Sentencia SOCIAL Nº 633/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 633/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 920/2018 de 13 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 633/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100631

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1356

Núm. Roj: STSJ ICAN 1356/2019


Encabezamiento


?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000920/2018
NIG: 3803844420170006947
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000633/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000971/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Begoña ; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000920/2018, interpuesto por D./Dña. Begoña , frente a Sentencia
000288/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000971/2017-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Begoña , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21/9/2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Begoña , nacida el NUM000 de 1968, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada- encargada de tienda, (no controvertido).



SEGUNDO.- Inicia un proceso de baja médica por IT el 12/12/2014, por discopatía L4-S1 espondilolitesis L4-L5 grado I, artrodesis (2014), clínica por pinzamiento intersomático L5-S1, estenopatía de la región de la cadera izquierda, posible hematoma en lóbulo inferior de pulmón derecho (pendiente de cirugía), según consta en la propuesta de resolución del EVI de 11/12/2015, de reconocimiento de prórroga de la IT por proceso en evolución, (folio 41 de autos).



TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS, tras agotar el plazo máximo de IT, LA Entidad Gestora en fecha 23/05/2016 resolvió reconocer a la actora una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.355,20 euros, porcentaje 55%, (folios 24 a 26 de autos).



CUARTO.- El dictamen propuesta del EVI de 10/05/2016 que sirvió de base a la resolución anterior determino el siguiente cuadro clínico residual: Envaramiento cervical; discopatía L4-S1 espondilolistesis L4-L5 grado I; artrodesis (febrero 2014); entesopatia de la cadera izquierda; nódulo pulmonar intervenido 08/11/2015 sin datos de malignidad, que le limita para actividades de sobrecarga mantenida en la columna vertebral, determinado revisión de la situación clínica funcional en 14 meses, (folio 34 de autos).



QUINTO.- En informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 09/05/2016, a la exploración determinó: marcha normal; transferencia sedestación-bipedestación- decúbito supino independiente sin evidencia de inestabilidad o vértigo; movilidad del segmento cervical activo-pasivo y resistido, libre sin algias manifiestas actualmente, no palpación de contracturas paravertebrales actuales, Spurling negativo, balance articular de hombro, codo y muñeca simétricas, sin evidencia de atrofia muscular.

Presa, puño y pinza simétrica de manos con BM 5/5, Tinnel y Phalen negativos. Anteroflexión lumbar con DDS=20 cm. Lassegue y Bragard bilateral negativa. Marcha talón punta conservada. Balance articular coxofemoral activo-pasivo simétricos arcos de movimientos, rotación externa limitada en los últimos 10º grados en cadera izquierda. Reflejos rotulianos y bicipitales simétricos conservados, de lo que determina limitación para tareas con muy importantes requerimientos de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilidad de grandes cargas, así como elevación constante y mantenida de miembros superiores por encima de la horizontal, objetivando menoscabo no definitivo para desarrollo de su profesión habitual, (folios 38 y 39 de autos).



SEXTO.- Iniciado expediente de revisión, el EVI en fecha 08/08/2017, objetiva mejoría funcional respecto a la valoración anterior, no menoscabo incapacitante para realizar la actividad laboral de encargada-dependienta de supermercado, indicando el siguiente cuadro clínico residual: cervicalgia, estudio neurofisiológico en junio/2016: radiculopatia cervical C6-C7 izquierda leve, crónica sin denervación aguda. No neuropatías periféricas de mediano ni del cubital, tratamiento rehabilitador. Artrodesis lumbar.

Radiculopatía C6- C7 y L4-S1 ambas leves, crónicas sin denervación aguda. Leve disminución de los balances musculoarticulares, sintomatología crónica compensada. Síndrome vestibular, videonistagmografia en abril/2017: no nistagmo espontáneo, maniobras de posicionamiento y de posición negativas, (folio 88 de autos).

SÉPTIMO.- En informe de la inspección médica de 28/07/2017, a la exploración determina lo siguiente: balance articular y muscular conservado en eje axial y periférico, no inflamaciones articulares objetivables. No signos de irritación radicular ni deficitarios. Realiza todos los movimientos articulares implicados sin dificultad de ejecución. Marcha autónoma sin cojera. Marcha de punta-talones sin parestesias. Fuerzas y sensibilidades normales. Lassegue negativo bilaeral. Caderas con balance articular completo. Tanden negativo Romberg negativo. No focalidad neurológica. Algias de características mecánicas sin distribución metamérica. Raquis conserva movilidad. No hay retirada de antivertiginoso en su historial médico. El cuadro de intervención pulmonar de 2015 no tenía características malignas y no ha tenido más repercusión funcional.

