Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4779/2019 de 20 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6326/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106113
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10805
Núm. Roj: STSJ CAT 10805/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8007655
mmm
Recurso de Suplicación: 4779/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6326/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por los herederos/as de la Sra. Bernarda (viuda del Sr. Jose Ángel
): Juan Alberto , Caridad , Carmela y Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona
de fecha 22/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 156/2016 y siendo recurrido/a URALITA, SA,
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/2/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo parcialment la demanda formulada per URALITA, S.A. contra l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Caridad , Juan Alberto , Carmela i Celestina , tots ells actuant en la representació processal i legal del Sr. Jose Ángel , i resolc: 1r. Confirmar íntegrament la resolució de lINSS de l1-9-2015, per la qual es declara lexistència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball per laccident del treballador Jose Ángel , amb un recàrrec del 50% de les prestacions econòmiques a càrrec exclusiu de l empresa demandada, posterioment ratificada per la resolució de lINSS de data 18-1-2016, raó per la qual absolc tots els demandats de les peticions formulades en contra seu en relació a aquest aspecte de la reclamació.
2n. Els efectes del citat recàrrec sobre les prestacions econòmiques a abonar s han de retrotreure a data de 29 d'abril de 2014.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. Amb data del 8-6-2015 es va presentar un escrit dinici dactuacions procedent de la Inspecció de Treball i Seguretat Social (IT) en el que safirma que que el Sr. Jose Ángel va contreure una malaltia professional com a resultat dels serveis prestats a lempresa URALITA, S.A.
Lactuació de la IT va ser el resultat del previ escrit de sol·licitud de recàrrec de prestacions formulat pels fills i netes del Sr. Jose Ángel en data 29-7-2014 (expedient administratiu).
Segon. En data del 22-5-2015, la IT va fer una proposta a lINSS de recàrrec del 50% en totes les prestacions econòmiques que se satisfaguin com a resultat de la malaltia professional del Sr. Jose Ángel (expedient administratiu, folis 114 a 116 girat).
Tercer. La citada proposta de la IT, que es dona per completament reproduïda, es basa en els següents fets: a) El Sr. Jose Ángel va néixer el NUM000 -1921 i consta que va prestar serveis a URALITA des del 26-12-1956 al 6-7-1979, tot i que en nòmina apareix que en va ingressar en data del 18-5-1946, sense que hagi prestat serveis en altres empreses (foli 273).
b) Conforme el relatat pel fill del treballador, Juan Alberto , el seu pare va realitzar diferents funcions a URALITA entre les quals la càrrega de tubs i plaques de material amb contingut d'amiant, realitzant-les de forma manual sense disposar de cap equip de protecció.
c) Se li va reconèixer al Sr. Jose Ángel una IPA derivada de contingències comunes en base a 'Fibrosis pulmonar, cardioesclerosis con síndrome de insuficiencia coronaria, disneas de esfuerzo y precordialgias.
Taquiarritmia'. Linforme proposta de lINP de 6-7-1979 recull com a diagnóstic mèdic 'asbestosis'.
d) El treballador va morir el 21-8-2000 per 'fibrosis pulmonar avanzada por asbestosis'.
e) Conforme diversos informes mèdics citats per la proposta de la IT, el treballador estava diagnosticat d'afectació pulmonar i pleural, infecció respiratòria i fibrosis pulmonar per asbestosis.
f) Mitjançant una resolució de lINSS de 19-9-2000, se li va reconèìxer a la Sra. Bernarda , viuda del Sr. Jose Ángel , una pensió de viudetat derivada de contingències comunes, que per Sentència del JS núm. 7 de Barcelona de 17-12-2013 es va declarar que derivava de malaltia professional, amb efectes del 15-6-2011, en quantia del 52% sobre una base reguladora de 18.505,25 euros anuals, així con una indemnitzacio equivalent a sis mesos de la base reguladora, sentència confirmada pel TSJ de Catalunya el 20-2-2015.
g) En data 17-1-2014 va morir la Sra. Bernarda .
