Sentencia Social Nº 6329/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 6329/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3084/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6329/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106450


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036237

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 7 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6329/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fitman, S.L. y Via Gluk Serveis, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 754/2012 y siendo recurrido/a Mensajeros Vilafranca, S.L., Jeronimo y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'En demanda interpuesta por D. Jeronimo frente a MENSAJEROS VILAFRANCA, S.L., FITMAN, S.L. (MRW), VIA GLUK SERVEIS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por DESPIDO IMPROCEDENTE y resuelvo:

- DECLARAR la IMPROCEDENCIA del despido del demandante, con efectos 25-06-2012.

- CONDENAR a SOLIDARIAMENTE A MENSAJEROS VILAFRANCA, S.L., FITMAN, S.L. (MRW), VIA GLUK SERVEIS, S.L. a readmitir al demandante al puesto de trabajo que desempeñaba, con abono de los salarios devengados desde el 25-06-2012 en que el despido tuvo efectos, o a abonarle la indemnización de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (63.418,43 EUROS).

- Deberán optar las demandadas en forma expresa por la readmisión o abono de la indemnización que se fija en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, con la advertencia que de no formular opción se entenderá que optan por la readmisión y el abono de salarios.

- CONDENAR AL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por tal declaración, en función de las responsabilidades que puedan derivarse de lo dispuesto en el art. 33 ET . '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Jeronimo , cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para la demandada desde el 5-06-1991, categoría profesional de Conductor. Percibía un salario bruto mensual con prorrata de 1.924,34 euros/64,14 euros diarios (no controvertido - folios 135 a 155).

SEGUNDO.- Prestaba servicios contratado por MENSAJEROS VILAFRANCA, S.L., empresa franquiciada de MRW. En fecha 25-06-2012 la empresa comunicó al demandante misiva de esa fecha en la que notificaba la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, consistentes en (folios 132-133, por reproducidos) :

- La incidencia en la actividad de la crisis económica general.

- La necesidad de reducción de costes fijos de la empresa por la caída de trabajo.

- Descenso de la facturación desde 2011 y pérdidas en relación con el 2012 en relación con la facturación de 2012.

TERCERO.- En la comunicación remitida se reconocía su derecho a percibir una indemnización de 23.097,60 euros netos, informándole de su derecho a percibir la liquidación y 15 días de preaviso y de la imposibilidad de hacer efectiva la indemnización (folio 134).

CUARTO.- FITMAN, S.L. es propietaria de la marca 'MRW' (folios 186 a 249). Tiene como objeto social 'la explotación, comercialización, creación de patentes, marcas y modelos de utilidad y otros derechos de propiedad industrial, su importación y exportación así como de los objetos protegidos por las mismas'. La modificación de objeto social fue inscrita el 28-01-2011, constando con anterioridad a la misma que su actividad consistía desde el 27-03-1996 en 'Servicios de agencia de mensajería. Los servicios de transporte terrestre a través de medios propios o de terceros de toda clase de mercancías y paquetes y actividad de agencia de transporte'. El administrador único de la sociedad es D. Luis Antonio (folios 156 a 172).

QUINTO.- VÍA GLUK SERVEIS S.L. entre otras actividades de construcción e inmobiliarias, tiene como objeto social 'Los servicios de mensajería en general así como cuanto le sea complementario, el reparto, recogida y entrega de toda clase de objetos, mercaderías y encargos,. Operadora de transporte, actividades de agencia de transporte de mercaderías, distribuidor, intermediario transporte y almacenamiento...'. Su administrador único a partir del 18-02-2013 es la mercantil FITMAN, S.L. y su representante D. Luis Antonio (folios 173 a 180).

SEXTO.- MENSAJEROS VILAFRANCA, S.L., actuando en representación de la misma Dª Marí Juana , y FITMAN, S.L. suscribieron el 1-03-1997 contrato de concesión de marca por la que FITMAN, S.L, autorizaba la utilización de la marca MRW para el desarrollo por MENSAJEROS VILAFRANCA, S.L. '...de sus actividades comerciales de mensajería, transporte y reparto de paquetes , en la forma y condiciones que se dirán utilizar los nombres comerciales y marcas registradas, conocimientos, experiencias, insignias, diseño, combinación de colores, accesorios y métodos de publicidad y comercialización que determinados por la cedente', en las localidades de la Zona de Villlafranca del Penedés (folios 250 a 261).

