Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6327/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4420/2014 de 13 de Noviembre de 2015
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Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 6327/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105920
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8809
Núm. Roj: STSJ GAL 8809/2015
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2008 0002975
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004420 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000719 /2008
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE: Borja
ABOGADO: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
RECURRIDOS: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EMPRESA FRANCISCO LOUREDA
MANTEIGA , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a trece de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 4420/2014 interpuesto por DON Borja contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE
CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Borja en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA siendo demandados SERVIZO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA FRANCISCO LOUREDA MANTEIGA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.719/2008 sentencia con fecha 9 de abril de 2014 por el Juzgado de referencia que desestima las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero: D. Borja mientras prestaba servicios para la empresa FRANCISCO LOUREDA MANTEIGA, la cual tenía aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA, fue declarado en situación de IT por contingencias profesionales el 10 de agosto de 2006 con diagnóstico de 'DERMATITIS POR CONTACTO U OTROS ECZEMAS', siendo dado de alta el 13 de septiembre de 2006 por curación./Segundo: El actor deja de prestar servicios en la empresa FRANCISCO LOUREDA MANTEIGA el 29 de septiembre de 2006./Tercero: El 3 de noviembre de 2006 el actor inicia un nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común con diagnóstico de 'DEMATITIS, ECZEMA DE CONTACTO Y OTROS EZCEMAS'./Cuarto: Iniciado procedimiento de determinación de contingencia por resolución del INSS, previo informe médico de síntesis, con fecha de registro de salida de 4 de julio de 2007, en el se declara en sesión de EVI de 27 de junio de 2007 el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inició el 3 de noviembre de 2006./Quinto: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de La Coruña el 28 de enero de 2010 , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se desestima la demanda solicitado la declaración de contingencia profesional del periodo de IT iniciado el 3 de noviembre de 2006, siendo la misma confirmada por STSj de Galicia de 4 de marzo de 2013 , la cual también se da por íntegramente reproducida./ Sexto: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 28 de abril de 2008, previo dictamen propuesta del EVI de 23 de abril de 2008, se acuerda aprobar con fecha de 25 de abril de 2008, a favor del actor la prestación de IPT derivada de enfermedad común, dándose por íntegramente reproducido el expediente administrativo.Séptimo: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 4 de julio de 2008./Octavo: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (reconocimiento de 3 de abril 2008) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: PROBABLE DERMATITIS ALÉRGICA'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Borja frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA y la empresa FRANCISCO LOUREDA MANTEIGA absolviendo a las citadas entidades de las pretensiones frente a ellos dirigidas'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el rechazo de su demanda en, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 210 , 128.1.a ) y 2 , y 116 LGSS .
SEGUNDO.- 1.- Es evidente que los dos primeros preceptos nada tienen que ver con lo aquí discutido, ya que ni nos encontramos ante una prestación de desempleo ni tampoco de incapacidad temporal, sino que se debate acerca de la contingencia de una IP. La IP -tal como reseña la impugnante- fue precedida -eso sí- de un proceso de IT que ha sido declarado derivado de enfermedad común por STSJG firme y por un diagnóstico que viene a coincidir con el cuadro clínico declarado aquí - incombatido-: dermatitis alérgica; por lo que puede decirse que se produce un efecto positivo de la cosa juzgada, que no exige una absoluta identidad de los elementos de las acciones de los dos procesos y que se ha empleado por el Magistrado de Instancia como razonamiento para concluir su decisión. En todo caso y por revelarnos didácticos, el punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, sí se produce ese efecto por mor de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 12/06/15 R. 4364/13 , 21/01/15 R. 1489/13 , 19/12/14 R 679/13 , 27/11/14 R. 3039/14 , 20/11/14 R.
1301/13 , etc.). Porque no puede olvidarse que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( STC 200/2003, de 10/Noviembre ); de tal forma que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3); que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/Octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; 30/11/05 -rcud 996/04 -; 19/12/05 -rcud 5049/04 -; 23/01 / 06 -rcud 30/05 -; y 06/06/06 -rcud 1234/05 -).
Además y a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado [ SSTS 23/10/95 Ar. 7867 ; 20/10/04 -rcud 4058/03 -; y 30/09/04 Ar. 7680). De hecho, «[l]a doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso» ( STS 30/09/04 Ar. 7680).
En otras palabras, la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, pues «aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio rei iudicata, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS 20/10/04 -rcud 4058/2003 -). Es más, con la LEC cobra mayor vigor la doctrina flexible sobre la litispendencia, de necesaria aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión.
Conforme a ello, no excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 29/05/95 Ar. 4455 ; 20/10/04 -rcud 4058/03 -); de hecho, para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso «actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado»; o, en términos del art. 222.4 LEC , que aparezca en el segundo «como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( SSTS 29/05/95 -rcud 2820/94 -; 23/10/95 -rcud 627/95 -; 17/12/98 -rcud 4877/97 -; y 30/09/04 Ar. 7680).
Trasladados los criterios expuestos, con relación al efecto positivo o prejudicial que éste exige: 1º) que en el primer pleito se haya entrado en el fondo del asunto, 2º) que la cuestión debatida en el primer pleito se haya resuelto mediante sentencia, y 3º) que ésta sea firme (esto es, que no quepa recurso contra ella o que éste no se haya formalizado); de modo que, una vez confirmada la existencia de tales presupuestos, deberá procederse, de entrada, a delimitar lo que constituye el objeto de los procesos para, luego, determinar si el objeto del primer pleito constituye un antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo.
Sobre este aspecto y en relación a un supuesto similar al presente (IP declarada y posterior a un proceso de IT, en el que se ha fijado la contingencia de manera firme) se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial ( STS 14/04/05 -rcud 1850/04 -) que ha señalado que existe una clara vinculación entre ambos procedimientos, de tal manera que la resolución (declaración) dictada en proceso anterior actúa como elemento prejudicial de la posterior y sucesiva, de tal forma que se convierte y fija la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente.
3.- Y, precisamente, ese efecto positivo se produce en este asunto, porque la IPT se produce a continuación de una IT, cuya contingencia es común y por el mismo diagnóstico, no siendo viable afirmar que el origen de la dermatitis se encuentre en una actividad que ya no ejerce desde hace meses. En todo caso, podríamos hacer nuestros los amplios argumentos -que no vamos a repetir- que se emplearon en la STSJG 04/03/13 R. 1707/10 . En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Borja , confirmamos la sentencia que con fecha 09/04/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA GALLEGA y a la empresa «FRANCISCO LOUREDA MANTEIGA».MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

