Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 633/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 633/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100637
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1498
Núm. Roj: STSJ ICAN 1498/2020
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000162/2020
NIG: 3803844420190003391
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000633/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000412/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Jose Carlos ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la
TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 412/2019
sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS
REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de noviembre de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Jose Carlos , con NIF nº NUM000 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , profesión habitual de Administrativo, con una base reguladora de 1.302,52 € mensuales (Folio 12 del Expte. Admvo.).
SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 31/01/2019 al actor se le reconoce una Incapacidad Permanente Total para su actividad de Administrativo, con fecha de efectos 30/01/2019 (Folios nº 10 y 11 del Expte. Admvo.).
TERCERO.- En fecha 24 de enero de 2019 se emite Dictamen Propuesta por Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (EVI) el cual se da íntegramente por reproducido al constar incorporado en autos, realiza revisión del actor siendo de interés para la presente litis los siguientes extremos: 'Determinado el cuadro clínico residual Epilepsia generalizada vs focal lóbulo frontal dcho vs encefalopatía epiléptica punta- onda lenta. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Servidumbre terapéutica con repercusión en el nivel de concentración y atención. Limitación para actividades que supongan riesgo para sí mismo y/o para terceros, así como aquellas de funcionamiento intelectual complejo. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social; La calificación del trabajador como de incapacitado permanente en el grado de TOTAL. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 24/01/2021.
(.)'.
CUARTO.- Según informe Clínico Laboral del SCS, el cual obra en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducido, el actor tiene la siguiente situación médica y dolencias: '(.) Situación médica actual: Paciente con crisis epilépticas desde la infancia que actualmente presenta crisis epilépticas no controladas a pesar de tratamiento. Crisis tónicas generalizadas y crisis focales, probable epilepsia del lóbulo frontal izquierdo. Déficit de concentración. Crisis frecuentes tanto en vigilia como durante el sueño y somnolencia. Dolencias: Epilepsia no controlada (.)' (Documentos nº 19 y 20 del Expte. Admvo.).
QUINTO.- En fecha 05 de septiembre de 2019 se realiza informe por el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias del Servicio Canario de Salud, tras video-EGG, el cual obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor: '(.). Historia actual (.) Frecuencia de crisis y tipos de crisis: Episodios de caídas fuertes súbitas, sin sintomatología prodrómica, rígidez inconsciente (pocos minutos). Ha tenido fractura de coxis y golpes en la cabeza y en la frente.
Frecuencia actual: entre 1 y 4 episodios al mes. Las presenta desde la infancia, que llegó a presentarlas a diario en múltiples ocasiones. Crisis leves: estira tronco y brazos hacia delante, casi siempre le da sentado, dura 'milésimas', no alteración de consciencia pero no puede hablar. Postcrisis: le cuesta hablar durante al menos 5 minutos. Frecuencia: 4-5 al día, tanto despierto como dormido. 'Auras': sensación en la cabeza/en la mente de que le va a dar (como si fuera hacia atrás). A veces se sigue de una crisis con caída, o antes de una crisis leve. Episodios de sensación de que no respira: mientras duerme se despierta con sensación de que no respira y se ahoga con una presión en el pecho. Dura poco, solo ha ocurrido en dos ocasiones.
Sensación de calambre que se inicia en el ombligo y asciende por el pecho 'por el corazón' y llega hasta la cabeza. Es instantáneo, pero no puede ni moverse ni hablar. Ocurren desde hace poco, más frecuente dormido (le despiertan). Aproximadamente 2 a la semana. Semiología crisis: episodios de calambres que se inicia en el pie izquierdo, ascendiendo hasta la cabeza, sin generalización. Otros episodios durante la noche, refiere sensación de contracción mandibular, se muerde el cachete, y se levanta quedando sentado en la cama. con dificultad para respirar. No incontinencia, tarda luego en coger el suello, No cefalea y otra semiología postictal.
Mejor época de crisis: sobre la veintena (meses sin crisis). Peor época: en la infancia y en el último año.
