Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6327/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5135/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6327/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106973
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10527
Núm. Roj: STSJ CAT 10527:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0001185
EPC
Recurso de Suplicación: 5135/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6327/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 17 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2014 y siendo recurrido/a Hotel Termes de Montbrio, S.L. y Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Primera Fija, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19-3-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis contra HOTEL TERMES DE MONTBRIÓ S.L. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en su consecuencia, absuelvo a las demandadas de las peticiones dirigidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Luis , nacido el día NUM000 de 1953, con D.N.I. nº NUM001 prestó servicios para la empresa HOTEL TERMES DE MONTBRIÓ S.L. desde el 1 de marzo de 1997, ostentando la categoría profesional de maître de primera y percibiendo un salario mensual de 3.273,73 euros mensuales (folios 541 a 553). En fecha 17 de enero de 2008 causó baja en esa empresa como consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual (folios 308 y 309).
SEGUNDO.- En su condición de maître el actor se ocupaba de la planificación, organización y control del restaurante del 'Hotel Termes Montbrió', reportando a la empresa la evolución y situación del área, en concreto: organizando, dirigiendo y coordinando el trabajo del personal a su cargo; realizando inventarios y control de materiales, mercaderías, etc.; atención al cliente en tareas específicas de su servicio; y participando en la formación del personal a su cargo ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 15 de febrero de 2011 (AS 2011 1427) (folios 496 a 509).
TERCERO.- En el año 2006 la empresa demandada contrató los servicios de restauración con la mercantil 'Paradís Grup', para solventar una situación considerada deficitaria. La empresa contratada puso a un trabajador propio, Don Juan Miguel , al frente del restaurante del Hotel. El Sr. Juan Miguel era el superior del actor, con potestad para impartir órdenes a todo el personal del restaurante. No obstante, al personal del restaurante se dijo que el actor y el Sr. Juan Miguel actuarían conjuntamente. Todos los viernes había reuniones conjuntas con el director del hotel, el actor y el Sr. Juan Miguel para fijar criterios y tomar decisiones. Pese a ello el Sr. Juan Miguel tomaba decisiones sin consultar ni ponerlas en conocimiento del actor. El Sr. Juan Miguel disminuyó el número de camareros y anuló el pedido de extras para el servicio de eventos especiales en contra del criterio del actor. El Sr. Juan Miguel prohibió a los camareros comer la comida sobrante de los banquetes, obligando a servir en el desayuno la bollería del día anterior ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 15 de febrero de 2011 (AS 2011 1427) (folios 496 a 509).
CUARTO.- El Director del Hotel conocía por el demandante las circunstancias relatadas en el anterior hecho probado, y su oposición a las decisiones adoptadas por el Sr. Juan Miguel ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 15 de febrero de 2011 (AS 2011 1427) (folios 496 a 509).
QUINTO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes en fecha 27 de noviembre de 2006 con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto reactivo a situación de estrés laboral. En fecha 22 de enero de 2008, el INSS dictó resolución por la que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2.473 euros. En el dictamen propuesta de la CEI de 18 de enero de 2008 se estableció el siguiente cuadro residual: trastorno adaptativo mixto no compensado farmacológicamente, con deterioro psicosocial moderado grave, evolución tórpida (folio 534 y sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de 3 de septiembre de 2012 , autos 511/2008, folios 105 a 109).
SEXTO.- En fecha 30 de diciembre de 2009, este juzgado dictó sentencia declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 27 de noviembre de 2006 era derivado de accidente de trabajo (folios 111 a 118), sentencia confirmada luego por la del TSJ de Catalunya de 15 de septiembre de 2011 (folios 119 a 129).
SÉPTIMO.- Mediante resolución del INSS de 27 de enero de 2009 se revisó de oficio la dictada inicialmente y se declaró que la incapacidad permanente reconocida al actor era de etiología profesional, con una base reguladora de 2.889,97 euros. Según dictamen del ICAMS de 22 de enero de 2009, el actor padecía trastorno adaptativo mixto no compensado farmacológicamente, con deterioro psicosocial moderado grave con evolución tórpida pese al tratamiento, derivando a depresión grave en la actualidad (folio 540). Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de 3 de septiembre de 2012 (autos 511/2008), se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. En su hecho octavo se declara probado que el actor padece un trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos ansioso depresivos, reactivo a situación de maltrato psicológico laboral, agravado a trastorno de depresión mayor grave ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de 3 de septiembre de 2012 , autos 511/2008, folios 105 a 109)
OCTAVO.- Mediante sentencia de este órgano judicial de 26 de octubre de 2009 (procedimiento 45/2009) se condenó a la empresa demandada y a la compañía de seguros REALE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar al actor la cantidad de 16.500 euros en concepto de la indemnización prevista en el artículo 46 del Convenio colectivo de hostelería y turismo de Catalunya (folios 316 a 319).