SÉPTIMO.- Los trabajadores realizaban su prestación de servicios identificándose como trabajadores de FITMAN S.L.(MRW), con uniformes de MRW, con vehículos roturados con las siglas MRW y personal de la empresa supervisaba la prestación de sus servicios, organizando los cursos de formación al personal, a quienes podían otorgar premios, así como imponer sanciones derivadas de la incorrecta ejecución del trabajo. El demandante acudía diariamente a la central MRW (interrogatorio Sra. Marí Juana ). FITMAN, S.L. (MRW) emitía facturas a MENSAJEROS VILAFRANCA S.L. por los servicios realizados (folios 263 a 291).

OCTAVO.- En fecha 9-10-2012 Vía Gluk Serveis, S.L. comunicó a los clientes que a partir del 9-10-2012 pasarían a prestar servicios desde la franquicia MRW situada en calle Ronda del mar 85, 08720 de Vilafranca del Penedés, siendo su correo de contacto DIRECCION000 (folio 181).

NOVENO.- MENSAJEROS VILAFRANCA, S.L. tenía en alta a 9 trabajadores, cursando la baja de los mismos en la Seguridad Social el 26-09-2012. De los trabajadores las Sras. Marcelina , Dª Estefanía y el Sr. Hugo constan de alta en VIA GLUK SERVEIS, S.L. el 9-10-2012 (folio 95 - informe de vida laboral obtenido a través del Punto Neutro Judicial - folios 293 a 301).

DECIMO.- Ante la comunicación de cese promovió acto de conciliación por DESPIDO ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya el 17-07-2012, intentándose el preceptivo acto el 7-09-2012 que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Fitman, S.L., y Via Gluk Serveis, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la pretensión,se alza en suplicación las partes demandadas(FITMAN S.L y VIA GLUK SERVEIS S.L),articulando el recurso por la vía del apartado a , b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso según se deduce del súplico del mismo en la revocación de la sentencia de instancia y se estime la infracción de normas procesales y tras su estimación se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la condena solidaria de las empresas anteriormente citadas.

Al amparo del art 193 a de la Ley reguladora de la jurisdicción como indica en el objeto del recurso en que solicita reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

En relación con el hecho primero del recurso donde indica que se ha producido indefensión a las parte recurrente por la infracción del art 21.1 de la LEC , en relación con el allanamiento total de la demandada, Mensajeros Vilafranca S.L, la jurisprudencia, art 6.4 del Código Civil .

El motivo de la nulidad de la sentencia de instancia lo justifica en la existencia de un allanamiento que es un fraude procesal,en perjuicio de terceros y la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario de Marí Juana y de un desistimiento con fraude y estafa procesal de la parte actora respecto de la empresa Agencia Servicios Mensajeria S.A y que en su caso la Sala puede apreciar la excepción de oficio de Marí Juana .

En relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de Marí Juana , no es ajustado a derecho estimar la citada excepción procesal por ser extemporanea como lo pone de manifiesto la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, y producir indefensión a la misma en la medida que no lo alegó en la vista oral es decir en la contestación a la demanda, siendo ello una cuestión nueva que introduce por vía de recurso de suplicación y por lo cual la Sala no la va analizar.

Ya que no es ajustado a derecho que la Sala de oficio aprecie la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario de la citada demandada por lo que se expondrá en posteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , ya que como lo establece la sentencia de instancia Marí Juana , administradora de la empresa Mensajeros de Vilafranca S.L, que queda probado que cesa en su actividad en la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistrada de instancia queda acreditado que después del despido del actor suscribe un contrato de arrendamientos de servicios de transporte con la empresa Agencia Servicios Mensajeria S.A,de la que la parte actora antes de la vista oral desiste de su demanda contra la citada empresa,decisión que no tiene incidencia alguna en cuanto a la pretensión que deduce la parte actora en la demanda, en cuanto al despido del actor, teniendo en cuenta por otra parte que la empresa Mensajeros de Vilafranca S.L reconoce la improcedencia del despido de la parte actora, y la empresa que sustituye en la actividad que realiza esta empresa es la empresa Via Gluk Serveis S.L como se deduce del hecho probado octavo y noveno respectivamente y no la empresa Agencia Servicios Mensajeria S.A, como pretende la parte recurrente.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación en cuanto a la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario apreciada de oficio ,en la sentencia Roj: STS 3079/2012.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 140/2011 .Fecha de Resolución: 25/04/2012......... Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005 ) ha señalado que:' A falta de normativa especifica, la Sala Cuartade este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario , de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constituciónsi el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPLen relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.-

