Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4570/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 6326/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106405
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10958
Núm. Roj: STSJ CAT 10958/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8041353
F.S.
Recurso de Suplicación: 4570/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 30 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6326/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 875/2016 y siendo
recurrido/a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA
VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-12-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Se DECLARA la falta de jurisdicción de los Juzgados de lo Social en favor de los órganos de lo Contencioso-Administrativo, y consiguientemente se desestima la demanda formulada por D. Guillermo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Guillermo prestó servicios para la mercantil demandada hasta el día 15 de octubre de 2014. (No controvertido)
SEGUNDO.- En la fecha indicada las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en el seno del procedimiento de extinción de relación laboral por voluntad del trabajador 259/2014. El acta de conciliación establece lo siguiente en sus puntos primero y segundo: ' La empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. reconoce que el cambio de puesto de trabajo realizado con fecha 05/03/2014 constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del Sr. Guillermo que justifican la resolución del contrato de trabajo solicitada por éste, y, por ende, ofrece en este acto indemnizar al Sr. Guillermo , la cantidad de 420.000 euros netos en concepto de indemnización por extinción de su contrato de trabajo. Asimismo, el banco ofrece la cantidad de 10.045,02 euros brutos (8.184,41 euros netos) en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta la fecha de hoy.
Aceptando el demandante dicha cantidad, ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de día 15 de octubre de 2014 ' (folio 28)
TERCERO.- El certificado de ingresos y retenciones a cuenta del demandante correspondiente al ejercicio 2014, expedido por la demandada, indica como rentas exentas del IRPF los 420.000,00 euros de la indemnización. (Folio 40)
CUARTO.- El acuerdo de liquidación provisional derivado de actuaciones de comprobación e investigación emitido por la Agencia Tributaria en relación a la declaración de IRPF del demandante correspondiente al año 2014 establece una deuda a satisfacer por el Sr. Guillermo de 76.846,66 euros más 3.149,85 euros de intereses de demora, al considerar que la indemnización por despido percibida debía tributar IRPF en la cauntía que excedía de 180.000 euros. (Folios 27 y siguientes)
QUINTO.- Intentada la conciliación previa, la misma finalizó con el resultado de sin efecto. La papeleta de conciliación se presentó el 13/10/16.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona apreció la falta de jurisdicción de los Juzgados de lo Social para conocer de la cuestión sometida a su conocimiento remitiendo a las partes ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación el trabajador demandante a través de un recurso en el que concluye solicitando la revocación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado 'a quo' para que dicte sentencia.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso debe advertirse que aunque la parte recurrente diga que formula el recurso al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que interesa la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, lo cierto es que concluye solicitando la nulidad de la sentencia y que se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que dicte una sentencia, esto es, para que resuelva sobre el fondo, por tanto, el recurso debe entenderse formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el desarrollo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, por entender que dicha jurisprudencia y doctrina judicial no es de aplicación al supuesto de autos ya que en aquellos casos se cuestionaba si la empresa debió o no practicar las retenciones fiscales, mientras que aquí se plantea el derecho del trabajador a ser indemnizado al haberse pactado una cantidad neta y no bruta.
La sentencia recurrida transcribe una sentencia del TSJ de Madrid, de 31-03-2017 , que resume la jurisprudencia sobre la materia, y llega a la conclusión de que el núcleo de la controversia entre las partes es el cumplimiento o incumplimiento por la empresa de la obligación de practicar la retención a cuenta del IRPF en relación a la indemnización por despido satisfecha al trabajador, por lo que la jurisdicción social carece de competencia.
TERCERO.- Debe partirse de que la incompetencia de jurisdicción es una cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, por lo que debe ser examinada por los tribunales como cuestión previa. En este caso, se da la circunstancia de que es la única cuestión planteada por la parte recurrente, alegando la infracción de una norma procesal, el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la jurisprudencia aplicada en la sentencia.
La competencia de este orden jurisdiccional social viene determinada por los arts. 1 , 2 y 3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , estableciendo este último en su apartado f) ' No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las impugnaciones de los actos administrativos en materia de seguridad social relativos a (...) en materia de liquidación de cuotas (...) actos de gestión recaudatoria (..) y, en general los demás actos administrativos conexo a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social '.
