Sentencia SOCIAL Nº 633/2...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 633/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2331/2021 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 633/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022100406

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:734

Núm. Roj: STSJ PV 734:2022

Resumen:
PRIMERO.- La TGSS instó procedimiento de oficio el 17 de julio de 2020 y origen de las actuaciones en curso. Proponía que se declarase que la relación que unía a Glovo con una serie de personas era de naturaleza laboral

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2331/2021

NIG PV 48.04.4-20/005982

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0005982

SENTENCIA N.º: 633/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GLOVOAPP 23 SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Once de los de Bilbao, de 7 de mayo de 2021, dictada sobre Procedimiento de Oficio (RLS), y entablado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALfrente a GLOVOAPP 23 SL, Sergio, Balbino, Bernabe, Braulio, Casiano, Cesar, Cornelio, Demetrio, Eduardo, Eloy, Tatiana, Faustino, Felix, Gabino, Gervasio, Hermenegildo, Hugo, Ismael, Javier, José, Leandro, Lorenzo, Maximiliano, Moises, Onesimo, Paulino, Ramón, Eugenia, Sabino, María Dolores, Cecilio, Cipriano, Baltasar, Dimas, Edmundo, Cayetano, Belinda, Everardo, Feliciano, Fidel, Genaro, Gonzalo, Evelio, Isidro, Julio, Lázaro , Lucio, Melchor, Juan Manuel, Juan Francisco, Adrian , Alexander, Horacio, Indalecio, Íñigo, Jesús , Justino, Leonardo, Marcelino, Martin, Silvia, Olegario, Patricio, Primitivo, Rodrigo, Santiago, Torcuato, Victorino, Beatriz, Jose Daniel, Nazario, Octavio, Lucas, Raimundo, Rodolfo, Ruperto, Saturnino, Simón, Valeriano, Jose Carlos, Jose Pedro, Carlos María, Luis María, Jesús Luis, Juan Pedro, Pedro Francisco , Abel, Agustín, Alvaro, Anselmo, Arturo, Baldomero, Bernardino, Ceferino, Constancio, Darío, Edemiro , Emiliano, Gines, Iván, Jon, Elsa, Mario, Millán, Pelayo, Luisa, Segismundo, Plácido, Valentín, Jose Manuel, Silvio, Carlos Daniel, Luis Miguel, Juan Alberto, Marco Antonio, María Consuelo , Ambrosio, Argimiro, Aurelio, Alexis, Bruno, Arcadio, Abilio, Daniel, Consuelo, Elias, Epifanio, Ezequias, Héctor, Humberto, Marcial, Raúl, Rogelio, Salvador, Pablo, Florentino, Jose Francisco, Carlos Manuel, Teofilo, Araceli, Juan María, Jose Enrique, Carina, Pablo Jesús, Alejandro, Artemio, Luis Francisco, Jesus Miguel, Candido, Bartolomé, Jose Ramón, Camilo, Celso, Eutimio, David, Gregorio, Herminio, Isaac, Eugenio, Justo, Ildefonso, Florian, Miguel, Nemesio, Ignacio, Efrain, Roberto, Romualdo, Santos, Pio, Jaime, Víctor , Jose Luis, Jose Ángel, Luis Pablo, Jose Antonio, Adriano, Armando, Clemente, Natividad, Amadeo, Cristobal, Serafin, Casimiro, Anibal, Germán, Heraclio, Edurne, Jesús Ángel, Jose Pablo, Paula, Desiderio, Imanol, Francisco, Teodosio, Vidal , Luis Angel, Basilio, Leon, Carlos Jesús, Pedro Miguel, Conrado, Samuel, Ángel, Arsenio, Damaso, Fermín, Gerardo, Gumersindo, Diego, Jacinto, Jorge, Flora, Eladio, Maximino, Obdulio, Carlos, Erasmo, Rubén, Fausto , Teodoro, Esteban, Hipolito, Luciano, Carlos Miguel, Luis Alberto, Jose María, Juan Luis, Pedro Antonio, Luis Pedro, Jesús Manuel, Alonso, Andrea , Benjamín, Roman, Hilario, Amador, Anton, Augusto, Luis Enrique, Bienvenido, Carlos José, Aquilino, Miguel Ángel, Benedicto, Matilde, Natalia, Ernesto, Mariano, Catalina, Nicolas, Sebastián, Severino, Urbano, Romulo, Calixto, Eliseo, Claudio, Agapito, Federico, Fernando, Fulgencio, Aurelia, Cosme, Felipe, Isidoro , Gabriel, Oscar, Sixto, Remigio, Virgilio, Jose Augusto, Severiano, Matías, Victoriano, Higinio, Pedro, Tarsila, Abelardo, Juan Antonio, Juan Enrique, Luis Manuel, Adolfo, Bernardo y Juan Miguel .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- Por Escritura Pública de 9 de Septiembre de 2014, se constituye, por Escritura Pública inscrita en Registro Mercantil de Barcelona, la sociedad mercantil 'GLOVOAPP 23 S. L.', estando formado su órgano de administración por dos Administradores Solidarios -Dña. Brigida y D. Benito inicialmente- siendo su objeto social, a tenor de los Estatutos Sociales, 'la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena actuando como comisionista', objeto social inicial que se modifica por nueva Escritura Pública de 5 de Agosto de 2016, pasando a ser:

