Sentencia SOCIAL Nº 633/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 633/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 98/2019 de 18 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 633/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100422

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5840

Núm. Roj: STSJ M 5840/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650 NIG : 28.079.00.4-2018/0023782
Procedimiento Recurso de Suplicación 98/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 520/2018
Materia : Incapacidad temporal
Sentencia número: 633/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 98/2019, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ ALVAREZ DIEZ
en nombre y representación de D. Sixto , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 520/2018, seguidos a
instancia de D. Sixto frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 y WORKSUR EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SL, en reclamación por
Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ
RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1. El demandante, DON Sixto , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de WORKSUR EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SL hasta el 14 de enero de 2018. Dicha empresa tiene concertada con MUTUAL MIDAT CYCLOPS la cobertura de la prestación de incapacidad temporal sin constancia de descubiertos (no debatido).

2. El demandante inició el 12 de enero de 2018 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ciática. El 17 de abril de 2018 recibió el alta (folio 24).

3. La mutua demandada remitió al actor una citación para comparecer a reconocimiento médico el 9 de febrero de 2018. La comunicación le fue remitida al actor a su domicilio, en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid (folios 84 y siguientes, sin que se haya debatido que esa dirección se correspondía con el domicilio del demandante).

4. El envío fue devuelto a la mutua con indicación por parte del Servicio de Correos de que el destinatario estaba ausente en el momento del reparto (el 24 de enero de 2018), que se le dejó aviso en el buzón y que el envío no fue retirado (folio 86).

5. El actor no acudió al mencionado reconocimiento médico (no debatido).

6. El 12 de febrero de 2018 la mutua demandada procedió a la suspensión cautelar de la prestación de incapacidad temporal desde el 10 de febrero de 2018, acordando requerir al actor para que en un plazo de 10 días justificase su incomparecencia (folio 87).

7. El 15 de febrero de 2018 el demandante presentó en la mutua demandada el escrito que obra al folio 90, que se da por reproducido.

8. El 23 de febrero de 2018 la mutua acordó la extinción del derecho a la prestación económica de incapacidad temporal desde el 10 de febrero de 2018 por la inasistencia injustificada del demandante al reconocimiento médico (folio 91).

9. El 6 de marzo de 2018 el actor remitió a la mutua el correo electrónico que oba a los folios 95 y 96, que se da por reproducido. En el mismo se indicaba, entre otras cosas que 'decir que tube (sic) conocimiento de dicha cita un día antes a través de que yo mismo estube (sic) manteniendo con ustedes conversaciones telefónicas...'.

10. El demandante presentó reclamación previa, que ha sido rechazada por la mutua demandada (folio 6).

11. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a 36,78 euros (no debatido).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Sixto contra el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y WORKSUR EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SL, absuelvo a estos de las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Sixto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018 , desestima la demanda en reclamación de prestaciones económicas de incapacidad temporal, las cuales dejó de percibir por haber acordado la Mutua la extinción de las mismas alegando incomparecencia injustificada a control médico.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DON Sixto , habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.



SEGUNDO. - Se formula como único motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. - Examinar las infracciones del art. 174.1 del RDL 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Seguridad Social, del artículo 9.5 del RD 625/2014, de 18 de julio y 59.5 de la Ley 30/1992 y de la Jurisprudencia dictada en su interpretación al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS .

Se alega por el recurrente que existían dos justificaciones para para su incomparecencia a la revisión acordada por la Mutua: no haber recibido la citación que contenía la fecha en que debió acudir al reconocimiento médico y la imposibilidad de acudir a la cita programada debido a su situación física que le impide moverse y desplazarse.

Ha de partirse, del artículo 174.1º del Texto Refundido de la LGSS 8/2015, que ha sustituido al artículo 134 bis de la anterior LGSS , en el que se dispone lo siguiente: '1. El derecho al subsidio se extinguirá (...) por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social...'.

