptables'. Dicho Reglamento en su artículo 38 apartado e) considera que se entenderá como invalidez permanente total 'La pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100', lo que no acontece en el caso del actor por cuanto el ojo izquierdo tiene una agudeza visual de 0,15 y el derecho de 1. Y a la misma conclusión se llega si acudimos a la denominada escala de Wecker, como también ha hecho el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, así en Sentencia de 20 de diciembre de 1986 , los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999 , Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999; y de Extremadura, en las de 9 de mayo de 2002 y 11 de julio de 2003, escala conforme a la cual las deficiencias que afectan al demandante no llegan a un porcentaje de 24%. Por ello no podemos reconocer a la actora una incapacidad permanente total.

Y en cuanto al recurso del INSS, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto conforme a la escala de Wecker, el porcentaje que arroja es de 17%, inferior a 24 que da derecho a una incapacidad permanente parcial, y no podemos considerar que la agudeza visual que posee el actor dificulte o menoscabe en un porcentaje superior al 33% la capacidad para llevar a cabo su profesión habitual de soldador pues posee visión completa del ojo derecho, y no tiene afectada totalmente la visión del ojo izquierdo, pues conserva un 0,15. Por ello, procede estimar el recurso del INSS, y en consecuencia desestimar la demanda interpuesta para absolver a aquél de los pedimentos formulados en su contra.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social de Gines y estimando el recurso interpuesto por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 203/2018 del juzgado social 25 de BARCELONA, autos 359/2016-C, de fecha 20 de junio de 2018, debemos revocar la citada resolución para desestimar la demanda interpuesta para absolver a aquél de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.