Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6325/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4366/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6325/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106112
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10804
Núm. Roj: STSJ CAT 10804/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003458
mmm
Recurso de Suplicación: 4366/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6325/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 22/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
195/2018 y siendo recurrido/a Tomás . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Tomás frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, y consecuentemente DECLARO el derecho del actor a la pensión por jubilación anticipada con efectos del día 30/10/2017, con arreglo a una base reguladora mensual de 826,05 euros y porcentaje del 68%, condenando al INSS al abono de la citada prestación.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Tomás , nacido el NUM000 /1956, prestaba servicios para VITALIA S.ANDREU S.L. hasta que en fecha 12/03/2009 causó baja no voluntaria en la empresa, pasando a percibir primero prestaciones y luego subsidios por desempleo desde el 13/03/2009 hasta el 30/08/2010. Se mantuvo de alta en la TGSS por cuenta de la empresa BELLINI-ANTOLI, S.L. del 12/06/2014 al 30/06/2014 y luego en la empresa GARCÍA ARNAU EDGAR del 15/09/2015 al 23/09/2015, siendo en ambos casos contratado a tiempo parcial, concretamente con un 37,5% de la jornada. El 25/09/2015 suscribió un convenio especial con la TGSS. Se ha mantenido en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social un total de 31 años, 1 mes y 11 días. (informe de vida laboral)
SEGUNDO.- Solicitada por el actor una pensión de jubilación, el INSS la denegó en resolución de 2/11/2017.
Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada.
(expediente administrativo)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria cuarta, apartado 5, subapartado a) del RDL 8/2015.La recurrente considera que los criterios de la entidad gestora son internos y no resultan determinantes para dictar una resolución administrativa. En segundo lugar, el legislador es claro y hace referencia a que, para aplicar la legislación anterior a la ley 27/2011, era necesario que no se incluyera de nuevo en un régimen de la seguridad social, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que debe estarse a la interpretación literal de la norma.
La cuestión suscitada, de carácter jurídico, tiene por objeto la determinación de la normativa aplicable a la jubilación del actor, concretamente la Ley 27/2011 (EDL 2011/152630) o la anterior a su entrada en vigor.
La Disposición Transitoria Cuarta apartado 5 del RDL 8/2015 señala que : 'Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2020, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013 , siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.' Esta condición de no inclusión en el sistema, según el INSS, se entiende acreditada, aun cuando se cotice por jubilación, en los siguientes casos (DGINSS Instrucción 9-9-2014, de acuerdo con DGOSS Informe 4-9-2014): a) Beneficiarios de prestaciones de desempleo derivadas de un cese como trabajador por cuenta ajena anterior a abril de 2013.
b) Perceptores de ayuda previa a la jubilación ordinaria, reconocida a consecuencia de la extinción de un contrato de trabajo anterior a abril de 2013.
c) Titulares de cualquier modalidad de convenio especial que no implique la realización de un trabajo o actividad.
d) Alta en el sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios en situación de inactividad.
e) Cotizaciones en razón de un trabajo o actividad de carácter irrelevante, considerándose como tales: - el trabajo a tiempo parcial compatible con la prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese anterior a abril de 2013 ( LGSS/94, art.221.1 -redacc a 31-12- 2012; actualmente LGSS art.282.1); - el trabajo por cuenta ajena o cuenta propia de carácter temporal que haya dado lugar a la suspensión de una prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese anterior a abril de 2013 ( LGSS/94, art.212.1.d y 219.2 redacc a 31-12- 2012; actualmente LGSSart.271.1.d y 279.1).
El INSS aplicó retroactivamente esta interpretación desde 1-4-2013 y revisó de oficio las denegaciones de pensión de jubilación, así como las pensiones reconocidas por la legislación vigente en base a criterios anteriores actualmente superados.
Respecto al primer colectivo de sujetos antes mencionado, esto es, aquellos cuya relación laboral se extinguió antes del 1-4-2013 , hay que señalar que se pueden amparar en la norma vigente a 31-12-2012 siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidos en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. En relación a este supuesto, desde el 13-6-2014, la DG INSS interpreta (considerando la doctrina sentada por la DGOSS) lo siguiente: a. Regla general: la legislación vigente a 31-12-2012 no puede aplicarse cuando se efectuaron cotizaciones válidas para la contingencia de jubilación - también cuando era obligado efectuarlas- desde una situación de alta o asimilada desde abril de 2013.
b. Excepciones a la regla general, siendo posible la aplicación de la legislación vigente a 31-12-2012 en los siguientes supuestos: - cuando se efectuaron cotizaciones desde el 1-4-2013 como beneficiario de una prestación contributiva o subsidio asistencial por desempleo, derivados de un cese como trabajador por cuenta ajena anterior a 1-4-2013 (también en el marco del sistema especial agrario de trabajadores); - cuando el beneficiario del subsidio de desempleo, procedente de una extinción de contrato anterior a 1-4-2013, suscribió el convenio especial para perceptores del subsidio por desempleo con derecho a cotización por jubilación (OM TAS/2865/2003 art.24); - cuando se han realizado trabajos después de 1-4-2013 que no impiden el mantenimiento o recuperación del desempleo generado por cese anterior a 1-4-2013. Así sucede (INSS Consulta 34/2015; DG INSS 18-10-2013 expediente RJ 155/2013): en supuestos de compatibilidad de un trabajo a tiempo parcial con la prestación o subsidio por desempleo derivados de un cese anterior ( LGSS art.282.1); o la suspensión de tales prestaciones por un trabajo por cuenta ajena o una actividad por cuenta propia, debiendo tener ambas carácter temporal (supuesto de trabajo inferior a 12 meses ( LGSS art.271); o la actividad por cuenta propia inferior a 60 meses ( LGSS art.279.1).
Los tribunales, por su parte, han entendido que pertenecen al primer colectivo y tienen derecho a la aplicación de la normativa vigente a 31-12-2012 (lo que avala la jubilación a la edad legal de 65 años con independencia de la carrera de seguro) quien quedó desempleado antes del 1-4-2013 a pesar de que suscribiera con posterioridad un convenio especial como cuidador no profesional por la asistencia gratuita a su propia madre.
En cuanto al apartado a), evidentemente la pensión de jubilación se causa antes de 1-1-2020, y la relación laboral se extinguió antes de 1-4-13, pero puede dudarse si se cumple el otro requisito, esto es, que después de esa fecha no haya vuelto a quedar incluido el actor en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. De los hechos probados se infiere que el trabajador sólo ha trabajado 27 días a tiempo parcial desde abril de 2013 hasta el 2017, prestación de servicios irrelevante o marginal como para poder entender que el trabajador no reúne el requisito de no estar de alta en un régimen de seguridad social, debiendo considerar que debemos hacer una interpretación flexible de la norma, siendo de aplicación al actor la legislación anterior a la ley 27/2011, según la que el actor reúne los requisitos para considerar que procede acceder a la jubilación anticipada que le ha sido concedido en la instancia.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 127/2019 del juzgado social 7 de BARCELONA, autos 195/2018-D, de fecha 22 de marzo de 2019, debemos confirmar la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