Los supuestos en que se tiene por justificada la incomparecencia, aparecen regulados en otra de las normas citadas como infringidas, concretamente en el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, en cuyo artículo 9, apartado 5 º se indica lo siguiente: '5. Se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente; cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles, o bien cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente'.

En cuanto a la denuncia normativa referida al art. 59.5 de la Ley 30/1992 , no puede ser tenida en cuenta en el presente recurso puesto que se trata de una norma expresamente derogada y por lo tanto sin vigencia alguna en la fecha a que se contraen los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo sustituida por la correlativa de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 42.2 .

Como ya se ha indicado, son dos los motivos que esgrime el recurrente para tratar de modificar el fallo desestimatorio contenido en la sentencia de instancia: 1.- Que no fue citado a la revisión médica.

2.- Que estaba imposibilitado físicamente para acudir a la cita fijada por la Mutua.

En relación al primer argumento, ha de partirse del contenido de tres de los hechos probados, que no ha intentado la parte combatir por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : . 3º. ' La Mutua demandada remitió al actor una citación para comparecer a reconocimiento médico el 9 de febrero de 2018. La comunicación le fue remitida al actor a su domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid (folios 84 y siguientes, sin que se haya debatido que esa dirección se correspondía con el domicilio del demandante)'.

. 4º. ' El envío fue devuelto a la mutua con indicación por parte del Servicio de Correos de que el destinatario estaba ausente en el momento del reparto (el 24 de enero de 2018) que se le dejó aviso en el buzón y que el envío no fue retirado (folio 86)'.

.9º. ' El 6 de marzo de 2018 el actor remitió a la mutua el correo electrónico que obra a los folios 95 y 96 que se da por reproducido. En el mismo se indicaba, entre otras cosas, que 'decir que tube (sic) conocimiento de dicha cita un día antes a través de que yo mismo estube (sic) manteniendo con ustedes conversaciones telefónicas...'.

Sobre un supuesto prácticamente idéntico, esta Sección de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 06-11-2018, siguiendo lo establecido por la Sección 6 ª de la misma Sala en sentencia de 9 de julio de 2018, asumiendo los criterios del Tribunal Supremo, Sala IV , indica lo siguiente: '

TERCERO. -. La decisión de este Tribunal a este planteamiento pasa por determinar si puede apreciarse causa que justifique la incomparecencia del Sr Armando a la revisión médica del 7 de marzo de 2017 para la que fue citado por la Mutua mediante burofax de fecha 1 de marzo de 2017, el cual no se pudo entregar en su domicilio por hallarse ausente el destinatario y, dejado aviso de esa comunicación, no pasó a recogerla a Correos hasta el día 27 de ese mes.

Esta cuestión ha sido repetidamente resuelta por la jurisprudencia, conforme a las sentencias que cita la recurrente, a las que cabe añadir la muy reciente de fecha 9 de mayo de 2018 (RCUD 2840/16 ), cuya identidad de problemática litigiosa con el presente asunto se evidencia con la lectura del primer párrafo de su fundamentación jurídica ('La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora estriba en determinar si es ajustada a derecho la decisión de la Mutua de extinguir la prestación de incapacidad temporal por no haber acudido el trabajador al reconocimiento médico para el que había sido citado'), resolviéndose en estos términos: 'la solución dada por la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala IV plasmada en las sentencias de 29 de septiembre de 2009, rcud.879/2009 , 6 de marzo de 2012, rcud. 1727/2011 , 12 de noviembre de 2013, rcud.2780/2012 , 22 diciembre 2014, rcud. 618/2014 , y 22 de enero de 2016, rcud.

2039/2014 , lo que determina que el motivo carezca de contenido casacional conforme pasamos seguidamente a razonar.