'a) la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena actuando como comisionista y

b) la realización de la actividad de intermediaria en la contratación de transporte de mercancías por carretera en concepto de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor u operador logístico'.

El CNAE de dicha actividad, a tenor de la Escritura Pública indicadas es el 4619, 'Intermediarios del comercio de productos diversos' y el inicio de su actividad en Bizkaia se produce el 26 de Septiembre de 2017.

Segundo.- La empresa suscribe, con los repartidores, dos tipos de contrato: o bien de 'prestación de servicios' -53 suscritos en el período entre Septiembre de 2017 y el 31 de Enero de 2019- o bien de 'prestación de servicios de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente' -244 suscritos en el período entre Septiembre de 2017 y el 31 de Enero de 2019-, debiendo dichos repartidores, darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el epígrafe 'servicios de mensajería, recadería y reparto', tener teléfono móvil y vehículo y facilitándoles la sociedad mercantil indicada, la aplicación de 'GLOVO', así como poniendo a su disposición una mochila isotérmica -no obligatoria- y una tarjeta 'BANKABLE ' tampoco obligatoria pero que hace que el repartidor pueda realizar una serie de gastos que paga, de modo directo -ya sea mediante el cargo en dicha tarjeta o sacando metálico en un cajero de la cuenta a la que va asociada para realizar el pago en metálico- la sociedad citada que es la propietaria de dicha tarjeta.

Tercero.- En dichos contratos se fijan distintas causas de extinción de los mismos, entre las que se hallan la 'interrupción de la actividad por parte del/de la Profesional Independiente por un período temporal superior a 10 días naturales', 'la interrupción de la actividad por parte del/de la Profesional Independiente debido a Incapacidad Temporal, maternidad o paternidad', 'apertura del/de los producto/s por parte del/de la Profesional Independiente', 'retraso continuado en la prestación del servicio, esto es 3 o más veces en el período de referencia de un mes, en el marco de que todo servicio debe realizarse en un tiempo inferior a 60 minutos desde que el/la Profesional Independiente acepta el servicio', 'ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios (bajo cualquier modalidad contractual) para GLOVO, usuarios, proveedores o cualquier tercero relacionado con GLOVO', 'transgresión de la buena fé contractual o el abuso de confianza', 'constancia fehaciente de que el/la Profesional Independiente realiza comentarios negativos sobre GLOVO', entre otras.

Cuarto.- Entre la fecha de inicio de sus operaciones en Bizkaia antes referida y la actualidad han venido prestando servicios para dicha empresa, en diferentes períodos, todos los codemandados en el presente procedimiento. En concreto:

Federico, contrato de TRADE de 25 de Enero de 2019.

D. Victorino, contrato de Prestación de Servicios de 2 de Diciembre de 2018.

D. Javier, contrato de TRADE firmado el 2 de Enero de 2018.

D. Juan Luis, contrato de TRADE de 2 de Octubre de 2018.

D. Jesus Miguel, contrato de TRADE de 21 de Septiembre de 2017.

D. Mario, contrato de TRADE de 12 de Diciembre de 2017.

D. Lorenzo, contrato de TRADE de 30 de Noviembre de 2017.

D. Candido, contrato de TRADE de 17 de Enero de 2019.

D. Benjamín, contrato de TRADE de 1 de Enero de 2018.

D. Ramón, contrato de TRADE de 30 de Julio de 2018.

D. Leonardo, contrato de TRADE de 22 de Enero de 2019.

D. Matías, contrato de TRADE de 4 de Septiembre de 2018.

D. Armando, contrato de TRADE de 16 de Marzo de 2017.

D. Fernando, contrato de TRADE de 15 de Enero de 2019.

D. Fulgencio, contrato de TRADE de 21 de Septiembre de 2017.

D. Donato, contrato de TRADE de 30 de Enero de 2019.

D. Juan Miguel, contrato de prestación de servicios de 29 de Noviembre de 2017.

D. Claudio, contrato de TRADE de 30 de Julio de 2018.

DÑA. Eugenia, contrato de TRADE de 16 de Marzo de 2017.