La jurisprudencia que delimita la competencia entre la jurisdicción social y contencioso-administrativa para resolver asuntos en los que se cuestione la aplicación de normas relativas a impuestos aplicables a las cantidades percibidas por el trabajador, desde antiguo (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 4-2-1998, R. 1479/1997 ) ha sostenido que 'la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden contenicoso-administrativo' ( sentencias, entre otras muchas, de 25 de mayo y 20 de junio de 1992 , 17 de octubre de 1994 , 16 de marzo de 1995 , 9 de octubre de 1995 , dictada por todos los Magistrados que componen la Sala); y la última sentencia citada de 9 de octubre de 1995 ha declarado que la misma resolución que se sostiene respecto del IRPF debe seguirse con relación al descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social pues así viene regulado en los artículos 103 a 112 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , como en la Ley anterior hacían los artículos 67 a 75.'.
No obstante, en un supuesto en que se cuestionaba si la jurisdicción social puede conocer de la corrección de las retenciones efectuadas por la empresa en un supuesto en que se consignó por la misma para recurrir, reconoce el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de noviembre de 2009, Rcud: 2757/2008 la competencia de la Jurisdicción Social al declarar que 'Conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones: Primera. Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. (...) Segunda. Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento (...) Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar (...) Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. (...) Tercera. Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , deben ejecutarse en sus propios términos, (...) Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado.' Este mismo criterio, de mantener la competencia del orden jurisdiccional social porque la aplicación de las normas fiscales tenía carácter incidental, se sostuvo por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de febrero de 2015, Rcud: 1425/2014 en la que se examinó un supuesto en que el empresario había consignado la indemnización bruta por despido a que ascendía la condena para poder recurrir y, desestimado el recurso, dicha cantidad fue entregada en su totalidad al trabajador, no obstante, el empresario hubo de responder ante la Agencia Tributaria de las retenciones que correspondían a aquella indemnización, por lo que formuló demanda ante la jurisdicción social por entender que el trabajador había obtenido un enriquecimiento injusto, lo que fue corroborado razonándose -en cuanto a la jurisdicción- que ' En este procedimiento sólo se discute si el ingreso efectivamente efectuado por el empresario en la Agencia Tributaria, después de que el trabajador percibiera la indemnización bruta presumiblemente establecida en la sentencia firme de despido ('que resultó ser de 46.369,50 euros': h. p. 2º), consignada por la empleadora en el Juzgado como requisito de recurribilidad, acarrea un enriquecimiento injusto de aquél, pues el empleador, pese a no ser el sujeto pasivo del impuesto, a la postre, ha sido quien ha soportado la carga tributaria. Este problema, como hemos decidido en casos análogos (por todas, STS 5-12- 2007, R. 4066/06 , y para supuestos algo más distantes, pero en los que, como aquí, tampoco se discutía la procedencia o cuantía de la carga tributaria, 20-3-2002, R. 2203/02 , 27-1-2005, R. 755/04 , y 23-7-2008, R. 110/07 ), afecta realmente al empresario y al trabajador, razón por la que tampoco en este caso, como en los citados precedentes, no se aprecia, ni ha sido alegado por las partes en este trámite, ningún problema de atribución jurisdiccional, lo que podría suceder si la cuestión a dilucidar se concretara en decidir la procedencia o improcedencia del descuento, o su cuantía, respecto de cuyos problemas esta Sala ha mantenido de forma reiterada su falta de jurisdicción (por todas SSTS 9-10-1995, R. 814/94 ; 4-4-2002, R. 2649/01 ; 2-10-2007, R. 2635/06 ; o 16-3-2009, R. 170/07 y las que en ellas se citan), a excepción del supuesto en que declaramos la nulidad de una cláusula contractual, precisamente en una relación laboral especial de alta dirección, que parecía ir encaminada a lograr la vulneración de la legalidad tributaria ( STS 24-2-2009, R. 900/2008 ).' En este sentido, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2018 (Rcud. 491/2016 ) ''cuando lo que se debate no es lo que se debe ingresar en el Tesoro Público en concepto de retención complementaria como consecuencia de un error en el ingreso anterior, sino si el retenedor puede reintegrarse del pago realizado mediante un descuento en los salarios, estamos ante una cuestión que corresponde al orden social' ( STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2002 -rec. 2203/2000 - y STS/4ª de 27 enero 2005 -rcud. 755/2004 -, 16 marzo 2009 -rec. 170/2007 - y 18 mayo 2010 -rcud. 3917/2009 -).'.