(.)' (Documento obrante al folio 33 a 36 de las actuaciones).
SEXTO.- En fecha 09 de octubre de 2019 por el Médico Forense adscrito a este Juzgado, se emite informe el cual se da íntegramente por reproducido al constar incorporado en autos, realiza revisión del actor realizando las siguientes conclusiones Médico Forenses: '.De la documentación estudiada y la exploración realizada se deduce lo siguiente: 1. D. Jose Carlos padece una epilepsia frontal focal. 2. Dicho trastorno es crónico y permanente. 3. Los efectos clínicos de dicho trastorno incapacitan permanentemente y totalmente al informado para llevar a cabo aquellas actividades que impliquen riesgo para si mismo o para terceros, así como para actividades que requieran un alto nivel de concentración o atención, capacidad de reacción inmediata o un elevado rendimiento intelectual. 4. A lo anterior hay que añadir que, dadas las características de la enfermedad y la frecuencia de los episodios, el rendimiento laboral del informado en cualquier actividad se vería afectado en mayor o menor medida, dificultando su acceso a un trabajo estable.' (Documento obrante en las actuaciones). SÉPTIMO.- El actor ha presentado la preceptiva reclamación previa, siendo la misma desestimada expresamente.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra el INSS y la TGSS, en consecuencia, declaro al actor en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio,??????derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social del 100 % de una base reguladora de 1.302,52 € mensuales, con efecto desde el 30 de enero de 2019 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; en su virtud, condeno al INSS y a la TGSS a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la parte actora, D. Jose Carlos , trabajador que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, revocando así la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 31 de enero de 2019 que, en la vía administrativa, la declaraba en situación de invalidez permanente pero en el grado de total para su profesión habitual de Administrativo.
Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el INSS la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 193 y 194 párrafo 1º letra c) y de la Disposición Adicional Vigésima del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las secuelas físicas que presenta el actor como consecuencia de la epilepsia que padece, con ataques no frecuentes y que solo le suponen la incapacidad de desarrollar esfuerzos físicos y actividades de riesgo, no lo limitan para el ejercicio de profesiones livianas, sedentarias y sencillas, razón por la cual su demanda ha de ser desestimada íntegramente.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, actualmente 194 párrafo1º letra c). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'Este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen', (en el mismo sentido, las sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el actor padece el siguiente cuadro médico: epilepsia generalizada focal del lóbulo frontal derecho y encefalopatía epiléptica punta-onda lenta (hecho probado tercero).
Tales padecimientos le ocasionan las siguientes limitaciones funcionales: incapacitado para llevar a cabo actividades que supongan riesgo para sí mismo y/o para terceros, así como aquellas de funcionamiento intelectual complejo (hecho probado tercero).
Teniendo en cuenta tales complicaciones y menoscabos, puede afirmarse que el actor no posee la suficiente aptitud física residual para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas.
En efecto, confrontando la capacidad residual del Sr. Jose Carlos con los cometidos de cualquiera de las actividades profesionales posibles, la Sala considera que como consecuencia de sus dolencias neurológicas, una epilepsia focal generalizada junto con una encefalopatía epiléptica asociada, el actor no puede asumir las funciones de ninguna de ellas, como no fuera con un esfuerzo y sufrimiento añadidos no exigibles a ningún profesional y con riesgo cierto de perjudicar su salud, incidiendo negativamente en el desarrollo de su enfermedad. En efecto, no se puede pedir a un trabajador que preste servicios profesionales cuando padece epilepsia, con nada menos que entre uno y cuatro episodios graves al mes y entre cuatro y cinco episodios leves al día, con caídas frecuentes que conllevan un riesgo cierto de fracturas óseas y golpes en la cabeza.
No vislumbrando la Sala qué actividad sedentaria podría realizar el demandante en tan lamentables condiciones, entendemos que se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, prevista en el artículo 194 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.
Habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas del actor y de la repercusión funcional de las mismas en su capacidad laboral, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 412/2019, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