TERCERO.-En cuanto al allanamiento el artículo 21 de la LEC , establece lo siguiente: Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley .

3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.

CUARTO.-Y como alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, en cuanto al artículo 85. 7 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que establece lo siguiente: En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio.

QUINTO.-Asímismo el artículo 20 de la LEC dispone lo siguiente: Renuncia y desistimiento.1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier, momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

SEXTO.-Tampoco es ajustado a derecho la consideración de que constituye un fraude procesal el desistimiento de la parte actora de su demanda contra la empresa Agencia Servicios Mensajeria S.A, pues también como lo indica la parte actora en la impugnación del recurso, es extemporanea ya que en su caso debió de haber impugnado la resolución en la que tenia por desistida a la parte actora contra la citada empresa, y según se deduce del estado del procedimiento consta que no formularon oposición alguna al desistimiento, pues del folio 113 consta el decreto del Secretario de fecha 22 de noviembre de 2012, y contra el mismo disponía la posibilidad de formular recurso de revisión contra el mismo, folio 114.

SÉPTIMO.-Ya que el allanamiento total que efectua la demandada, Mensajeros Vilafranca S.L, no constituye un fraude procesal, ni vulneración del art 21.1 de la LEC , ni tampoco del art 6.4 del Código Civil ,y tampoco va contra sus propios actos ante el reconocimiento de la improcedencia del despido como lo recoge la sentencia de instancia, ni perjudica los intereses de la parte recurrente, pues no produce indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la misma ya que de no estar de acuerdo con la responsabilidad solidaria que establece la sentencia de instancia, en la consideración de la existencia de grupo de empresas, que se establece de la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistrada de instancia y no del allanamiento estrictu sensu considerado,ya que puede manifestar su disconformidad solicitando en su caso la revisión, adición o supresión de hechos probados de conformidad con el art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social y la censura jurídica de la sentencia de instancia a través de lo que dispone el art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

OCTAVO.- Esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

NOVENO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la nulidad de la sentencia de instancia, y procedemos al análisis del resto de los motivos del recurso de suplicación.

DÉCIMO.-En relación a la aportación de hechos nuevos de conformidad con el art 233 .1 de la ley reguladora de la jurisdicción social , en cuanto a los documentos que aporta que son de fecha posterior a la vista oral, pero no formula una redacción alternativa de revisión, supresión o adición de hechos probados en relación con los citados documentos conformidad con la jurisprudencia que posteriormente se mencionará.

DÉCIMO PRIMERO.-Pues el artículo 233 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente: Admisión de documentos nuevos.1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.

DECIMO SEGUNDO.-Por otra parte en relación con el dto 1 que aporta que es una demanda de juicio ordinario contra Mensajeros Vilafranca y Marí Juana de reclamación de cantidad es de fecha posterior a la celebración de la vista oral, y el dto 2 que es el decreto del juzgado mercantil 5 de Barcelona, de 26 de marzo de 2013 admitiendo a trámite la demanda,y que como alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, son documentos que por otra parte no tienen relevancia para el presente recurso teniendo en cuenta que por si mismos no justifican el motivo de su aportación, en cuanto a la no existencia de grupo de empresas como alega la parte recurrente en cuanto a la trascendencia de los citados documentos.

DÉCIMO TERCERO.-Pues en cuanto a la revisión de hechos probados al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción al que se refiere en el objeto del recurso no indica de forma concreta y detallada en relación con los hechos probados en relación a los que no está de acuerdo proponiendo en su caso redacción alternativa.