D. Hilario, contrato de TRADE de 10 de Mayo de 2018.

D. Ambrosio, contrato de TRADE de 2 de Agosto de 2018.

D. Lucas, contrato de prestación de servicios de 30 de Noviembre de 2017.

D. Jose Ángel, contrato de TRADE de 6 de Septiembre de 2018.

D. Cosme, contrato de TRADE de 19 de Abril de 2018.

D. Juan María, contrato de TRADE de 26 de Junio de 2018.

D. Sixto, contrato de TRADE de 7 de Junio de 2018.

D. Cristobal, contrato de TRADE de 30 de Noviembre de 2017.

DÑA. Elsa, contrato de TRADE de 31 de Mayo de 2018.

D. Pelayo, contrato de TRADE de 3 de Enero de 2019.

D. David, contrato de prestación de servicios de 7 de Junio de 2018.

D. Juan Francisco, contrato de prestación de servicios de 3 de Mayo de 2018.

D. Esteban, contrato de TRADE de 16 de Marzo de 2017.

D. Jose María, contrato de TRADE de 16 de Marzo de 2017.

D. Jacobo, contrato de TRADE de 16 de Marzo de 2017.

D. Argimiro, contrato de TRADE de 15 de Enero de 2019.

D. Luis, contrato de TRADE de 31 de Enero de 2019.

D. Luis Enrique, contrato de prestación de servicios de 19 de Julio de 2018.

D. Humberto, contrato de TRADE de 15 de Marzo de 2018.

D. Segismundo, contrato de TRADE de 14 de Junio de 2018.

D. Gumersindo, contrato de TRADE de 17 de Enero de 2019.

D. Adolfo, contrato de TRADE de 1 de Octubre de 2018.

D. Herminio, contrato de TRADE de 16 de Noviembre de 2017.

D. Santos, contrato de TRADE de 1 de Noviembre de 2017.

D. Torcuato, contrato de TRADE de 29 de Noviembre de 2018.

D. Efrain, contrato de TRADE de 20 de Abril de 2018.

D. Miguel Ángel, contrato de prestación de servicios de 12 de Abril de 2018.

D. Edmundo, contrato de TRADE de 22 de Octubre de 2018.

D. Jose Augusto, contrato de TRADE de 2 de Enero de 2018.

D. Evelio, contrato de TRADE de 12 de Julio de 2018.

D. Jaime, contrato de TRADE de 23 de Noviembre de 2017.

D. Balbino, contrato de TRADE de 21 de Septiembre de 2017.

D. Arturo, contrato de TRADE de 13 de Agosto de 2018.

D. Romulo, contrato de TRADE de 11 de Enero de 2018.

D. Baltasar, contrato de TRADE de 20 de Diciembre de 2018.

D. Alexis, contrato de TRADE de 12 de Abril de 2018.

D. Martin, contrato de TRADE de 15 de Enero de 2019.

D. Horacio, contrato de TRADE en 2018.

D. Vidal, contrato de TRADE de 11 de Enero de 2018.

D. Gerardo, contrato de TRADE de 9 de Octubre de 2018.

D. Oscar, contrato de TRADE de 17 de Enero de 2019.

D. Abel, contrato de TRADE de 12 de Diciembre de 2018.

DÑA. Carina, contrato de TRADE de 30 de Noviembre de 2017.

D. Maximino, contrato de TRADE de 1 de Marzo de 2018.

D. Julián, contrato de TRADE de 21 de Septiembre de 2017.

D. Jose Antonio, contrato de TRADE de 1 de Abril de 2018.

D. Eugenio, contrato de TRADE de 16 de Marzo de 2017.

D. Melchor, contrato de TRADE de 26 de Enero de 2018.

D. Carlos José, contrato de TRADE de 21 de Septiembre de 2018.

D. Eladio, contrato de TRADE de 6 de Noviembre de 2018.

D. Leandro, contrato de prestación de servicios de 17 de Septiembre de 2018.

D. Epifanio, contrato de TRADE de 19 de Diciembre d e2017.

D. Jesús Ángel, contrato de prestación de servicios de 10 de Noviembre de 2017.

D. Jose Enrique, contrato de TRADE de 18 de Octubre de 2017.

D. Felix, contrato de TRADE de 16 de Marzo de 2017.

D. Pablo Jesús, contrato de TRADE de 16 de Marzo de 2017.

D. Pedro, contrato de prestación de servicios de 12 de Abril de 2018.

D. Florentino, contrato de TRADE de 1 de Noviembre de 2017.

D. Roman, contrato de prestación de servicios de 25 de Octubre de 2017.

D. Luis Francisco, contrato de TRADE de 30 de Noviembre de 2017.

D. Raúl, contrato de TRADE de 1 de Noviembre de 2017.

D. Pedro Francisco, contrato de TRADE de 30 de Octubre de 2018.

D. Indalecio, contrato de prestación de servicios de 2 de Enero de 2019.

DÑA. Caridad, contrato de TRADE de 31 de Enero de 2019.

