Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6323/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2530/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6323/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106653
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8048139
mm
Recurso de Suplicación: 2530/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 30 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6323/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Eladio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 986/2011 y siendo recurrido Istituto Italiano Statale Comprensivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DON Eladio , contra la empresa INSTITUTO ITALIANO STATALE COMPRENSIVO, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, DEBO ABSOLVER a dicha demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, DON Eladio , presta sus servicios para la empresa INSTITUTO ITALIANO STATALE COMPRENSIVO, dedicado a la actividad de la enseñanza privada, con jornada de 30 horas semanales, antigüedad de 19.03.2005, categoría profesional de profesor, y retribución mensual de 2.060,53 €.
SEGUNDO.- En fecha de 23.09.2008, el demandante junto con otros compañeros, y la demandada, alcanzaron un Acuerdo en el seno del procedimiento seguido sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado Social 19 de Barcelona, en Autos 497/2008, siendo los términos del Acuerdo los siguientes:
'INSTITUTO STATALE ofrece abonar los salarios a partir del 1º de octubre siguiendo los criterios de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 , es decir, de acuerdo con las tablas salariales de la enseñanza pública española...'.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de enero de 2007 estableció criterio a efectos salariales, sancionando que 'al personal de nacionalidad española se le aplicara la normativa convencional de centros privados de enseñanza, mientas que al de nacionalidad italiana en sus mismas circunstancias se le aplicara las retribuciones previstas para la enseñanza pública española...entendiendo inadmisible que esta diferencia retributiva pudiera ampararse en facultades directivas de la empresa....y entendiendo que la diferencia retributiva alegada por los recurrentes resulta desprovista de justificación objetiva y razonable, con vulneración por tanto del Artículo 14 CE ...declarando la nulidad de la sentencia del Juzgado Social 35 de Madrid, de 24.03.2003 y de la Sala del TSJ de Madrid, de 28.10.2003, en el concreto extremo referido a la discriminación salarial por razón de la nacionalidad'
CUARTO.- Pretende el actor, en base al Acuerdo alcanzado en el Juzgado Social 19 de Barcelona, sostener como interpretación conforme con la STC de 15.01.2007 , su derecho a que le sea de aplicación la Orden de 04.11.1994 sobre procedimiento de reconocimiento de los estadios de promoción a los funcionarios de carrera docentes no universitarios, que prevé cinco estadios diferentes de promoción que comportan diferentes niveles retributivos; siendo el Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención de la materia fiscal para la reducción del déficit público, el que regula actualmente el importe d elos estadios, concretando el importe a percibir por el primer estadio en 102,97 €.
QUINTO.- El actor no reúne la condición de funcionario público de carrera.
SEXTO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa en fecha de 14.11.2011, que finalizó con el resultado de intentado sin efecto. La papeleta de conciliación consta registrada en fecha de 18.10.2011.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, tratándose de procedimiento de reclamación de cuantía, procede que abordemos de oficio, por tratarse de cuestión de orden público procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio , 25 y 30 de septiembre de 1.997 ) si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación, esto es, nuestra propia competencia funcional para conocer de aquél.
En el presente supuesto, tal como ha sido expuesto, el recurso se plantea contra sentencia en que se desestimó la pretensión de reconocimiento del derecho del actor a percibir el importe salarial correspondiente al complemento salarial denominado primer estadio (importe de 102,97 euros) con efectos del mes de junio de 2.011, y, en su caso, la liquidación de las obligaciones económicas que, en concepto de atrasos, derivasen de aquel reconocimiento. En aplicación del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros (3.000 euros). A efectos de cuantificar la reclamación, el Tribunal Supremo ha reiterado que 'cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, o, como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho'( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.000 , 30 de octubre de 2.002 , y 25 de noviembre de 2.002 ). Tal doctrina jurisprudencial ha matizado que la aplicación de la regla según la cual debemos estar al importe anual de la diferencia de prestación 'sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada, pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.002 , con cita de la de 21 de septiembre de 1.999 ).
Tanto la aplicación de la norma citada, como de la Jurisprudencia recaída en la materia, conducen a la inadmisión del recurso. Así, la doctrina de esta Sala ha reiterado que todos los procedimientos de reclamación de cuantía 'comportan en sí mismo el ejercicio de una acción de reconocimiento de derecho, que se encuentra en realidad implícita en todo proceso judicial, sin que esta sola circunstancia habilite el recurso de suplicación cuando la cuantía no supera el límite mínimo establecido por la Ley de Procedimiento Laboral a tal efecto', añadiendo que 'cuando el reconocimiento del derecho litigioso es perfectamente cuantificable el recurso sólo procede si supera la cuantía'establecida como límite mínimo por el legislador ( sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2.007 , 12 de julio y 11 de octubre de 2.011 -cita literal -, y 4 de junio de 2.012 , entre otras).