Quart. Derivat de les actuacions dutes a terme per la IT, es recullen les següents condicions laborals a lempresa URALITA: a) URALITA va començar la seva activitat de fabricació de material de fibrocement amb amiant en 1910 en el seu centre de Cerdanyola del Vallès i la va finalitzar en 1997 tancant tota la seva activitat en 2001.
b) El primer informe sobre la inhalació de fibres d'asbesto de que disposa la Secció de Higiene del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona data de 1976, i es descrieun treballs de: tallat de tubs amb fibrocement en sec, dotats d'extracció localitzada insuficient atès que la pols sescapava per la part posterior del disc de tall; buidatge de sac d'arpillera que contenen mescles d'amiant no compacte, destacant-se el fet de que els sacs en ser d'arpillera facilitaria l'emissió de les fibres d'amiant durant la seva manipulació. Buidatge d'aquests sacs i posterior sacsejada dels mateixos en mescladora, lasbest es manipula de forma solta, el que contribueix a laugment del risc detectat. No sutilitzen proteccions personals de tipus respiratori.
Safegeix que els funcionaris de ladministració laboral van poder concloure que existia risc d'asbestosi i de sobrecàrrega pulmonar pels operaris de la mescladora del bloc 5 amb una concentració mesurada de 6,23 fibres/cm3, quan el TLV d'aquell any eren de 5 fibres/cm3. Lactual RD 396/2006, de 3 de març fixa el valor límit en 0,1 fibres/ml.
c) Shi citen diversos informes relatius a riscos higiènics per inhalació de pols de fibrocement, manipulació d'amiant sense adopció de precaucions adequades, en operacions de mecanitzat en sec de fibrocement i de risc higiènic en la línia de plaques i moldeig.
d) Després d'invocar la normativa d'aplicació durant el període de prestació de serveis del treballador que imposava lexigència de protecció als treballadors en ambients pulvígens, conclou la IT amb el següent: - La mort del treballador obeeix a l'asbestosi patida, sent una malaltia professional reconeguda pels treballs exposats a inhalació de pols damiant pel Annex I del RD 1299/2006, de 10 de novembre.
- Li va ser reconeguda per sentència a la seva viuda la seva pensió de viudetat derivada de malaltia professional, amb efectes del 15-6-2011.
- Existeix causalitat entre la mort del treballador i les condicions laborals en que prestava el seu servei, d'acord amb les conclusions de linforme ICB.0628.14.
- Tot i el temps transcorregut entre la vulneració de la norma i la producció del dany no exclou la responsabiltat de lempresa en matèria de recàrrec de prestacions.
- Shi conclou amb la responsabiliat d'URALITA del recàrrec del 50% en totes les prestacions econòmiques que se satisfacin com a resultat de la malaltia professional.
Cinquè. Per una resolució de lINSS d1-9-2015 es va acordar declarar la responsabilitat empresarial dURALITA per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball en la malaltia professional contraiguda per Jose Ángel en un 50% (expedient administratiu, folis 197 a 107 girat).
Sisè. Formulada una reclamació prèvia per lactora el 16-10-2015, va ser desestimada per una resolució de 18-1-2016 (folis 222 a 22 girat i 224 a 247).
Setè. Per una Sentència del Jutjat Social núm. 7 de Barcelona, de 17-12-2013 es va reconèixer que la prestació de viudetat de lesposa del causant, la Sra. Bernarda , derivava de malaltia professional amb efectes del 15-6-2011 i el dret a percebre una indemnització.
Sentència confirmada per la de la Sala Social del TSJ de Catalunya de 20-2-2015. La Sra. Bernarda va morir el 17-1-2015 (doc. 1 a 11 dels legals hereus demandats).