Dada la estabilidad clínica actual, la exploración sin radiculopatias, los estudios realizados, reflejados en el informe que son negativos o con alteraciones leves, determina proponer no IP en estos momentos, (folios 86 y 87 de autos).

OCTAVO.- En informe de examen de salud laboral emitido por PREVIS, a la exploración física del aparato locomotor, consta: Columna vertebral: Inspección normal Inspección curvas fisiológicas ant-post columna vertebral: conservada Inspección eje lateral columna vertebral: normal.

Trofismo muscular CV: conservado Movilidad columna vertebral: conservado.

De extremidades superiores: Inspección extremidades superiores: normal.

Inspección ejes extremidades superiores: conservados Trofismo muscular extremidades superiores: conservados.

Movilidad extremidades superiores: conservada.

Extremidades inferiores: Inspección extremidades inferiores: normal.

Inspección ejes extremidades inferiores: conservados.

Movilidad extremidades inferiores: conservada.

Inspección pies: normal.

Recomendando a la trabajadora dieta para reducir el nivel de colesterol en sangre y control por médico de las alteraciones detectadas. Calificando a la actora de apta con restricciones laborales, evitar manipulación manual de cargas de los 8 kg de peso y los movimientos de flexión anterior de columna.

(folios 101 a 104 de autos).

NOVENO.- Presentó reclamación previa el 8 de septiembre de 2017, desestimada por resolución de 13 de octubre de 2017, (folios 89 a 93 de autos).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Begoña frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Begoña , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2019, teniendo lugar por motivos de agenda el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Begoña , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2018 que confirma su revisión de grado; lo hace al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar los hechos probados, añadiendo un hecho probado primero bis y un hecho probado noveno, y al amparo de la letra c) del mismo texto legal por considerar infringido el artículo 194.4 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y jurisprudencia al respecto. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare a doña Begoña en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Revisión fáctica: 1.- Adición de un hecho probado primero bis: La demandante DOÑA Begoña en su condición de empleada-encargada de tienda desarrolla las siguientes funciones: tares de gerente de tienda, gestión de tienda en general, sustituir todos los puestos de trabajo; sobre caja, reponer y descarga de camión, encargándose de las tareas de gerente un máximo de dos horas al día.

Basa tal adición en el documento folio 101 de autos. Efectivamente este informe que la juez da por probado en el hecho octavo, refiere además de lo que recoge el mismo las funciones de la actora. Teniendo en cuenta que se trata de un informe de un servicio ajeno a la empresa, que la propia instancia considera con valor probatorio; procede adicionar las funciones que recoge.

2.- Adición al hecho probado noveno: Las conclusiones médico forenses del informe emitido por Don Juan Enrique con respecto a la parte actora son las siguientes: Doña Begoña padece artrosis de columna vertebral con afectación de la región cervical con radiculopatía C6-C/ izquierda, protusiones discales C5-C6 y C6-C7 y de columna lumbar, habiendo sido intervenida quirúrgicamente mediante artrodesis transpedicular L4-S1, bursitis trocantérica izquierda, síndrome vertiginoso vestibular y trastorno ansioso depresivo reactivo.

Estas patologías le producen limitación de la movilidad de columna cervical en un 51% con contractura cervical y cefaleas de tensión occipital, síndrome vertiginoso vestibular que no cede al tratamiento, lumbalgías constantes con irradiación a miembro inferior izquierdo con dolor, parestesias y hormigeos, limitación importante de la movilidad de la columna dorso lumbar en un 66%. Lasegue + izquierdo a 45º, dolor en ambas caderas, más en la izquierda con limitación de la feflexión a 100º, síntomas depresivos con preocupación y ansiedad en relación con sus limitaciones físicas, con llanto inmotivado, insomnio de conciliación, sueño no reparador.

Las secuelas y limitaciones anteriormente descritas le producen una imposibilidad de realizar las funciones y movimientos necesarios para ejercer su profesión de gerente de supermercado que tiene entre otras funciones el manejo frecuente de cargas, movimientos repetitivos de la columna dorso lumbar y posición estática en sedestación prolongada, adoptar la posición de cuclillas, elevación de los miembros superiores.

Las enfermedad, secuelas, reducciones anatómicas y funcionales que padece son graves y objetivas de manera indudable, sin que su constatación médica plantee dudas, sin que pueda realizar las tareas y movimientos necesarios de su profesión habitual.