3- Como señala la precitada STS de 12 de noviembre de 2013 (Rcud. 2780/2012 ), que considera injustificada la incomparecencia de la actora al reconocimiento médico: 'Alegar que recogió el burofax pasado el día para el que había sido citada es una mera excusa que no justifica la incomparecencia .... Si las obligaciones, conforme al art. 1104 del Código Civil deben cumplirse con la diligencia de un buen padre de familia y con la que requiere la naturaleza de la obligación, es claro que la demandante no obró con la diligencia debida al tardar veinticinco días en recoger el burofax, porque, si estaba en situación de baja laboral, su principal obligación era curarse cuanto antes y acudir a cuantos reconocimientos médicos fuese citada para controlar la evolución de su patología, razón por la que no obra con la diligencia debida quien tarda más de veinte días en acudir a recoger el burofax que le envía la Mutua que le asiste, controla su enfermedad y paga la prestación económica, pues, aparte que teóricamente no tiene nada que hacer, salvo cumplir con los deberes dichos, resulta que no es lógica tal demora en acudir a recibir una comunicación enviada por y sobre materia que afecta a la situación de baja, pues aceptar la posible validez de ese retraso equivale a dejar a su arbitrio el cumplimiento de ese deber, lo que veda el art. 1256 del Código Civil . Además, su conducta tras recibir el fax no fue tampoco acorde con la buena fe, porque envió escritos a la Mutua en lugar de presentarse en persona a dar explicaciones y a ofrecerse para un reconocimiento médico que su conducta demoró más y dio lugar a que se acordara la extinción de su derecho por causa imputable a su negligente proceder'.

Añadiendo a continuación que: 'En definitiva, en el presente caso, el trabajador no justifica en ningún momento, sea mediante la aportación de algún documento o mediante manifestaciones objetivamente justificativas, su ausencia a la cita que tenía en los servicios médicos con objeto de ser examinado. Es de señalar que por lo antes razonado, no debe aplicarse al supuesto litigioso el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1990 que obliga a las administraciones públicas a practicar la notificación, que no se pudo practicar de otra manera, por cualquier medio que permita tener constancia de recepción por el interesado o su representante, pues, como antes se ha expuesto, si el interesado no tuvo conocimiento de la comparecencia a que fue requerido por la Mutua se debió a su conducta omisiva, siendo de resaltar, que la constancia en el aviso de que el telegrama notificado de la comparecencia procedía de la Mutua, hacía presumir que su contenido hacía referencia a su situación de incapacidad temporal, cuyo control correspondía, legalmente, a la Mutua aseguradora.' En el mismo sentido la STS 22 de enero de 2016, rcud. 2039/2014 , destaca que en esos anteriores precedentes 'se sostiene que la conducta del trabajador fue de mera pasividad, rozando 'una negligencia omisiva', ya que al tener en su poder los avisos de Correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio -conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de Correos los telegramas sobre los que se había dejado el aviso' [...] 'El trabajador únicamente reacciona frente al acto extintivo de la Mutua cuando es privado de la prestación económica de IT, en cuyo momento remite un fax a la Entidad Colaboradora, en el que manifiesta que no ha recibido ninguna notificación ni por correo ni telefónicamente, lo cual es cierto, aunque omite el decir que sí que lo ha recibido mediante telegrama. Y también silencia que le han dejado aviso para recoger el telegrama enviado y que en dicho documento figura como remitente la Mutua Patronal Mugenat, por lo que no hay que presumir, que, encontrándose de baja por IT, el objeto de dicha comunicación tenía que ver con su situación laboral. Es de remarcar que, en la primera citación, tuvo un período de 14 días para recoger el telegrama, mientras que en la segunda el plazo fue de 7 días...'. Tras lo que razona que 'Según el art. 131 bis, 1 LGSS el derecho al subsidio de incapacidad temporal se extinguirá en los casos de incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. El legislador ha establecido un sistema de control más eficaz de las incapacidades temporales, conforme a las previsiones contenidas en la reforma operada por la Ley 24/1997, en respuesta a la Recomendación 13ª del Pacto de Toledo. Se trata por tanto de una medida de lucha contra el fraude cuando el beneficiario no acude a la convocatoria sin causa justificada que lo impida. Por consiguiente, la Mutua está obligada a remitir las notificaciones al beneficiario por los conductos adecuados que aseguren su recepción y la decisión extintiva del derecho al subsidio tenga en cuenta las circunstancias del caso, para determinar si la incomparecencia se hallaba o no justificada. De ahí que esta Sala haya admitido una diferencia sustancial respecto de la sentencia de contrate en el caso que resolvíamos en la STS/4ª de 22 diciembre 2014 (rcud. 618/2014 ), pues se trataba de un supuesto en el que entre la entrega fallida y el acudir a la oficina de correos para la recepción mediaban ocho días, incluidos los inhábiles, pues, siendo normal que en el momento en que por el servicio de correos se intente entregar una comunicación el destinatario pueda no estar en su domicilio o no oír la llamada, recibido el aviso para recogerlo en la correspondiente oficina, el beneficiario llevó a cabo una conducta diligente'.