D. Marcial, contrato de TRADE de 24 de Mayo de 2018.

D. Vicente, contrato de TRADE de 7 de Agosto de 2018.

D. Ángel Jesús, contrato de prestación de servicios de 31 de Enero de 2019.

D. Millán, contrato de prestación de servicios de 6 de Septiembre de 2018.

D. Julio, contrato de prestación de servicios de 27 de Septiembre de 2018.

D. Iván, contrato de TRADE de 17 de Enero de 2019.

D. Amador, contrato de TRADE de 8 de Noviembre de 2018.

D. Carlos, contrato de prestación de servicios de 23 de Noviembre de 2017.

D. Luis Miguel, contrato de TRADE de 23 de Noviembre de 2018.

D. Benedicto, contrato de TRADE de 23 de Noviembre de 2018.

D. Apolonio, contrato de TRADE de 7 de Diciembre de 2017.

D. Augusto, contrato de TRADE de 26 de Octubre de 2017.

D. Hipolito, contrato de TRADE de 16 de Noviembre de 2017.

D. Darío, contrato de TRADE de 12 de Julio de 2018.

D. Heraclio, contrato de TRADE de 1 de Noviembre de 2017.

D. Victoriano, contrato de TRADE de 2 de Mayo de 2018.

D. Víctor, contrato de TRADE de 12 de Mayo de 2018.

D. Juan Enrique, contrato de TRADE de 2 de Enero de 2018.

D. Aquilino, contrato de TRADE de 25 de Septiembre de 2018.

D. Bienvenido, contrato de TRADE de 14 de Diciembre de 2017.

D. Alvaro, contrato de TRADE de 11 de Septiembre de 2018.

D. Pio, contrato de TRADE de 22 de Noviembre de 2018.

D. Isidro, contrato de TRADE de 7 de Junio de 2018.

D. Diego, contrato de TRADE de 3 de Mayo de 2018.

D. Moises, contrato de TRADE de 11 de Agosto de 2018.

D. Casiano, contrato de TRADE de 7 de Junio de 2018.

D. Carlos Jesús, contrato de TRADE de 2 de Febrero de 2018.

D. Cornelio, contrato de TRADE de 1 de Abril de 2018.

D. Arcadio, contrato de prestación de servicios de 12 de Diciembre de 2017.

D. Cipriano, contrato de TRADE de 4 de Septiembre de 2018.

D. Salvador, contrato de TRADE de 7 de Diciembre de 2017.

D. Saturnino, contrato de TRADE de 23 de Noviembre de 2018.

D. Jose Manuel, contrato de prestación de servicios de 7 de Agosto de 2018.

D. Jacinto, contrato de TRADE de 12 de Mayo de 2018.

D. Teodosio, contrato de prestación de servicios de 30 de Noviembre de 2017.

D. Celso, contrato de prestación de servicios de 1 de Agosto de 2018.

D. Belinda, contrato de TRADE de 1 de Abril de 2018.

DÑA. Paula, contrato de TRADE de 5 de Marzo de 2017.

DÑA. María Consuelo, contrato de TRADE de 18 de Julio de 2018.

D. Felipe, contrato de TRADE de 15 de Enero de 2019.

D. Santiago, contrato de TRADE de 21 de Mayo de 2018.

D. Demetrio, contrato de TRADE de 5 de Abril de 2018.

D. Olegario, contrato de TRADE de 4 de Septiembre de 2018.

D. Aurelio, contrato de TRADE de 21 de Mayo de 2018.

D. Ignacio, contrato de TRADE de 12 de Diciembre de 2017.

DÑA. Aurelia, contrato de prestación de servicios de 16 de Marzo de 2017.

D. Dimas, contrato de TRADE de 20 de Diciembre de 2018.

D. Paulino, contrato de TRADE de 21 de Mayo de 2018.

D. Luis Pablo, contrato de TRADE de 12 de Diciembre de 2017.

DÑA. Natividad, contrato de TRADE de 7 de Junio de 2018.