Del mismo modo, la Jurisprudencia ha matizado que en los supuestos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar el interés del actor, y se ejercita conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1.999 ; 26 de mayo , 5 de julio , y 19 de septiembre de 2.000 ; 17 , 21 y 31 de enero , 18 de marzo y 5 de julio de 2.002 ; 17 de septiembre y 13 de octubre de 2.004 ; 7 de junio de 2.006 ; 31 de enero , 7 de febrero , 16 de abril , 14 de mayo , y 27 de septiembre de 2.007 ; 5 de marzo , 25 de mayo y 23 de junio de 2.008 , 5 de marzo , 7 y 8 de abril , 6 de mayo , y 13 de julio de 2.009 , y 20 de enero de 2.010 , entre otras), siendo la cuantía determinante al efecto la solicitada en la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002 ), o por lo que se pida en juicio al ratificar la demanda modificando -sin variación sustancial- aquélla, pero no el importe de la deuda que se pueda ir acumulando desde entonces. A ello ha de añadirse que la condena de futuro no pasa de ser meramente condicional, al depender su continuidad en el tiempo 'de hechos tan absolutamente contingentes como la permanencia de la relación laboral y la persistencia de la situación que permite reclamar la cantidad adeudada'( sentencias de esta Sala de 8 y 18 de febrero y 21 de abril de 2.010 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.002 ).
En la actualidad, la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha aclarado la cuestión, determinando en su artículo 192, apartado 3 , que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'. Normativa ésta que resulta aplicable en aras a dirimir sobre nuestra competencia funcional, pese a que la demanda fue interpuesta con anterioridad a su entrada en vigor, en aplicación de la disposición transitoria segunda de aquella norma, cuyo párrafo primero dispone que las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de la esta ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva, datando la sentencia que se recurre de 13 de diciembre de 2.013 .
En aplicación de la normativa expuesta, siendo el importe reclamado en la demanda iniciadora del procedimiento de un importe mensual de ciento dos con noventa y siete euros (102,97 euros), su cuantificación anual resulta inferior al de tres mil euros (3.000 euros), umbral contemplado legalmente para el acceso al recurso, lo que conduciría a su inadmisión.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado artículo 191.3.b), esto es, que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple.
Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala) ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones:
'El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros -en la actualidad, habría que entender tal referencia efectuada al límite de 3.000 euros-, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .
Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
En el presente recurso, estimamos que no se cumplen tales requisitos, dado que el objeto de la litis versa sobre la interpretación de determinado acuerdo entre las partes, en que intervinieron, además de la entidad demandada, otros cinco trabajadores, sin que conste la afectación a elevado número de los mismos. A ello ha de añadirse que, pese a que el acuerdo remite a la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2.007 , la materia enjuiciada en la litis de que trae causa la sentencia recurrida es de carácter hermeneútico, en relación a la referida transacción, sin que verse sobre la existencia de discriminación salarial por razón de nacionalidad sobre la que dirimió aquella resolución.
Todo ello conduce a la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, en relación a los motivos formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.-No obstante lo anteriormente expuesto, en aplicación del artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , teniendo como objeto el recurso -entre otros- la subsanación de una falta esencial del procedimiento, procede pronunciarse sobre la referida materia.
De este modo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (referencia que hemos de entender efectuada a idéntico precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por insuficiencia de hechos declarados probados en la sentencia.
Opone la entidad demandada, al impugnar el recurso, que la parte actora debió, en su caso, intentar la integración fáctica de la resolución por la vía prevista en el apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria, interesando la desestimación del motivo.
Basándose la infracción denunciada en la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la suficiencia de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010 ), por lo que ha de partirse de que, tal como aduce la parte impugnante, la denuncia de la parte actora recurrente en relación a la omisión fáctica, debería haberse articulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (tal como efectúa de forma subsidiaria). Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la insuficiencia de hechos probados sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencia de 19 de diciembre de 1989 , 22 de octubre de 1.991 ), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989 , y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , 14 de junio de 2.011 , y 24 de enero de 2.012 , entre otras).
En aplicación de la doctrina citada, estimamos que la resolución de instancia ha consignado un relato fáctico que en modo alguno puede entenderse que conculque lo dispuesto en el artículo 97.2 de la norma procesal laboral. Así, si bien en el recurso se aduce que resulta esencial que se fijen como hechos probados tanto la norma por la que se rigen las relaciones laborales del personal de nacionalidad española del Instituto Statale en Barcelona, como la forma de retribución del personal docente de la referida entidad, y que los estadios establecidos en la Orden de 4 de noviembre de 1994 forman parte de las retribuciones salariales de los docentes de la enseñanza pública de Catalunya, determina la magistrada a quo como cuestión controvertida la interpretación de lo pactado entre las partes en fecha 23 de septiembre de 2.008 ante el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona. Este extremo se deduce de la propia demanda interpuesta, sin perjuicio de la remisión efectuada en aquel acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2.007 .
Por ello, no estimamos que concurra defecto alguno causante de indefensión en el redactado de los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que conduce al fracaso del motivo, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, en aplicación del artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme al cual, en supuestos en que el recurso tengo por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento 'si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'. En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, procede la inadmisión del recurso en relación a los referidos motivos asimismo formulados.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en fecha 13 de diciembre de 2.013 , en autos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía seguidos con el número 986/2011, a instancia de la parte recurrente contra Instituto Italiano Statale Comprensivo, en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmando íntegramente la resolución recurrida; e inadmitir el recurso interpuesto en relación a los motivos formulado al amparo de los apartados b) y c) de aquel precepto, por razón de la cuantía. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
