Sentencia Social Nº 633/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 633/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1396/2014 de 30 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MANSO ABIZANDA, GUMERSINDO PEDRO

Nº de sentencia: 633/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100331


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1396/2014, interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a Sentencia 275/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 481/2013 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que al actor, nacido el NUM000 de 1955, y con número de la Seguridad Social NUM001 , se le reconoció por resolución de la Dirección Provincial del ISM en Las Palmas de 24/05/2004, el derecho a percibir pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de marinero, con efectos del 21 de mayo de 2004, en cuantía del 55% de una base reguladora de 749,11 euros. En el dictamen del EVI que dio lugar a aquella resolución, se fijaba como cuadro clínico el siguiente: 'HTA mal controlada con medicación, sin signos clínicos de insuficiencia cardíaca. Disfunción hepática en estudio, con alcoholismo asociado'. Impugnada judicialmente dicha resolución, reclamando reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de octubre de 2007 (autos 893/2004), que fue confirmada por STSJ Canarias /Las Palmas de 10 de marzo de 2010, rec. 275/2008 .

SEGUNDO.- Que en 2006 el actor solicitó revisión de grado, emitiéndose dictamen del EVI el 30 de octubre de 2006, fijando como lesiones anteriores las recogidas en el ordinal anterior, siendo las lesiones actuales 'hipertensión arterial en tratamiento médico', razón por la que se emitió resolución de fecha de registro de salida de 17 de noviembre de 2006, acordando la 'no modificación de grado de incapacidad actual'.

TERCERO.- Que el actor solicitó una nueva revisión en 2010, emitiéndose dictamen del EVI el 26 de mayo de 2010, y fijándose como lesiones anteriores las reflejadas en el ordinal primero, y como lesiones actuales 'cardiopatía isquémica. IAM anterior fibronilizado en 01.08. EAC monovaso con Stent Taxus a DA. HTA crónica en control y tto. Médico. Según ecocardio transtorácico de 06.09, buena función ventricular izq. Global y segmentaria. FE de 66%. Ergometría negativa clínicamente positiva en cara inferolateral con inversión onda T durante más de 6Ž'. Como consecuencia de dicho dictamen se emite resolución del ISM por la que se mantiene el mismo grado ce incapacidad permanente total inicialmente reconocido. Impugnada judicialmente esta decisión, reclamando incapacidad permanente absoluta, se dictó sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de febrero de 2011 , desestimando la demanda interpuesta.

CUARTO.- Solicitada revisión por el actor en 2011, se emite nuevo dictamen del EVI el 13 de julio de 2011, en el que figuran como lesiones anteriores las reflejadas en el ordinal primero de esta resolución, y como lesiones actuales 'Estabilidad clínica con grado funcional I NYHA. Hipertensión arterial mal controlada. Hepatopatía VHC sin estigmas hepáticos. Patología urológica sin repercusión funcional laboral'. Como consecuencia de dicho dictamen se dictó resolución del ISM de fecha de registro de salida de 21 de julio de 2011, en la que se acordó 'mantener el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar la misma'.

QUINTO.- Solicitada revisión por el actor en 2013, se emite dictamen por el EVI en el que fijando como lesiones anteriores las reflejadas en el ordinal primero de esta resolución, se establecen como lesiones actuales 'cardiopatía isquémica. Enfermedad arterial coronaria monovaso revascularizada con Stent a DA. Hipertensión arterial grado II-III con mal control'. Como consecuencia de dicha resolución se dictó resolución del ISM de fecha de registro de salida 27 de marzo de 2013 (notificada el 5 de abril de 2013), por la que se acuerda 'mantener el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar la misma'.

SEXTO.- En el momento de dictarse la resolución impugnada y en la actualidad, el actor padece hepatopatía crónica por virus de hepatitis, HTA de grado 2-3 con mal control, cardiopatía isquémica; enfermedad arterial coronaria monovaso revascularizada con Stent a DA y trastorno de ideas delirantes persistentes, que requiere seguimiento y supervisión estrecha por la Unidad de Salud mental. El actor presenta limitaciones para realizar esfuerzos, estado de cansancio en general, así como dificultad para conciliar el sueño y estado anímico variable y de tendencia agresiva que dificulta su inserción en entorno sociolaboral.