Ya que el artículo 193.b de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:El recurso de suplicación tendrá por objeto:b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone:También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Pues la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de hechos probados entra otras la sentencia,Roj: STS 1710/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 81/2012 . Fecha de Resolución: 20/03/2013......La doctrina de esta Sala en aplicación del anterior artículo 205 d) LPL , de igual contenido que el articulo 207 d) LRJS , es unánime al sostener en sentencias como las de 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) ú 11 de Octubre del 2007, recurso 22/2007 (entre otras muchas) que en relación con el error en la apreciación de la prueba '... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

DÉCIMO CUARTO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , art 247 de la LEC , art.1.1 art 1.2 , y 3 g del ET ,RD 2485/1998 de 13 de noviembre por el que se desarrolla el art 62 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de ordenación de comercio minorista relativo a la regulación del régimen de franquicia,en relación con el Código deontológico de la franquicia y el contrato de franquicia, y la jurisprudencia que lo desarrolla y la figura de grupo de empresas a efectos laborales.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

La justificación del mismo lo basa en que el contrato de cesión de marca suscrito por Mensajeros Vilafranca S.L, y la empresa Fitman S.L de 1 de marzo de 1997 quedó rescindido el 21.8.2012, y ante el abandono de la franquicia por parte de la empresa Mensajeros Vilafranca S.L, la empresa Via Gluk Serveis en el ejercicio del rol que tiene en el gripo MRW remite el 9 de octubre de 2012, comunicaciones a sus clientes que asume la prestación de servicios del que era titular la empresa Mensajeros Vilafranca S.L, la supervisión de Fitman S.L, que efectuaba a la empresa Mensajeros Vilafranca S.L, lo era en calidad de franquicia en cuanto a los cursos formativos, no hay confusión de patrimonios ni unidad de caja, ni confusión de plantilla y que aporta documentos al amparo del art 233.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , de los que se deduce que ha presentado una demanda de juicio ordinario la parte recurrente y la empresa Vigon Oeste contra Marí Juana y la empresa Mensajeros Vilafranca S.L.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

DÉCIMO QUINTO.-El artículo 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente: Forma de la sentencia.2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Y por otra parte el artículo 247 de la LEC que dispone lo siguiente: Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento

1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.

En todo caso, por el Secretario judicial se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala.

4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DÉCIMO SEXTO.-No se produce la infracción del art 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ni tampoco del art 247 de la LEC , a los que se refiere la parte recurrente, pues la sentencia de instancia, cumple lo previsto en el art 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , y hay que precisar por otra parte que no es ajustado a derecho el cauce procesal previsto en el art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social , sino el art 193 a de la Ley reguladora de la jurisdicción social lo relativo al contenido del citado art, pues por otra parte la sentencia de instancia si cumple lo establecido en el mismo en cuanto a la forma de la sentencia.

En cuanto al art 247 de la LEC , del contenido de la sentencia de instancia se deduce que no hay vulneración de las reglas de la buena fe al que se refiere el citado art.

Ya que la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba establece la falta de actividad probatoria de las demandada en cuanto a las circunstancias del contrato de franquicia,es una cuestión que establece la sentencia de instancia, y que lleva consigo el establecer la existencia de un grupo de empresas en los términos que se analizará posteriormente en esta sentencia.

Teniendo en cuenta que la no comparecencia de la empresa Via Gluk Serveis S.L, a la vista oral, es lo que determina el que aplique las consecuencias del art 91.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social es decir la tenga por confesa en los hechos de la demanda,que ha dado lugar a que no se practique el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, y ello por si mismo no significa vulneración de los arts anteriormente citados, en nexo causal con los hechos probados de la sentencia de instancia, y las facultades de valoración de la prueba que tiene la Magistrada de instancia en los términos que lo establece la jurisprudencia anteriormente citada en el fundamento jurídico décimo tercero.

En relación a la mención del art 233.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y documentos que aporta es una cuestión que por si misma no justifica ni desvirtua la existencia de grupo de empresas como pretende la parte recurrente, dando por reproducido lo expuesto en esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarias en los fundamentos jurídicos décimo a décimo segundo de esta sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Por otra parte en cuanto a la jurisprudencia que cita en el recurso de suplicación en relación con el contrato de franquicia y también sentencia de esta Sala, hay que precisar que hay que analizar en cada caso en concreto si concurren o no los requisitos necesarios para determinar si estamos o no ante un contrato de franquicia.