NOVENO.- En fecha 29 de diciembre de 2009 este órgano judicial dictó sentencia en el procedimiento nº 539/2009 por la que desestimaba la demanda interpuesta por el actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y HOTEL TERMES MONTBRIÓ, SL, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Esa sentencia fue confirmada después por la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 15 de febrero de 2011 (AS 2011 1427). Se concluye en esta sentencia que el trabajador no fue objeto en ningún momento de acoso laboral (folios 496 a 509)
DÉCIMO.- En fecha 7 de octubre de 2008, la Inspección de Trabajo emitió un informe en el que se afirma que la patología que sufre el actor es derivada de accidente de trabajo (folios 486 y 487)
UNDÉCIMO.- El servicio de prevención externo de la empresa demandada efectuó en fecha 4 de diciembre de 2001 una revisión médica al actor cuyo resultado fue 'apto para su trabajo habitual' (folio 310). En años sucesivos, el actor se negó a ser sometido a nuevas revisiones médicas (folios 311 a 314)
DUODÉCIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor ha consolidado las siguientes secuelas:
1.- Trastorno depresivo mayor crónico sin trastorno orgánico de la personalidad, que precisa de seguimiento especializado y bajo tratamiento específico (folios 589 a 623, sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de 3 de septiembre de 2012 , autos 511/2008, informe pericial propuesto por la compañía de seguros, folios 461 a 470). Según el baremo del año 2014, a esa dolencia le corresponderían entre 5 y 10 puntos secuelares.
DÉCIMO TERCERO.- En las condiciones particulares del contrato de seguro formalizado hasta julio de 2010 entre la empresa demandada y FIATC SEGUROS Y REASEGUROS, se convino un límite máximo por persona en concepto de responsabilidad civil patronal de 90.151,82 euros (folios 251 a 280). Con efectos de 24 de julio de 2010, la empresa demandada y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA formalizaron otro contrato de seguro con vencimiento en fecha 24 de julio de 2011, con una cobertura de riesgo de responsabilidad civil por accidentes laborales de 120.000 euros (folios 281 a 288).
DÉCIMO CUARTO.- Durante el proceso de incapacidad temporal, el actor percibió el 100% de su salario, esto es, 3.163,66 euros mensuales (folios 294 a 306)
DÉCIMO QUINTO.- El actor promovió conciliación por solicitud de 21 de agosto de 2013, concluyendo el acto celebrado el día 9 de septiembre de 2013 con el resultado de 'sin avenencia' (folio 7). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Luis , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha formalizado por D. Luis recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 17/5/2016 . La sentencia, como se ha visto, desestima la demanda presentada por el ahora recurrente en suplicación contra la empresa Hotel Termes de Montbrió S.L. y contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros. En la demanda, tal y como explica el órgano judicial de instancia, se sostiene 'que el accidente de trabajo es consecuencia de una situación de maltrato psicológico y hace responsable de ello a la empresa demandada al no impedir los hechos que desembocaron en el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta...(y) en su escrito ampliatorio de 29/9/2015 postula una indemnización de 269.508'92 € como responsabilidad civil resultante de ese accidente de trabajo....'. Dirá el órgano judicial de instancia al efecto que 'esta cuestión ya ha merecido una respuesta judicial firme en el contexto del procedimiento de recargo de prestaciones....(y que) tanto la sentencia dictada por este órgano judicial en fecha 29/12/2009 (procedimiento nº. 539/2009) como la confirmatoria del TSJCat de 15/2/2011 (AS 2011/1427) llegan a la conclusión de que la empresa demandada no intervino en causación del accidente laboral....'. Por ello, concluirá el órgano judicial de instancia, 'una sentencia judicial firme ha determinado ya la ausencia de responsabilidad empresarial en la causación del siniestro no ya por un simple problema de tipicidad del factor de riesgo sino porque el actor no fue objeto del acoso laboral que la parte actora invoca como fundamento en la causación del accidente de trabajo no procede sino desestimar íntegramente la demanda'
