Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 633/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 633/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100611
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:854
Núm. Roj: STSJ AS 854/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00633/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0000661
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000157 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000335 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A: MARIA SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INGENIERIA Y MONTAJES DEL NORTE S.A.
ABOGADO/A: LUIS BENITO SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 633/18
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 157/2018, formalizado por la Letrada Dª MARIA SOLEDAD
HERNANEZ PRENDES, en nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia número 393/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000335/2017,
seguidos a instancia de Saturnino frente a MUTUA FREMAP, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a INGENIERIA Y MONTAJES DEL
NORTE S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Saturnino presentó demanda contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INGENIERIA Y MONTAJES DEL NORTE S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 393/2017, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Saturnino , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1963 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora de 2.681#93 euros (incontrovertido).
2º.- En diciembre de 2012, mientras prestaba servicios para INGENIERÍA Y MONTAJES DEL NORTE S.A. (IMSA), con póliza de cobertura de contingencias suscrita con MUTUA FREMAP, D. Saturnino sufrió un accidente de trabajo consistente en intoxicación con mercurio (incontrovertido).
3º.- Por resolución del INSS de 18-1-2017 se declaró que las lesiones que afectan a D. Saturnino , derivadas de accidente de trabajo, no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 13-1-2017 en el que se fija como cuadro residual INTOXICACIÓN AGUDA MERCURIO EN 12/2012. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).
4º.- El cuadro residual de D. Saturnino es el contenido en el dictamen propuesta del EVI (informe de síntesis, folios 162-164; informes periciales Dr. Balbino , folios 250-256; documentación médica, folios 245-249 y 257-288).
5º.- La profesión habitual de D. Saturnino es oficial metalúrgico soldador (incontrovertido).
Se encuentra de alta y trabajando para la empresa (folios 358-386).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Saturnino , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FREMAP e INGENIERÍA Y MONTAJES DEL NORTE S.A. (IMSA) de las pretensiones habidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Saturnino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés, de fecha 22 de noviembre de 2.017 , que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de oficial metalúrgico soldador, derivada de accidente de trabajo.
La Mutua FREMAP ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
La entidad gestora y la empresa no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por el trabajador recurrente no se solicita la ampliación del relato de hechos probados, ni se propone redacción fáctica alternativa alguna, al remitirse la juzgadora en el hecho probado cuarto tanto al informe del EVI, como al informe pericial y a otros informes médicos obrantes en autos. Por tanto, en realidad no se recurre por la vía del artículo 193 b) LRJS .
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el motivo segundo del recurso, dividido en dos apartados, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente infracción deL artículo 194 apartados b) y c) TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio o subsidiariamente de manera total para su profesión habitual de oficial metalúrgico soldador, derivada del accidente de trabajo que sufrió el 3 de diciembre de 2012.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión del recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015) Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa el trabajador sufre el cuadro descrito en el HP cuarto, por remisión a los informes obrantes en autos. La inclusión por remisión de informes médicos de contenido divergente en el relato fáctico genera dudas acerca de la convicción final de la juzgadora, y complica la labor de la parte recurrente y de este Tribunal. A la vista de lo razonado en la fundamentación jurídica, la sentencia acoge sustancialmente el informe del EVI, - folios 162 a 164-, y se aparta del informe pericial del doctor Balbino , en lo que a la valoración de la dolencia psíquica se refiere.
La conclusión que alcanza este Tribunal, a la vista de lo que a la postre se reputa acreditado en la instancia, es que el cuadro que padece el trabajador no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarlo totalmente para su profesión de oficial metalúrgico soldador, y menos para cualquier oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.
Se trata de unas secuelas derivadas de una intoxicación por mercurio, sufrida en diciembre de 2012 mientras trabajaba.
La dolencia más significativa, y que enfatiza el escrito de recurso, consiste en un trastorno ansioso- depresivo . Pero no consta que esta patología tenga una repercusión funcional importante que le impida el normal desempeño de su profesión habitual, y menos aún toda profesión y oficio. Así lo pone de manifiesto la Magistrada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, a la vista del informe del EVI, - folio 163 de las actuaciones-, que rechaza la clínica psicótica, con una discreta ansiedad y sin signos de depresión magnos, - folio 164-.
El Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con tales manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14 de julio de 1987 , y 2 y 17 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1989 . Por ejemplo, con una neurosis reactiva grave que alcanza el estado de presicosis con presencia de síntomas delirantes; proceso en el que se han cronificado no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración ( STS (Sala de 17 julio 1989 ).
La juzgadora, también con base en el EVI, rechaza que el trabajador sufra un déficit cognitivo, y a esta conclusión fáctica ha de estar este Tribunal, por resultar fundada y razonada por la juzgadora con base en documentos médicos oficiales.
Por consiguiente, la dolencia psíquica del demandante no reúne la nota de gravedad que exige nuestro TS para acceder a la IP absoluta, ni tampoco la total, habida cuenta la poca relevancia de la sintomatología.
Se afirma en el escrito de recurso la existencia de un ' temblor esencial', pero este hecho no es admitido por la juzgadora, que, a la postre, se atiene a la exploración anodina a nivel osteorticular y neurológico que afirma el EVI en sus conclusiones, - folio 164-. El propio escrito de recurso viene a reconocer que no existe polineuropatía, tal y como afirma la juzgadora con base en el informe obrante al folio 260.
Por último, por lo que respecta a la cuestión ocular . El informe del EVI está pendiente de una valoración oftalmológica, (por tanto no es concluyente en este aspecto); y la juzgadora, a la vista del informe oftalmológico obrante al folio 269, asevera que el trabajador sufre tan sólo un leve síndrome de ojo seco, lo que en modo alguno permite acceder siquiera a la IP total solicitada con carácter subsidiario. Insistimos en que se trata de una conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a la vista del conjunto de la prueba practicada de la que ha de partir este Tribunal.
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Por todo lo razonado, el trabajador aún conserva aptitud para desarrollar la mayor parte de las tareas de su profesión habitual, y, con más motivo, tareas livianas o secundarias si un compromiso mental importante.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Saturnino , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