Vuitè. La Sra. Bernarda va presentar una demanda de reclamació de danys i perjudicis per la mort del seu marit, derivat de malaltia professional, davant d'Uralita SA. La Sentència del Jutjat Social núm. 3 de Sabadell de 7-12- 2015 va acordar abonar una indemnització de 105.448,92 euros, dels quals correspon percebre la quantitat de 86.018,34 euros als successors de Bernarda .
La dita sentència va ser confirmada per la dictada per la Sala Social del TSJ de Catalunya núm. 6146/206, de 25-10-2016, amb posterior no admissió de recurs de cassació per una interlocutòria del TS de 20-9-2017 (doc.
14 a 19 dels legals hereus demandats).
Novè. El Centre de Seguretat i Salut Laboral va emetre el 7-7-2008 un informe que certifica, entre altres extrems, que els treballadors d'Uralita van estar exposats a lamiant des de 1940 a 1980 (doc. 20 dels legals hereus demandats).
Desè. Conforme un ofici de la Inspecció de Treball de 15-4-1977 es va ordenar la suspensió immediata dels treballs de las línies de tubs y plaques, ladopció de mesures de neteja de locals, l'eliminació de residus, control ambiental, reconeixements mèdics, etc.
Un informe del centre de Seguretat i Salut Laboral de 15-3-1977 afirmava que les concentracions de fibres d'amiant superaven els límits (TLV) utilitzats en la pràctica habitual de la higiene industrial en Espanya (doc.
21 i 22 dels legals hereus demandats).
Onzè. Els danys derivats de lus i la manipulació de lamiant ja eren coneguts des de lany 1932, en especial pel que fa a les malalties respiratòries provocades pel pols industrial, amb especial referència a les fàbriques damiant (doc. 23 a 24 dels legals hereus demandats).
Dotzè. Per sengles resolucions de lINSS de 9-9-2016 i 19-10-2016 es va comunicar haver-se ingressat el capital cost corresponent al recàrrec per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball del 50% de la indemnització reconeguda a la Sra. Bernarda , viuda de Jose Ángel , i el corresponent recàrrec del 50% en la pensió de viudetat de la Sra. Bernarda (doc. 25 a 27 dels legals hereus demandats).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la letrada representante de los herederos/ as de la Sra. Bernarda (viuda del Sr. Jose Ángel ) Caridad y Juan Alberto , y Celestina y Carmela , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de los herederos/as de la Sra. Bernarda (viuda del Sr. Jose Ángel ) Caridad y Juan Alberto , y Celestina y Carmela , invocando como único motivo la infracción por no aplicación del art. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 - ex- art. 123-, art. 53 y 54 - ex. Art. 43 y 44- y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.La recurrente considera que no debe aplicarse la retroacción de 3 meses desde la fecha de solicitud, cuando se presenta la solicitud en el plazo de 3 meses posteriores a la firmeza de la contingencia de prestaciones de muerte y supervivencia (viudedad e indemnización a tanto alzado) o como es en el presente caso con anterioridad a ser firme la contingencia. La contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional se reconocieron a la Sra. Bernarda de forma firme por sentencia de 20/02/2015 dictada por la Sala, y se presentó la solicitud de recargo de prestaciones, tras la sentencia de lo social, en fecha 29-07-2014 cuando ni siquiera era firme la contingencia. La sentencia sitúa la fecha de efectos del recargo en los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud- el 29/07/2014- pero la beneficiaria de la pensión de viudedad había fallecido el 17/01/2014 y la firmeza de la contingencia fue posterior. La recurrente no acepta la doctrina que dice que ya no se anuda el efecto del recargo por falta de medidas de seguridad al de prestaciones que incrementa, sino que tiene una fecha de efectos propia. Considera que cuando como ocurre en este caso, concurren causas de interrupción de la prescripción -articulo 53.2- o se ha entablado acción judicial contra el culpable civil- artículo 53.3- existen motivos suficientes para entender que la fecha de efectos no puede limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud del recargo de prestaciones, cuando ni tan siquiera se ha iniciado el cómputo del plazo de prescripción quinquenal, pues la viuda tuvo que reclamar a la Seguridad Social y posteriormente a la vía judicial, el reconocimiento de la contingencia de la prestación reconocida, por lo que, concurre la causas de interrupción de la prescripción, lo que ha de conllevar la coincidencia de la fecha de efectos del recargo con la de las prestaciones en las que trae causa.