Pero en este caso que analizamos no se produce la infracción del artículo 1. 1 , 1.2 y 3 g del ET establece lo siguiente:Ámbito de aplicación

1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.

A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

DÉCIMO OCTAVO.-Ya que esta Sala recoge la jurisprudencia del TS en cuanto a los contratos de franquicia es decir en la sentencia núm. 260/2005 de 14 enero . AS2005389.Recurso de Suplicación núm. 2656/2004 Define el contrato de franquicia, la STS de 27 de septiembre de 1996 ( RJ 1996, 6646) como el celebrado entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial y comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica. Peculiar relación que -como recuerda la STSJ de Castilla y León de 25 de mayo de 1998- (...) no implica necesariamente una derogación o modificación de la legislación laboral a un desplazamiento de la figura del empleador, quien seguirá siendo quien encargue, supervise y reciba el resultado del trabajo conforme a la definición legal del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) en relación con la presunción contemplada en el artículo 8.1. Como consecuencia de este esquema general de correspondencia entre sujetos de las prestaciones recíprocas y relación de trabajo que les une, la Ley -añade dicha sentencia- «(...) establece distintas garantias para evitar la interposición de terceros que puedan dificultar el pleno ejercicio de los derechos laborales básicos que enumera el artículo 4 del ET si el titular de la marca o red comercial lleva su control al extremo de asumir directamente la dirección del proceso de trabajo, las instrucciones a los empleados y el resultado del proceso del trabajo, lleva a asumir una titularidad empresarial y desplaza a su corresponsal mercantil franquiciado, por lo que en las relaciones con los trabajadores del negocio responderá también como tal empresario a la hora de hacer efectivos los derechos de sus empleados...».

DÉCIMO NOVENO.-Y también esta Sala en cuanto al art 62 que hace mención el recurrente en sentencia Roj: STSJ CAT 3014/2011.Nº de Recurso: 815/2010 .Nº de Resolución: 1683/2011.Fecha de Resolución: 04/03/2011...... establece que de un lado y a estos efectos, la perfecta licitud o legitimidad de los acuerdos o contratos de franquicia conforme a los cuales, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (B.O.E. 17/1/96), 'una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios' (en el mismo sentido v. art. 2 del RD 2485/1998, de 13 de noviembre , dictado en desarrollo de la norma legal referida). Se trata en suma de un acuerdo plenamente mercantil de transmisión de todo un conjunto de derechos de propiedad industrial así como de productos o servicios y de la asistencia y asesoramientos precisos para su mejor explotación por parte de uno de los sujetos del acuerdo en favor del otro que, y a cambio, se obliga a pagar una cantidad inicial o cuota, así como el precio de los productos o servicios proporcionados y, en su caso, un porcentaje sobre la cifra de de negocios obtenida. En virtud de los mismos no es extraño, por ello y antes y al contrario, que se produzca la transmisión de auténticas entidades económicas; esto es, y por acercarnos a la esfera o ámbito de aplicación del art. 44 del E.T . en el que normalmente han podido plantearse problemas en relación a los citados contratos , que se produzca la transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo actividades económicas de comercialización y distribución de productos diversos. En tal sentido, debemos concluir, y como hemos podido apuntar en nuestra sentencia de 14/1/05 (R.S. 2656/04) o refiere la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadurade 10/1/06 (AS 2006/11), que cedente (franquiciador) y cesionario (franquiciado) son dos personas jurídicas distintas aunque frente a terceros aparenten ser una única empresa. Ello, y como decíamos en la sentencia del 2005, no implica derogación o alteración de los principios generales de la legislación laboral por lo que podría resultar de aplicación el art. 1 del E.T . en supuestos en los que 'el titular de la marca o red comercial lleva su control al extremo de asumir directamente la dirección del proceso de trabajo, las instrucciones a los empleados y el resultado del proceso del trabajo'; esto es, en aquellas situaciones en que el 'franquiciador' llega a asumir la verdadera 'titularidad empresarial y desplaza a su corresponsal franquiciada.

