Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3179/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6327/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106114
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10806
Núm. Roj: STSJ CAT 10806/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002374
mmm
Recurso de Suplicación: 3179/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6327/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Justa frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de
fecha 20/12/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 506/2017 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/12/2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Justa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiar6iamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Dª Justa , con DNI nº NUM000 y nacida el día NUM001 -64, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Administrativa.
SEGUNDO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-3-13 se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Trastorno depresivo mayor en tratamiento con persistencia significativa en las actividades'.
TERCERO. Posteriormente la misma entidad tramitó un expediente de revisión del grado de incapacidad reconocido y dictó resolución de fecha 31-8-15 por la que declaró que ya no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Las dolencias reconocidas en esa ocasión por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Trastorno de ansiedad no especificado no incapacitante. Trastorno distímico no incapacitante. Trastorno de la personalidad Cluster B/C'.
CUARTO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada, y demanda, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de fecha 19-9-16. Las dolencias que se declararon probadas en esa sentencia fueron las siguientes: 'Trastorno depresivo mayor recurrente en tratamiento ambulatorio y psicoterapéutico sin existencia actual de sintomatología depresivo ansiosa severa, sin alteraciones de orientación/memoria y/o atención, con buen contacto con la realidad y psicomotricidad normal. Entre enero de 2013 y mayo de 2015 existencia de dos episodios de sintomatología depresiva mayor con hiptimia severa, anhedonia, sentimientos de minusvalía e insuficiencia, hiprexia con pérdida ponderal marcada, desesperanza, ideas de muerte y en ocasiones autolíticas, dificultades de atención y concentración' (sentencia aportada en el ramo documental de la demandada).
QUINTO. En fecha 6-2-17, cuando se encontraba en situación asimilada a la de alta por paro no subsidiado con demanda de empleo, solicitó nuevamente la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3-5-17. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Distimia y trastorno adaptativo sin clínica de carácter impeditivo. Brotes de colitis ulcerosa controlados con tratamiento'.
SEXTO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 30-5-17.
SÉPTIMO. La base reguladora de la prestación es de 521,88 euros y la fecha deefectos es de 24-4-17.
OCTAVO. La actora presenta antecedentes de fractura cerrada del cuello anatómico de húmero izquierdo en el año 2017; colitis ulcerosa en tratamiento, con clínica a brotes y aumento del ritmo deposicional con heces blandas versus normales; distimia en tratamiento; sacroileitis (manifestación extraintestinal de la colitis ulcerosa) y trocanteritis derecha; osteoporosis sin fracturas patológicas; entesitis del pie derecho; lumbalgia crónica secundaria a lumboartrosis; coxalgia derecha; ha seguido tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico de forma regular desde el año 2010, diagnosticada en el año 2017 como trastorno depresivo mayor recurrente.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Justa , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente pretende la modificación del hecho probado octavo, para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas o jurisprudencia en concreto, el art. 137.5 de la LGSS ( art. 194.5 del RDL 8/2015).
La recurrente considera que las lesiones que padece la actora le impiden realizar toda profesión u oficio , por lo que solicita se la declare afecta de una incapacidad permanente absoluta.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.
En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), la actora fue declarada en incapacidad permanente total por padecer las dolencias especificadas en el hecho probado tercero. Y en la actualidad presenta antecedentes de fractura cerrada del cuello anatómico de húmero izquierdo en el año 2017: colitis ulcerosa en tratamiento, con clínica a brotes y aumento del ritmo deposicional con heces blandas versus normales; distimia en tratamiento; sacroileitis (manifestación extraintestinal de la colitis ulcerosa) y trocanteritis derecha; osteoporosis sin fracturas patológicas; entesitis del pie derecho; lumbalgia crónica secundaria a lumboartrosis; coxalgia derecha; ha seguido tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico de forma regular desde el año 2010, diagnosticada en el año 2017 como trastorno depresivo mayor recurrente.
Con estas dolencias no podemos declarar a la actora afecta del grado de incapacidad permanente que pretende pues las dolencias mencionadas no le incapacitan para llevar a cabo tareas livianas o sedentarias, por cuanto las físicas no le causan claudicación intermitente a cortas distancias, y las psíquicas no son graves.
Al no cuestionarse tampoco en el recurso, tampoco las dolencias le incapacitan para la profesión habitual, por lo que debe confirmarse que la actora tampoco está afecta de una incapacidad permanente total.
Lo expuesto determina que procede desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de doña Justa contra la sentencia nº 402/2018 del juzgado social 24 de BARCELONA, autos 506/2017-C, de fecha 20 de diciembre de 2018, debemos confirmar la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