Si la viuda hubiera reclamado el recargo al tiempo que solicita la revisión de la contingencia no se le hubiera reconocido, al no existir en ese momento prestación derivada de enfermedad profesional, no es hasta que el TSJ confirma la enfermedad profesional, que se abriría el plazo para solicitar el recargo, pero en ese momento la viuda ya había fallecido, motivo por el que lo solicitan sus herederos. Si no se inició el cómputo del plazo de prescripción, mal puede aplicarse la retroacción trimestral de forma automática. Ello ha de suponer la interrupción de cualquier plazo de prescripción -y del efecto retroactivo máximo de tres meses-, al menos desde la fecha de efectos declarados. Con carácter subsidiario, se considera que la sentencia no es clara respecto a la indemnización especial a tanto alzado que prevé el art. 227 de la LGSS, pues siguiendo el actual art. 54 de la LGSS, en cualquier caso debe aplicarse el recargo sobre la base reguladora de la citada indemnización especial, no pudiendo ser aplicado en este caso el art. 53 y el efecto retroactivo. Y suplica que se condene según su responsabilidad a la empresa URALITA, S.A. y al iNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a los actores un recargo de prestaciones del 50% sobre la prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional -pensión de viudedad del período de 15/06/2011 a 17/01/2014, y subsidiariamente sobre la indemnización especial a tanto alzado, sobre la que no afectaría la fecha de efectos al no ser una prestación sino una indemnización.
Pues bien, sus alegaciones no deben ser estimadas por cuanto si bien el Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 13-09-2016, nº 725/2016, rec. 3770/2015 señala que ' La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida pues el artículo 43.1 LGSS , vigente cuando se producen los hechos a que se refiere el presente recurso dispone (al igual que el actual artículo 53.1 de la indicada norma) que: 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud '. Tal precepto resulta de indudable aplicación al recargo de prestaciones con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.
Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo . Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional. Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo . Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014 ) (EDJ 2015/73570) en la que señalamos lo siguiente: 'tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de 'prestación' en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS (EDL 1994/16443) se hace en Sección -2ª- titulada 'Régimen General de las Prestaciones', ubicada en Capítulo -III- denominado 'Acción Protectora' y dentro del Título -II- 'Régimen General de la Seguridad Social'; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) LGSS (EDL 1994/16443) atribuye 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'; c).- El procedimiento para imponerlo es el - como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 (EDL 1995/15091) y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13- rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS (EDL 1994/16443) (como su precedente art. 90.3 LGSS /1974) (EDL 1974/1308) los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art.
40 (art. 22 en el TR/1974) son de aplicación al recargo de prestaciones . e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase (en tal sentido, SSTS 27/03/07 - 639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -); f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS (EDL 1994/16443) (así, SSTS 09/02/2006- rcud 4100/2004(EDJ 2006/37433) -;... SG 17/07/13 -rcud 1023/12-; 19/07/13 -rcud 2730/12-; y 12/11/13 -rcud 3117/12-)'. La lógica consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que disciplinan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.
En este preciso sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en aplicar los diversos mandatos establecidos en el citado artículo 43 LGSS (EDL 1994/16443) al recargo de prestaciones sin excepción alguna; así, por todas, la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012 (EDJ 2013/197256) , estableció que: 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo . Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 1994/16443) , la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil (EDL 1889/1) y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'. Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS . (EDL 1994/16443).