En aplicación de este criterio, esta Sala admitió la competencia de jurisdicción en la sentencia de 18 de octubre de 2016 ( RS 3456/2015 ), que resolvió un asunto en el que el convenio colectivo reconocía el derecho a percibir una cantidad en concepto de indemnización que los trabajadores entendían que era 'bruta' y, sin embargo, el empresario efectuó la correspondiente retención sobre la misma, razonándose que ' Para dar respuesta a esta pretensión se ha de efectuar una interpretación del articulo 57.1.A del Convenio y del acuerdo del que procede de 1 de julio de 1991, para lo cual la jurisdicción social sí es competente a tenor de lo dispuesto en el articulo 2.a ) y c) de la L.P.L . Esta Sala, en sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 18 de mayo de 2000 , ha entrado a conocer de pretensiones similares en las que se discutía si determinada cantidad indemnizatoria pactada con los trabajadores en caso de traslado debía considerarse como bruta y, por lo tanto, sometida a las deducciones por IRPF realizadas por la empresa, o bien debía ser neta y por tanto a percibir en su totalidad por aquellos.
Por consiguiente, no se trata de decidir si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, por qué importe, lo cual es tema que viene sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, según ha sostenido el Tribunal Supremo (sentencias de 1 de marzo de 1995 , 23 de enero de 1996 o 4 de febrero de 1998 ), sino ante una diferencia de interpretación de una norma de convenio, para resolver la cual esta jurisdicción social tiene competencia.'.
CUARTO.- Descendiendo al supuesto de autos, debe estarse a las concretas circunstancias del caso, pues bien, en el supuesto que nos ocupa el trabajador y la empresa alcanzaron un acuerdo conciliatorio por el que la empresa ofrecía indemnizar al trabajador en una cantidad neta en concepto de indemnización por extinción de contrato (hecho probado segundo), constando en el certificado de ingresos y retenciones expedido por la empresa que esa cantidad indemnizatoria estaba exenta del IRPF (hecho probado tercero), sin embargo, la Agencia Tributaria entendió que dicha cantidad, en cuanto excediera de 180.000 euros debía tributar por el IRPF y, en consecuencia, estableció una deuda a satisfacer por el trabajador de 76.846'66 euros más 3.149'85 euros de intereses de demora (hecho probado cuarto), siendo estas últimas cantidades las que reclama el trabajador frente a la empresa en el presente procedimiento.
Recordemos que, para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el ' petitum' de la demanda de autos ( STS 11-1-2018 citada) y, concretamente, en el supuesto de autos lo que cuestiona el trabajador no es la aplicación de las normas fiscales, sino que reclama una indemnización en cumplimiento de un pacto que le reconocía la cantidad de 420.000 euros netos, por entender que no los ha percibido, ya que ha tenido que tributar por dicha cantidad ascendiendo el importe de dicha tributación más intereses a 79.996'51 euros, siendo ésta la cantidad que reclama.
Así las cosas, entendemos que no nos encontramos ante un supuesto en el que se cuestione la aplicación de normas fiscales o tributarias, sino el derecho del trabajador a percibir el importe neto pactado, por lo que debe reconocerse la competencia de este orden jurisdiccional para conocer sobre el mismo.
Además, este supuesto es bien distinto al que se planteó ante el TSJ de Madrid en la sentencia que se transcribe en la recurrida, pues allí lo que la trabajadora reclamaba era '588,27 euros, que resulta de la diferencia de lo que ha pagado por IRPF 2013, 917,41 euros en lugar de los 329,14 euros que mantiene la actora que hubiere abonado si la demandada hubiera mantenido en los recibos de salarios la retención del 2,47 % como ingreso a cuenta del IRPF', de modo que, en ese supuesto sí se cuestionaba por parte de la trabajadora la aplicación que la empresa había hecho de la normativa fiscal, entendiendo la misma que la empresa debía haber hecho la referida retención .
Atendidos los argumentos expuestos se acuerda la estimación del motivo de recurso, la revocación de la sentencia recurrida y la devolución al Juzgado 'a quo' para que, con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia que resuelva sobre el fondo.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Guillermo contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona, en autos 875/2016 sobre reclamación de cantidad promovidos por D. Guillermo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la cuestión.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