SEGUNDO.-Interesa el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S .., la revisión de la relación de hechos de la sentencia recurrida al efecto de que se modifiquen cuatro de sus apartados, los que figuran con los ordinales tercero, cuarto, sexto y décimo-primero. En el apartado tercero en cuestión se indica, recordemos, que 'en el año 2006 la empresa demandada contrató los servicios de restauración con la mercantil 'Paradis Grup' para solventar una situación considerada deficitaria. La empresa contratada puso a un trabajador propio, D. Juan Miguel , al frente del restaurante del Hotel. El Sr. Juan Miguel era el superior del actor con potestad para impartir órdenes a todo el personal del restaurante. No obstante, al personal del restaurante se dijo que el actor y el Sr. Juan Miguel actuarían conjuntamente. Todos los viernes había reuniones conjuntas con el director del hotel, el actor y el Sr. Juan Miguel para fijar criterios y tomar decisiones. Pese a ello el Sr. Juan Miguel tomaba decisiones sin consultar ni ponerlas en conocimiento del actor. El Sr. Juan Miguel disminuyó el número de camareros y anuló el pedido de extras para el servicio de eventos especiales en contra del criterio del actor. El Sr. Juan Miguel prohibió a los camareros comer la comida sobrante de los banquetes, obligando a servir en el desayuno la bollería del día anterior ( STSJCat de 15/2/2011 AS 2011/1427 folios 496 a 509). Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'en el año 2006 la empresa demandada contrató los servicios de restauración con la mercantil 'Paradis Grup' para solventar una situación considerada deficitaria. La empresa contratada puso a un trabajador propio, Donato , al frente del restaurante del Hotel. El Sr. Donato era el superior del actor con potestad para impartir órdenes a todo el personal del restaurante. No obstante, al personal del restaurante se dijo que el actor y el Sr. Donato actuarían conjuntamente. Todos los viernes había reuniones conjuntas con el director del hotel, el actor y el Sr. Donato para fijar criterios y tomar decisiones. Pese a ello el Sr. Donato tomaba decisiones sin consultar ni ponerlas en conocimiento del actor (anulación de cartas y sustitución por otras, cambio de mesas). En dos o tres ocasiones corrigió las órdenes dadas por el Sr. Luis en presencia de sus subordinados. El Sr. Donato disminuyó el número de camareros y anuló el pedido de extras para el servicio de eventos especiales en contra del criterio del actor. El Sr. Donato prohibió a los camareros comer la comida sobrante de los banquetes, obligando a servir en el desayuno la bollería del día anterior'. La pretensión no puede, entendemos, ser aceptada desde el momento en que las correcciones que pretende introducir resultan irrelevantes a los efectos de determinar una modificación del sentido del fallo de la resolución recurrida. El apellido del trabajador de referencia siendo así que lo relevante sería en todo caso su actuación o la precisa concreción de las decisiones que, y sobre el negocio, imponía aquél, constando el hecho en cuestión, esto es, su imposición sobre el ahora recurrente, resultan, insistimos, y así deben tomadas como circunstancias del todo iirrelevantes en el sentido indicado, esto es, insistimos, para determinar modificación alguna de la parte dispositiva de la sentencia. Respuesta que, y sin matiz alguno, debe darse a la petición de modificación del apartado cuarto para el que se pide una modificación que afecta a la determinación del citado trabajador, Juan Miguel , por su apellido, Sr. Donato .
TERCERO.-Interesa a continuación el recurrente la modificación del apartado sexto de la relación de hechos en el que se indica, recordemos también, que 'en fecha 30/12/2009 este juzgado dictó sentencia declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 27/11/1996 era derivado de accidente de trabajo (folios 111 a 118) sentencia confirmada luego por la del TSJCat de 15/9/2011 (folios 119 a 129)'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'en fecha 30/12/2009 este juzgado dictó sentencia declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 27/11/1996 era derivado de accidente de trabajo al calificar la situación de conflicto laboral como causa exclusiva del trastorno adaptativo diagnóstico de la IT controvertida'. Constando como consta dicha circunstancia, la declaración de la citada incapacidad temporal como derivada de accidente laboral, la nueva precisión sobre el origen laboral de la misma puede tenerse de todo punto innecesaria por reiterativa respecto a lo que ya se registra como probado en la sentencia recurrida. Falta de necesidad de la modificación que impone una decisión desestimatoria de la petición en cuestión.