En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo , así como el interesado solicitarlo , hasta que transcurra el plazo de prescripción pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial que permite imponer o solicitar el recargo con independencia de la fecha en que se impone o solicita y si, como ocurre en el supuesto examinado, el interesado no lo solicitó en el momento inicial, debe estarse a la previsión normativa reseñada conforme a la cual la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que la actora interesara del INSS la imposición del recargo .' Si bien en el caso del Tribunal Supremo ya existía un proceso de determinación previo de la contingencia.
Por lo que creemos que al caso de autos, resulta de aplicación el criterio de la sentencia del TSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 04-05-2018, nº 2685/2018, rec. 1814/2018, que resuelve que ' En nuestro caso la sentencia recurrida se aparta de dicha doctrina, al considerar que el recargo debe producir efectos desde la fecha de efectos de la prestación de viudedad por enfermedad profesional reconocida en la sentencia del Juzgado de 28-12-2015 , confirmada por la de esta Sala de 7-9-2016 . Ahora bien, concurren particularidades en el caso concreto que justifican aquí una solución distinta a la seguida por la jurisprudencia. Y es que el recargo fue solicitado por los herederos de la viuda en fecha 23-2-2016, antes por tanto de que hubiera alcanzado firmeza la sentencia del Juzgado. No podemos, por tanto, establecer como fecha de efectos , como 'dies a quo' del recargo , la de 23-11-2015, tres meses antes de la solicitud , porque en tal fecha todavía no era firme la sentencia que reconoció la contingencia profesional de la prestación de viudedad . O, dicho de otro modo, no existía en esa fecha prestación sobre la que aplicar el recargo . No había, pues, prestación firme reconocida tres meses antes de la solicitud de recargo . Lo cual no se produce hasta la sentencia de esta Sala de 7-9-2016 . Resulta así que durante ese tiempo el recargo no podía haber sido reconocido al no existir prestación firme sobre la que operar.
En definitiva, el derecho al recargo pudo ejercitarse desde el 7-9-2016, fecha de firmeza de la sentencia. Si bien los herederos se anticiparon a la sentencia de la Sala y ya pidieron el recargo en 23-2-2016 . Creemos que el periodo de tramitación administrativa y judicial hasta la sentencia que reconoció la prestación no pueden tenerse en cuenta a los efectos de cómputo, por cuanto que es precisamente en virtud de la resolución judicial cuando se le otorga efectos de 11-12-2013 a la prestación de viudedad por contingencia profesional. Mal pueden empezar a computar los efectos del recargo mientras no se haya dictado la sentencia que resolvió de forma definitiva sobre la contingencia de la prestación. Que es la que fija la fecha de efectos de la prestación. Y al tiempo de su dictado ya está pedido el recargo, por lo que se ha de situar sus efectos en momento coincidente con la fecha de efectos de la prestación judicialmente reconocida.' Consideramos aplicable al caso de autos, la sentencia de instancia y como no era firme la sentencia que reconoció que la prestación de viudedad de la esposa del causante derivaba de enfermedad profesional con efectos de 15-6- 2011, que no lo fue hasta que esta Sala dictó sentencia en fecha 20-2-2015, confirmando la sentencia del juzgado social nº7 de Barcelona de 17-12-2013, habiéndose anticipado a su fallo la recurrente solicitando recargo de prestaciones en fecha 29-7-2014. Ello determina que debamos estimar el recurso interpuesto por la recurrente en su petición principal y declarar que la fecha de efectos del recargo de prestaciones debe coincidir con los efectos de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional - 15/06/2011 a 17/01/2014-, sin que sea necesario por ello entrar en la pretensión subsidiaria planteada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de los herederos/as de la Sra. Bernarda (viuda del Sr. Jose Ángel ) Caridad y Juan Alberto , y Celestina y Carmela contra la sentencia del juzgado social 11 de BARCELONA, autos 156/2016, de fecha 22 de febrero de 2019, debemos declarar que la fecha de efectos del recargo de prestaciones debe coincidir con los efectos de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional - 15/06/2011 a 17/01/2014-, confirmando en lo restante la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