VIGÉSIMO.-Pues el art 62 de la Ley 7/1996 de 15 de enero que De la actividad comercial en régimen de franquicia. Regulación del régimen de franquicia .1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

2. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en territorio español la actividad de franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán comunicar el inicio de su actividad en el plazo de tres meses desde su inicio al Registro de Franquiciadores, que recogerá los datos que reglamentariamente se establezcan.

Las empresas de terceros países, no establecidas en España, que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores, lo comunicarán directamente al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses desde su inicio.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a las Comunidades Autónomas de las empresas franquiciadoras registradas.

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

Con la precisión de que el número 2 del artículo 62 redactado por el apartado ocho del artículo único de la Ley 1/2010, de 1 de marzo , de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista («B.O.E.» 2 marzo).Vigencia: 3 marzo 2010

3. Asimismo, con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.

VIGÉSIMO PRIMERO.-En el presente caso que analizamos queda probado que la parte actora desde el 5-06-1991, categoría profesional de Conductor, con el salario bruto mensual con prorrata de 1.924,34 euros/64,14 euros diarios ya que fue contratado por la empresa Mensajeros Vilafranca, S.L, que era una empresa franquiciada de MRW.

Y así mismo el 25-06-2012 la empresa Mensajeros de Vilafranca S.L comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, es decir la incidencia en la actividad de la crisis económica general.La necesidad de reducción de costes fijos de la empresa por la caída de trabajo.Descenso de la facturación desde 2011 y pérdidas en relación con el 2012 en relación con la facturación de 2012 y reconoce el derecho a percibir una indemnización de 23.097,60 euros netos, y de su derecho a percibir la liquidación y 15 días de preaviso y de la imposibilidad de hacer efectiva la indemnización.

Teniendo en cuenta que la empresa Mensajeros de Vilafranca S.L, ha reconocido la improcedencia del despido, es decir el allanamiento de la demanda.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-Pero queda acreditado que la empresa Fitman S.L. es propietaria de la marca 'MRW' y tiene como objeto social 'la explotación, comercialización, creación de patentes, marcas y modelos de utilidad y otros derechos de propiedad industrial, su importación y exportación así como de los objetos protegidos por las mismas', ya que la modificación de objeto social fue inscrita el 28-01-2011, constando con anterioridad a la misma que su actividad consistía desde el 27-03-1996 en 'Servicios de agencia de mensajería , los servicios de transporte terrestre a través de medios propios o de terceros de toda clase de mercancías y paquetes y actividad de agencia de transporte'.

el administrador único de la sociedad es Luis Antonio .

Ya que la empresa Mensajeros Vilafranca S.L., actua en representación de la misma Marí Juana , y la empresa Fitman S.L. suscriben el 1-03-1997 un contrato de concesión de marca por la que Fitman, S.L, y autoriza la utilización de la marca MRW para el desarrollo por Mensajeros Vilafranca, S.L. '...de sus actividades comerciales de mensajería, transporte y reparto de paquetes en la forma y condiciones que se dirán utilizar los nombres comerciales y marcas registradas, conocimientos, experiencias, insignias, diseño, combinación de colores, accesorios y métodos de publicidad y comercialización que determinados por la cedente', en las localidades de la Zona de Villafranca del Penedés .

VIGÉSIMO TERCERO.-Por lo que cabe concluir en la valoración conjunta de la prueba que efectua la Magistrada de instancia que queda probado que la empresa Fitman S.L(MRW)no se puede considerar su actuación como consecuencia del contrato de franquicia estrictu sensu considerado sino que por el contrario ha actuado como un empresario, pues la administradora de la empresa Mensajeros Vilafranca,reconoció la existencia de un grupo patológico,en la que la empresa Fitman otorgaba premios a los trabajadores y sancionaba, les proporcionaba materiales, rotulaba los vehiculos de la empresa, supervisión de la actividad a través de los inspectores de la misma y se identificaban los trabajadores como trabajadores de MRW, con los uniformes de MRW ya que también trabajaban en la sede central de MRW al que acudian cada día y les daba formación, lo que daba lugar a una apariencia de actividad propia, como lo recoge la sentencia de instancia, aun cuando el local era propiedad de Mensajeros de Vilafranca, y no aportó capital a esta sociedad.