SÉPTIMO.- Que la base reguladora de la incapacidad permanente es de 749,11 euros, siendo la fecha de efectos en caso de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta el 20 de marzo de 2013.

OCTAVO.- Que por el actor se interpuso reclamación previa contra la resolución citada el 2 de mayo de 2013, que fue denegada por resolución de fecha de salida de 24 de mayo de 2013.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda promovida por D. Luis María , contra el Instituto Social de la Marina, en reclamación de Prestaciones por incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de setecientos cuarenta y nueve euros con once céntimos (749,11 euros), con efectos desde 20 de marzo de 2013 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por tal declaración, determinando responsable a la misma del abono a la parte actora de dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, deduciendo las cantidades que ya hubieran sido abonadas por el INSS en concepto de incapacidad permanente total'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante solicitaba la declaración de invalidez permanente absoluta. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica y fáctica fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de LJS el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA solicitan la adición al hecho probado primero del siguiente párrafo:

'Que al tiempo de dictarse la resolución inicial del INSS el estado clínico del actor era el descrito por el EVI, al que se añade una sintomatología ansiosa, no tratada psiquiátricamente'.

Paralelamente solicita la sustitución del hecho probado sexto y propone el siguiente redactado:

'SEXTO.- En el momento de dictarse la resolución impugnada y en la actualidad, el actor padece hepatopatía crónica por virus de hepatitis, HTA de grado 2-3 con mal control, cadiopatía isquémica; enfermedad arterial coronaria mano-vaso revascularizada con Stent a DA y trastorno de ideas delirantes persistentes, que requiere seguimiento y supervisión por la Unidad de Salud Mental. El actor presenta limitaciones para realizar medios y grandes esfuerzos, cansancio generalizado'.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 1981 ( ED 7989 ) ha explicado que 'la valoración de la prueba pericial corresponde al Juez o Tribunal, que es quien tiene que decidirla, no estado obligados a sujetarse al parecer de los peritos, quedando esa prueba sometida a la discrecional apreciación del Juzgador, por lo que no puede combatirse en suplicación , ya que la calificación de las incapacidades permanentes escapan de las facultades concedidas a los peritos médicos, los que han de limitarse a describir las secuelas o enfermedades que padezca el trabajador, correspondiendo íntegramente aquella función a los Tribunales'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que ambas motivos planteados debe ser desestimado en cuanto a las modificaciones pretendidas por el INSS tratan de modificar la actividad probatoria realizada por el Juez de instancia mediante la remisión a un informe que consta en autos y ha sido valorado por el mismo conjuntamente con el resto de la prueba.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de LGSS alega el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA la infracción de los artículos 136 , 137 y 143.2 de la LGSS .

El art.137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.

La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física de la actora, de 57 años de edad, es incompatible con todo trabajo.

Y ello porque es que , como hemos dicho en la sentencia de 14-6-11, 'conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979 , 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art 135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario , solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica la imposibilidad de todo ello para la demandante, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990 ) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396 ) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97 , procede reconocer el grado de incapacidad absoluta , ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como el hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados, ya que la actora no reúne las condiciones mínimas necesarias para adecuarse a los requerimientos del mercado laboral, ni ofrece garantías de salud para acceder a un puesto de trabajo remunerado en condiciones de normalidad.

Pues bien, en este caso, la parte actora sufre, según el relato de hechos inmodificado, un trastorno de ideas delirantes persistentes que le supone gran apatía, trastornos del sueño, agresividad y disminución de ánimo. Limitaciones y deficiencias que evidencian de manera contundente la existencia de dicho trastorno, de manera que procede mantener la declaración de la incapacidad del actor para el ejercicio de cualquier profesión, dada la imposibilidad acreditada de integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente, de modo que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA frente a la sentencia de fecha 6-10-2014, del Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad, que confirmamos en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1396/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.