Última revisión
17/09/2004
Sentencia Social Nº 6321/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6843/2003 de 17 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 6321/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004106368
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:10121
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
cl/sa
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 17 de septiembre de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6321/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 5 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2003 y siendo recurrida FREMAP. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Decideixo desestimar la demanda formulada per Cristina , absoldre l' empresa FREMAP MATEPSS 61 de les pretensions contingudes en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER. L'actora va iniciar la seva prestació de servéis per a la demandada l'11-6-2001 en virtut d'un contrácte temporal i a temps parcial per a la realització d'obra o servei determinat i segons una jornada de treball setmanal de 30 hores, de 8 a 14 hores i de dilluns a divendres, amb la categoria professional d'auxiliar administrativa, Grup III, Nivell VIII i salan segons conveni.
SEGON. Durant el temps en què ha prestat els seus serveis l'actora ha realitzat la jornada convinguda de 30 hores setmanals de treball.
TERCER. Des que va iniciar la seva prestació de serveis fins al 30-9-2002 l'actora ha estat retribuïda segons el salari establert al conveni d'aplicació per a la jornada completa, ha percebut des de l'1-10- 2001 al 30-9-2002, amb inclusió de les pagues extres concurrents, l'import de 11.449,46 euros.
QUART. L'actora va causar baixa a l'empresa per dimissió voluntaria el 6-1-2003.
CINQUÉ. L'empresa demandada va deixar d'abonar a l'actora les nomines corresponents als mesos d'octubre, novembre, desembre i els dies de gener treballats més la liquidació per acabament de contracte de treball, i se li han abonat el 12-12-2002 i el 24-12-2002 els imports de 150,96 euros i 545,31 euros.
SISÉ. Es va intentar la conciliació administrativa prèvia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en la que pretendía se condenase a la empresa codemandada al abono de cantidad correspondiente al salario devengado y no percibido en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2002, seis dias del mes de enero de 2003, paga extraordinaria, así como las partes proporcionales de junio y diciembre de 2003.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la demandante con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aporbado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que sustituya parcialmente la redacción del hecho primero del mismo, en el sentido siguiente "la actora va iniciar la la seva prestació de serveis a la demandada l'11-6-2001 en virtut d'un contracte temporal ia a temps parcial per a la realització d'obra o servei determinat i segons una jornada de treball stmanal de 30 hores, de 8 a 14 hores i de dilluns a divendres, amb la categoría professional d'auxiliar administrativa, Grup III, Nivell VIII i amb un salari equivalent al que li correspon segons conveni a un treballador de la mateixa categoria per la prestació de serveis en jornada completa".
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 32, 33, 34 a 52, 74 y siguientes de autos, que incorporan a éstos contrato de trabajo, nóminas de salarios y convenio colectivo vigente en el momento de la firma de áquel. Razona la demandante, en contra del criterio y conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia, que éste ha dado prevalencia absoluta, a la dección literal del contrato, sin tener en cuenta para determinar lo realmente querido por las partes, los hechos coetaneos y posteriores, pues, a su entender, desde el momento de la firma de aquel estaba claro que lo realmente querido era retribuir la prestación de servicios de la actora a tiempo parcial con el salario previsto en el convenio colectivo para la jornada completa.
El motivo no puede acogerse. Es reiterada la doctrina legal y sirva como referente una sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-2002, que la revisión del relato historico exige para la prosperidad del mismo : a) espeficiación de la equivocación del Juzgador y su correcta modificación, supresión o adición que se interese del mismo, b) Designación de forma individualizada de los documentos o pericias que, obrantes en autos, demuestren aquella equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de este carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; d) Trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
En el supuesto de autos se da la circunstancia que la documental citada en el recurso, para evidenciar el error del Juzgador en la valoración de la prueba, es la misma que esté tuvo en cuenta para formar convicción sobre el hecho que se cuestiona, de tal suerte que la recurrente no hace sino pretender sustituir con su interesado criterio , el mas objetivo e imparcial de aquel. Con su posicionamiento la recurrente pretende de la Sala relato distinto al recogido en el texto original de la sentencia, sobre la base de tener que efectuar interpretaciones asentadas sobre meras conjeturas o elucubraciones que el carácter extraordinario del recurso no autoriza, pues el error del Magistrado de Instancia habría de revelarse claro, evidente e inequivoco, sin que así se deduzca, sin más, de los documentos señalados.
SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por la recurrente la censura juridica de la sentencia de instancia a la que atribuye infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia que regulan de la prescripción y el principio de condición más beneficiosa.
En relación a la primera institución, se razona en el sentido que aparte de impedir la reclamación de créditos salariales más allá de un año, comprende la consolidación de situaciones que devienen inatacables, como la fijación de un salario por jornada parcial que corresponde a jornada completa. En relación a la segunda se sostiene que dada su retribución hecha durante más de 18 meses de prestación de servicios con regularidad, habitualidad, persistencia y disfrute en el tiempo, no puede sino atribuirsele aquella condición.
El motivo no puede correr mejor suerte. En el quinto de los Fundamentos de Derecho razonó el Juzgador de instancia sobre el rechazo de aquella excepción, ya que la empresa limitó su acción de compensación de crédito por abono de salario, en cuantía superior al fijado en convenio colectivo, con el débito salarial, al año inmediato anterior, por lo que no existe vulneración del artº 59 del Estatuto de los Trabajadores. Por lo que respecta a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, aparte de constituir cuestión nuevaa que se alega por primera vez en el recurso, tampoco sería acogible, pues es de esencia la concesión unilateral y graciosa por el empresario, que aqui no se daba en origen, si se atentamente el contenido de la clausula adicional del contrato (folio 33) en que se condiciona la elevación proporcional del salario al aumento de jornada de trabajo "hasta el máximo anual de horas previsto en el convenio", que a sensu contrario denota que el salario debido por jornada parcial se retribuia en proporción a la de prestación de servicios, respecto a la jornada completa.
TERCERO.-Por el mismo conducto se denuncia la infracción de las normas sustantivas que rigen la compensación, por aplicación indebida del artº 1196 del Código Civil y artº 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues entiende que la sentencia impugnada ha refrendado lo que en el recurso denuncian como "embargo ilegal".
El motivo ha de rechazarse igualmente. No es dudosa la aplicación de los preceptos del Código Civil relativos a la compensación y correspondiente extinción de créditos y deudas recíprocas entre acreedor y deudor principales en el límite concurrente, siempre que concurran los requisitos previstos en los artº 1195 y 1196 en relación con el artº 1202 y artº 4-3 del aquel cuerpo legal , aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores, produciendose el fenómeno de la extinción desde el momento en que se den aquellos requisitos (sent del T.S de 14-12-1996 e incidentalmente aludida en las de 5-10-2001 y 18-12-2002). Una vez afirmado que el salario de la actora, ahora recurrente, se estableció en el contrato de directa relación con la jornada de trabajo parcial y que en el periodo en que se llevó a cabo la compensación por la empresa, está satisfecho el salario como correspondiente a jornada completa, procediendo a efectuar aquella en los tres meses siguientes a detectar el error, queda claro que la existencia de ésta convierte en indebida la percepción salarial en cuantía superior a la pactada (artº 1895 del Código Civil) y constituía a la perceptora en deudora principal para su restitución, siendo liquida y vencida la deuda desde el momento en que se hacía efectiva aquella, pues la primera circunstancia derivaba de la diferencia entre el salario debido y el satisfecho y la segunda por el mero hecho de su percepción sin causa. Dada la concurrencia de todos los requisitos necesarios la compensación se producía hasta el límite concurrente cada vez que la empresa dejaba de abonar el salario de los meses, paga extra y partes proporcionales de éstas antedichos, procediendo la actora a la extinción voluntaria del contrato aun antes de que se produjera la liquidación definitiva de aquella.
La alegada infracción del artº 60-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco se ha producido por no ser aplicable al supuesto de hecho examinado, pues ni se trata de una ejecución de sentencia dineraria ni se ha producido embargo alguno, si no es la simple manifestación de una forma de extinción de las obligaciones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cristina contra la sentencia de 5 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 58/2003 seguidos a instancia de dicho recurrente contra Fremap M.A.T.P.S.S., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