CUARTO.-Interesa el recurrente como última modificación de la relación de hechos probados la que afectaría al apartado décimo-primero de dicha relación. Apartado en el que se indica que 'el servicio de prevención externo de la empresa demandada efectuó en fecha 4/12/2001 una revisión médica al actor cuyo resultado fue 'apto para su trabajo habitual' (folio 310). En años sucesivos el actor se negó a ser sometido a nuevas revisiones médicas (folios 311 a 314)'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'el servicio de prevención externo de la empresa demandada efectuó en fecha 4/12/2001 una revisión médica al actor cuyo resultado fue 'apto para su trabajo habitual' (folio 310). En los años 2002, 2003, 2005 y 2006 el actor rechazó someterse a nuevas revisiones médicas de acuerdo con lo previsto en el art. 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales '. Tampoco esta petición podrá ser atendida en cuanto que, y también en este caso, la circunstancia a la que el recurrente remite, la causa legal que amparaba su conducta, resultaría, de un lado, irrelevante en el sentido más arriba indicado sin constituir, por otro y en si misma, una circunstancia estrictamente fáctica al remitir, en definitiva, a la aplicación de un precepto legal antes que la descripción de hecho alguno. Por ello, y como decíamos, se impone también en este caso la desestimación de la petición de revisión de la relación de hechos probados en cuestión.
QUINTO.-Interesa el recurrente a continuación, y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S .., la revocación de la sentencia al efecto de que se declare su derecho a la percepción de la indemnización de los daños que recalculará en el propio recurso para fijarlos finalmente en la cantidad de 167.188'05 €. Alegará al efecto la infracción de los arts. 1.101 , 1.104 , 1.902 y 1.903 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial que citará. El Magistrado de instancia se equivoca, dirá el recurrente, al identificar como fundamento de su pretensión 'la existencia de un acoso laboral...'. Hay, añadirá, 'una premisa importante....que el Sr. Luis ha sufrido maltrato psicológico laboral'...y ¿quien causa este maltrato?...la respuesta es clara, el Sr. Donato ...un tercero impuesto por la empresa como superior del Sr. Luis ....¿y acaso por esa cualidad de tercero la empresa demandada es ajena a la actuación del Sr. Donato ?....'. Lo que dirá 'nos lleva a la cuestión de la cosa juzgada....'.
La sentencia de esta Sala, apuntará, es de fecha 2011 y las sentencias que reconocen una etiología laboral en las prestaciones de Seguridad Social que tiene reconocidas, en las que se reconocería la existencia de un 'maltrato laboral', son posteriores por lo que, concluirá, 'tenemos dos cosas juzgadas aparentemente antagónicas....'. E insistirá en que 'el maltrato psicológico sufrido por el Sr. Luis le ha sido dispensado con la aquiescencia empresarial....' manteniendo por ello que 'el hecho de que el recargo de prestaciones no se haya impuesto por falta de tipicidad y ausencia de acoso laboral pierde claramente su fuerza respecto de la sí existencia de maltrato psicológico laboral, del cual es responsable la empresa tanto en su génesis como en su desarrollo como en su desenlace al no hacer nada para evitarlo....'.
SEXTO.-El recurso, entendemos y podemos anticipar, no debe ser estimado. Conviene, en primer término, recordar la doctrina jurisprudencial reciente sobre la cuestión que viene determinada en su tono y tendencia por la STS 30/6/2010 (rcud 4123/2008 ). En la misma se recuerda como como, y si bien el Tribunal Supremo 'ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/01 -; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -, 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 - rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01-rcud 4403/00 -; y 17/07/07-rcud 513/06 -)' STS 30/6/2010 citada). Una oscilante doctrina cuya propia variación obedece muy primordialmente, dirá el mismo Tribunal, 'a que el accidente de trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]' (siempre STS 30/6/2010 citada). Cualidad fronteriza de la cuestión que ha determinado que por la misma doctrina se enfocase dicha responsabilidad empresarial a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual 'sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes' . Pero, y sometida la cuestión a un nuevo enjuiciamiento, el Alto Tribunal 'llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato' (v. STS 30/6/2010 citada).
El punto de partida, advertirá el Tribunal Supremo, no puede ser otro que el que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo pues una deuda de seguridad por parte del empleador ello nos sitúa, seguirá indicando, 'en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».....con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'. Con su actividad productiva, añadirá, 'el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )...(y) la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias'. Pese a ello advierte también el Alto Tribunal, y ante la posible extensión de las consecuencias que podría determinar la aplicación de este nuevo criterio, que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ésta, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»' (v. STS 30/6/2010 citada).