Los esfuerzos que puede realizar de manera eficaz no son compatibles con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo y su integración en una organización empresarial al no permitirle el cumplimiento de las mínimas exigencias de un marco laboral, superar la continuidad necesaria en el desempeño de sus tareas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria, el cumplimiento de una jornada y el sometimiento a horario.

Estas patologías son crónicas, irreversibles y tendentes al empeoramiento, teniendo necesidad de tratamiento médico continuado, tratamiento psiquiátrico, reposo, etc.

Se fundamenta en el informe pericial de parte, cuyo folio o número de documento no se señala en el recurso.

La revisión instada no pueden tener favorable acogida. Se trata de reproducir un informe pericial de parte, que no un informe forense, por más que el autor fuera en su día médico forense, y ello pese a que la juez de instancia, que es a la que le corresponde realizar la valoración global de prueba, opta por considerar más objetivos los informes del EVI y de la inspección médica, y ello en base a las consideraciones que ya recoge el fundamento de derecho primero.

No se constata ningún error evidente en la valoración global de prueba que realiza la instancia, que permita esta Sala adicionar el hecho probado, máxime para reproducir el contenido casi íntegro de un informe pericial de parte, que entra en contradicción con el informe del EVI y del médico evaluador a los que la instancia ha otorgado valor probatorio.



CUARTO.- Censura jurídica.- Artículo 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

Hay que tener en cuenta, además, que la demanda deriva de una revisión de grado de la incapacidad inicialmente reconocida.

Tal revisión de grado, prevista en el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social , procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia.

Para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-.

No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03 ), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03 ), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04 ), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05 ), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06 ) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007 )-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.



CUARTO.- La situación clínica de la actora en mayo de 2016 era; envaramiento cervical, discopatía L4-S1 espondilolistesis L4-L5 grado I, artrodesis (febrero 2014); entesopatía de la cadera izquierda; nódulo pulmonar intervenido 8/11/2015 sin datos de malignidad, que le limita para actividades de sobrecarga mantenida de la columna vertebral, determinando revisión en 14 meses.

En el informe de mayo de 2016 la única limitación que se aprecia en la exploración es en la rotación externa limitada en los últimos 10º grados en cadera izquierda.

En agosto de 2017 se hace constar artrodesis lumbar, leve disminución de los balances musculoarticulares, sintomatología crónica conservada, exploración sin radiculopatías con estudios reflejados negativos.

En el informe de salud laboral a la exploración física del aparato locomotor todo presenta estado normal o conservado.

La comparación de ambos estados, en el 2016 y en el 2017, permite a esta Sala afirma lo siguiente. En el 2016 se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total por la limitación para actividades de sobrecarga mantenida en la columna vertebral y parece desprenderse del hecho probado cuarto, que tal limitación venía motivada por lo próximo (noviembre de 2015) de la intervención del nódulo pulmonar. Y ello porque en el exploración de mayo de 2016 del médico evaluador no se significa ninguna limitación más que en la rotación externa de los último 10º grados de la cadera izquierda, que no se puede corresponder con una limitación en toda la columna vertebral dado su carácter leve y localizado en la cadera izquierda. Así parece que fue la reciente intervención del nódulo la que la limitada en mayo de 2016 para actividades de sobrecarga mantenida en la columna vertebral y de ahí la revisión en 14 meses para determinar su evolución. En julio de 2017 se constata la evolución favorable de la clínica pulmonar. Así se hace constar en el hecho probado séptimo que no ha tenido repercusión funcional. El resto de exploración, tanto del médico evaluador como del informe de salud laboral es normal, sin radiculopatías o con alteraciones leves, incluso el informe de salud laboral hace referencia a que toda la inspección es conservada o normal. Siendo así, no se entiende sus conclusiones sobra la limitación para cargar de 8 kg de pesos y de movimientos de flexión anterior de columna.

La comparación entre los cuadros, permite concluir que fue la reciente intervención del nódulo pulmonar y ante su imprevisible evolución, la que determinó su incapacidad permanente total y que pasado los 14 meses, esa evolución fue totalmente favorable sin repercusión funcional.

No existen limitaciones en la exploración de la actora a la fecha de la revisión, y así se constata en dos informes, el del médico evaluador y el informe de salud laboral. Esto permite concluir que después de la evolución de la intervención quirúrgica la actora no presenta repercusión funcional para el desempeño de su profesión habitual, lo que permitía, su revisión. Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Begoña contra la Sentencia 000288/2018 de 21 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.