4. - A la vista de estos criterios jurisprudenciales y como bien concluye la sentencia recurrida, no puede aceptarse que en el caso de autos se haya observado la adecuada diligencia por parte del demandante que recibe el aviso de correos el día 12 de agosto y no acude a recogerlo a la oficina hasta el 10 de septiembre, omitiendo de esta forma los parámetros de la más simple diligencia exigible a quien se encuentre en situación de incapacidad temporal y pendiente por lo tanto de la supervisión y evolución de su proceso'.



CUARTO. - La doctrina transcrita es aplicable al caso presente. Por consiguiente, resulta injustificada la ausencia del Sr. Armando al reconocimiento médico que le dirigió la Mutua y procede dar aplicación al art. 174.1 LGSS , según el cual 'El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento'. (En términos similares, sentencia de 25 de junio de 2018 ; de 11 de junio de 2018 o de 7 de marzo de 2018 ).

Como aquí se ha indicado, y con base en los términos que figuran en el relato fáctico de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, la citación a reconocimiento médico le fue remitida al Sr. Sixto a su domicilio en Madrid, mediante el servicio de correos, quien en el momento de hacer su entrega (el 24 de enero de 2018) hizo figurar 'ausente' (pese a afirmarse por el recurrente que no puede moverse ni desplazarse de su domicilio), dejándole aviso en el buzón sin que acudiera a recoger la comunicación de la Mutua, y por tanto, no habiendo guardado la debida diligencia para la recepción de la comunicación.

Debe, asimismo, resaltarse que también se declara probado que por conversaciones telefónicas mantenidas entre el actor y la Mutua aquel conoció la fecha de la cita, según admite en un correo electrónico (hecho probado 9º) en el que se si bien recoge que tal conocimiento lo fue un día antes de la cita, lo cierto es que valorando esta circunstancia con el tema de la actuación ante el servicio de correos ratifica aún más la conducta pasiva adoptada por el incapacitado.

En relación con el segundo argumento sobre la imposibilidad física de D. Sixto para acudir a la cita fijada por la Mutua e incluso para acudir al servicio de Correos a retirar la citación, ninguna prueba existe de la misma, pues el mero padecimiento de una ciática que es la única dolencia que aparece en los hechos probados, no equivale a falta de capacidad para desplazarse fuera de su domicilio, bien a la oficina de correos bien a las instalaciones médicas de quien estaba legitimado para efectuar una valoración de su situación y un seguimiento de la enfermedad que el trabajador presentaba y por la que venía percibiendo una prestación económica.

No habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.



TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 98/2019, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ ALVAREZ DIEZ en nombre y representación de D. Sixto , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 520/2018, seguidos a instancia de D. Sixto frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 y WORKSUR EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SL, en reclamación por Incapacidad temporal. Confirmamos la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0098-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000009819 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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