SÉPTIMO.-En el presente caso y como ya pudimos apuntar en la sentencia de esta Sala de 15/2/2011 , lo que nos consta, de la relación de hechos de la resolución que revisamos no pueden deducirse otras circunstancias, que el trabajador recurrente fue, hasta el año 2006, el primer maitre del restaurante en que prestaba servicios; que en el año 1996 se produjo en el establecimiento una reestructuración de su organización introduciendo, de facto, un superior del ahora recurrente. Un superior que pudo adoptar decisiones, se dijo, 'ajenas a las reuniones periódicas que mantenía con el director del hotel y con el actor.....(y que) lo que es claro es un cambio de organización del trabajo, de carácter claramente general, sin que ninguna de dichas decisiones estuvieran dirigidas directamente contra el demandante, ni evidenciasen en momento alguno un elemento intencional de afectar su dignidad y crearle un entorno desagradable....'. Y decíamos que ante la cuestión de si la empresa había vulnerado o incumplido las medidas preventivas que le afectaban 'la respuesta ha de ser negativa dado que no existían obligación alguna de realizar una evaluación de riesgos psicosociales, ni aunque ésta hubiera existido tampoco se deriva que existiese vulneración alguna del derecho genérico de preservación de la salud del demandante dado que la afectación psicológica del demandante, bien que tiene un origen laboral, no se vincula con ningún acoso moral u otro riesgo psicosocial.....'. Y por todo ello, y al margen de los efectos que puedan reconocerse o no a las resoluciones dictadas en materia de recargo, lo que ahora debemos advertir, y basta dicha apreciación para determinar el resultado del recurso que hemos anticipado, nada en la relación de hechos permite alterar una tal conclusión.
La referencia que repite reiteradamente el recurrente respecto a la existencia de una cierta 'aquiescencia' empresarial o de una cierta falta de compromiso de la empresa para evitar el resultado de la patología psicológica que le afectó, solo puede ser tenido como tal, esto es, como una simple alegación de parte sin referencia fáctica que lo justifique y que nos pudiera permitir efectuar razonamiento alguno en base a su consideración. En estos términos dicha situación, la contemplada por el órgano judicial de instancia y como decimos y, con anterioridad, por esta misma Sala, es y ha de constituir el punto de partida inexcusable desde el que la Sala ha de responder al recurso interpuesto. Y no hay en estos términos, esto es, no puede ser afirmado, que concurriera por parte de la empresa incumplimiento de medida de seguridad alguna de las que le eran exigibles e, incluso, previsibles y en orden a las condiciones en que se realizaba el trabajo del ahora recurrente. Solo cabe reconocer la existencia de una reorganización empresarial del que derivó un conflicto para el demandante, conflicto que, y como se afirmaba también en la resolución de esta Sala del 2011 y hemos repetido en numerosas ocasiones, está ordinariamente implícito en las relaciones laborales y, casi podría decirse por extensión, en las relaciones humanas. Negada así, y en definitiva, la existencia de cualesquiera infracción en materia de seguridad que esté en la base o haya podido determinar el accidente de trabajo sufrido por el demandante no podemos sino recordar los pronunciamientos de la doctrina unificada para descartar la aplicación de una responsabilidad simple o puramente objetiva, esto es, únicamente por el resultado, y que operaría, como apunta el Tribunal Supremo en sus resoluciones, con un efecto claramente desmotivador en la aplicación de cualesquiera política de prevención de riesgos laborales; porque, y como dice el Alto Tribunal y nosotros repetimos, si se reconociera la responsabilidad empresarial por el acaecimiento del resultado y al margen de la existencia de una infracción de las normas aplicables en materia de seguridad, el empresario no encontraría interés o beneficio alguno en una operativa diligente en materia de seguridad en el trabajo o, y ni tan siquiera, en la escrupulosa observación de la normativa existente en materia de prevención. Descartando como descartamos la existencia de cualesquiera infracción en materia de seguridad en el trabajo imputable a la empresa y que, y en consecuencia, el órgano judicial de instancia haya podido incurrir, al desestimar la demanda, en una infracción de precepto legal o reglamentario alguno de los apuntados por el recurrente siquiera implícitamente, no podemos sino desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 17/5/2016 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 214/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
