Última revisión
23/07/2008
Sentencia Social Nº 6325/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3047/2007 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6325/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106282
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014265
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 23 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6325/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2006 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA derivada de ENFERMEDAD COMÚN, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones en la misma contenidos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Pedro Antonio con D.N.I. NUM000 y nacido el 14-04-1970 está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen GENERAL.
La profesión habitual del actor es CHOFER CAMIÓN.
SEGUNDO.- En fecha 31-10-2005 inició un proceso de Incapacidad temporal.
Reconocido por el ICAM el 18-01-2006 determinó que se hallaba afecto de: crisis vertiginosas recidivantes por afectación vestibular derecha de carácter central que se acompañan de posibles crisis epilépticas de tipo parcial complejo, desaconsejando ambos diagnósticos la conducción profesional.
TERCERO.- Iniciada la vía administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS por la misma se declaró en fecha 14-02-2006 al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos de 18-01-2006 y derecho a percibir la pensión desde 18-10-2006.
La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS. de forma expresa por resolución de 04-04-2006.
CUARTO.- La parte demandante posee el periodo de carencia exigido.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación interesada es de 1.297,27 euros. La fecha de efectos de la prestación es 18-01- 2006.
SEXTO.- Pedro Antonio con un antecedente de neuralgia de trigémino en el año 2000 acompañada con parálisis facial, se halla afecto de crisis vertiginosas recidivantes desde entonces, por afectación vestibular derecha de carácter central, que se acompañan de posibles crisis epilépticas de tipo parcial complejo. Y así mismo reactivamente sintomatología depresiva diagnosticada como trastorno adaptativo ansioso que trata farmacológicamente y controla en CSM"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Pedro Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, habiéndosele reconocido en vía administrativa una incapacidad permanente total para su profesión habitual de "Chófer de camión", interpone el demandante Recurso de Suplicación en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido señalando reiteradamente ya de antiguo (Sentencias entre otras de 27 de marzo, 22 de julio, 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992, así como las números 5.422/93, de 28 de septiembre y 4.487/94, de 30 de julio ), que el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que, es cierto, que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, dicha flexibilidad no supone que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecería si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria.
En el caso aquí enjuiciado se evidencia una muy evidente vulneración por el recurso de los mandatos procesales contenidos en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el tenor de la sentencia de instancia mediante un escrito plagado de comentarios, discrepancias con los hechos declarados probados, con juicios de valor y manifestaciones varias y sin proponer texto alternativo; lo que pone de manifiesto que se está, en definitiva, ante un típico escrito de alegaciones, que si bien puede operar en otras instancias jurisdiccionales, deviene ineficaz para satisfacer las mínimas exigencias propias de este extraordinario recurso pues si lo que este primer motivo del recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados ha de concretar cual o cuales de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención, formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad la prueba, no pudiendo admitirse ni una mención genérica de aquélla ni una condena general de la premisa histórica de la resolución. Debe existir, además, una interconexión entre los motivos del hecho y los de derecho, pues si ello no se realizara se produciría una ruptura de la línea argumental del recurso al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos.
Por último, la Sala debe poner de manifiesto que a tenor del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable y en el presente caso, aun siendo palmario lo defectuoso del recurso, la Sala no advierte infracción alguna por parte de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 137 5 de la Ley General de Seguridad Social que configura la Incapacidad Permanente Absoluta.
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor, no se aprecia infracción, por inaplicación, del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
Es por ello, que ha de rechazarse que el recurrente presente dicho grado de incapacidad pues las lesiones que acredita actualmente no revisten el grado de incapacidad requerido, ya que las patologías que padece y que constan reseñadas en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia le limitan para la realización de las actividades propias de su profesión habitual de conductor de camiones por las posibles crisis epilépticas que pudiera producirse en el momento de la conducción lo que pondrían en grave riesgo su vida y la de otros, pero no para otro tipo de actividades en las que desaparezca dicho posible riesgo, máxime habiéndose calificado de moderado el trastorno adaptativo ansioso, de lo que resulta, en consecuencia, insuficientes tales lesiones para restarle toda posibilidad de trabajo, conservando capacidad para la realización de actividades no de riesgo, por lo que de conformidad a la valoración de la Juez de instancia, efectuada al amparo de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Antonio contra la Sentencia, de fecha 25 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en los autos 334/06 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