Ya que hay que precisar que nada se indica en la documentación que aporta MRW en cuanto a la finalización ni las causas del contrato de franquicia y la empresa Fitman S.L. (MRW) emitía facturas a Mensajeros Vilafranca S.L. por los servicios realizados ,y contacto DIRECCION000 .

Es decir como lo establece la jurisprudencia anteriormente citada cuando el titular de la marca o red comercial que en este caso es Fitman S:L(MRW) lleva su control al extremo de asumir directamente la dirección del proceso de trabajo, las instrucciones a los empleados y el resultado del proceso del trabajo, lleva a asumir una titularidad empresarial y desplaza a su corresponsal mercantil franquiciado es decir a la empresa Mensajeros Vilafranca S.L, por lo que en las relaciones con los trabajadores del negocio responderá también como tal empresario Fitman S.L a la hora de hacer efectivos los derechos de sus empleados, que en este caso es el actor.

VIGÉSIMO CUARTO.-Asímismo la empresa Via Gluk Serveis S.L, que la Magistrada de instancia como se ha razonado anteriormente tiene por confesa a la citada empresa en los hechos de la demanda, siendo una facultad discrecional de la misma y queda probado que entre otras actividades de construcción e inmobiliarias, tiene como objeto social 'Los servicios de mensajería en general así como cuanto le sea complementario, el reparto, recogida y entrega de toda clase de objetos, mercaderías y encargos.Operadora de transporte, actividades de agencia de transporte de mercaderías, distribuidor, intermediario transporte y almacenamiento...'. Su administrador único a partir del 18-02-2013 es la mercantil Fitman, S.L. y su representante Luis Antonio .

Y el 9-10-2012 la empresa Vía Gluk Serveis, S.L. comunica a los clientes que a partir del 9-10-2012 pasarían a prestar servicios desde la franquicia MRW situada en calle Ronda del mar 85, 08720 de -Vilafranca del Penedés, siendo su correo de contacto DIRECCION000 (folio 181).

Por otra parte la empresa Mensajeros Vilafranca, S.L. tenía en alta a 9 trabajadores, cursando la baja de los mismos en la Seguridad Social el 26-09-2012 y los trabajadores Marcelina , Estefanía y Hugo constan de alta en Via Gluk Serveis, S.L. el 9-10-2012, que aun cuando se produce después del despido del actor, no desvirtua por si mismo la relación entre las empresas demandadas en los términos expuestos,ya que lo queda probado es que la empresa Via Gluk Serveis S.L,realiza la misma actividad que hacia Mensajero Vilafranca S.L es decir es la sucesora de la misma.

VIGÉSIMO QUINTO.-Por lo expuesto queda acreditado la continuidad del contrato de franquicia que tenian Mensajeros Vilafranca y Fitman S.L, por parte de la empresa Via Gluk Serveis S.L, ya que incorpora los trabajadores de la empresa Mensajeros Vilafranca y los clientes de la misma-

Y también como lo establece la sentencia de instancia el que la empresa Fitman S.L, y la empresa Via Gluk Serveis S.L, son empresas del mismo grupo empresarial, ya que el administrador único de esta empresa es la empresa Fitman S.L.

VIGÉSIMO SEXTO.-Pues la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación en cuanto a la existencia de grupo de empresas en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 1710/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 81/2012 .Fecha de Resolución: 20/03/2013.......matiza la doctrina tradicional de la Sala sobre grupo laboral de empresas, para decir lo siguiente:'Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero , y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de Enero de 1998 , en la que se manifiesta:

'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción dealguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).'.'

Del contenido de esa doctrina y del que se desprende de sentencias posteriores, como la que se cita también, además de las anteriores, en la sentencia recurrida -- STS de 25 de junio de 2.009 (recurso 57/2008 )-- cabe decir en primer lugar que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-De conformidad con las precedentes consideraciones procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1.4 y 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formulan FITMAN S.L, y VIA GLUK SERVEIS S.L, contra la sentencia del juzgado social 19 de BARCELONA,autos 754/2012,de fecha 11 de marzo de 2013, seguidos a instancia de Jeronimo ,contra MENSAJEROS VILAFRANCA S.L,FITMAN S.L,(MRW),VIA GLUK SERVEIS S.L, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,en reclamación por despido improcedentes, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a las partes recurrentes a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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