D. Maximiliano, contrato de TRADE de 29 de Noviembre de 2018.

D. Rogelio, contrato de TRADE de 30 de Noviembre de 2017.

D. Bartolomé, contrato de TRADE de 8 de Enero de 2019.

D. Juan Manuel, contrato de TRADE de 24 de Julio de 2018.

D. Ezequias, contrato de TRADE de 1 de Noviembre de 2017.

D. Erasmo, contrato de TRADE de 31 de Mayo de 2018.

DÑA. Natalia, contrato de TRADE de 16 de Octubre de 2018.

D. Elias, contrato de prestación de servicios de 9 de Agosto de 2018.

D. Héctor, contrato de TRADE de 10 de Enero de 2019.

D. Jose Ramón, contrato de TRADE de 19 de Diciembre de 2017.

D. Imanol, contrato de TRADE de 18 de Octubre de 2017.

DÑA. Araceli, contrato de TRADE de 27 de Diciembre de 2018.

D. Patricio, contrato de TRADE de 1 de Noviembre de 2017.

D. Marco Antonio, contrato de TRADE de 7 de Diciembre de 2018.

D. Anton, contrato de prestación de servicios de 23 de Noviembre de 2017.

D. Fausto, contrato de TRADE de 16 de Marzo de 2017.

D. Sebastián, contrato de prestación de servicios de 1 de Septiembre de 2018.

D. Adriano, contrato de TRADE de 28 de Junio de 2018.

D. Eliseo, contrato de TRADE de 3 de Enero de 2019.

D. Francisco, contrato de TRADE de 8 de Marzo de 2018.

D. Juan Alberto, contrato de TRADE de 29 de Noviembre de 2018.

D. Severino, contrato de TRADE de 6 de Septiembre de 2018.

D. Leon, contrato de prestación de servicios de 1 de Noviembre de 2017.

D. Alejandro, contrato de TRADE de 11 de Agosto de 2018.

D. Teodoro, contrato de TRADE de 18 de Octubre de 2018.

D. Conrado, contrato de TRADE de 16 de Marzo de 2017.

D. Roberto, contrato de TRADE de 16 de Marzo de 2017.

D. Carlos Manuel, contrato de TRADE de 12 de Abril de 2018.

D. Pedro Antonio, contrato de TRADE de 15 de Enero de 2019.

D. Gervasio, contrato de TRADE de 30 de Noviembre de 2017.

D. Silvio, contrato de TRADE de 26 de Abril de 2018.

DÑA. Matilde, contrato de TRADE de 17 de Mayo de 2018.

Quinto.- Los repartidores no negocian su retribución por su trabajo de reparto ni con 'GLOVOAPP 23 S. L.' que es quien se la impone unilateralmente, atendiendo además para dicha retribución en la parte que tiene en cuenta la distancia recorrida a la ruta que marca la plataforma de la empresa y no a la real ejecutada por el trabajador, ni con las empresas usuarias ni con los particulares a los que llevan sus productos, siendo además la propia entidad 'GLOVOAPP 23 S. L.', la que elabora las facturas que los repartidores van a cobrar, lo que hace cada 15 días, pudiendo los repartidores, en caso de no estar de acuerdo con ellas, reclamar a dicha entidad.

Sexto.- Los repartos se realizan en las horas que fija la empresa, si bien, dentro de ese abanico horario, cada repartidor elige la franja horaria que puede atender siempre que en dicha franja haya posibilidad de trabajar pues no todos los repartidores pueden trabajar en todas las horas, elección que tiene que realizar con antelación pues sólo hay dos momentos para realizar la misma, los lunes y los jueves, teniendo acceso a la plataforma para realizar dicha elección en primer lugar los que tienen una mayor puntuación que pueden llegar a copar determinadas franjas horarias sin que a ellas puedan optar los que tienen menor puntuación y elección que, una vez realizada, sólo se puede dejar sin efecto si se anula con 48 horas de antelación -al menos- o, de hacerse con una antelación inferior, con causa justificada.

Séptimo.- En caso de cancelación de un pedido cuando ya está en tránsito, al repartidor se le abona el mismo como realizado y si se cancela en el propio establecimiento, en el momento de su recogida por el repartidor, se le abona sólo una parte, abono que realiza 'GLOVOAPP 23 S. L.'.

Octavo.- La puntuación de cada repartidor depende de su valoración por la empresa, valoración en la que ésta computa la valoración dada al servicio prestado por el cliente (15%), el número de pedidos que realiza el repartidor (35%), el número de dichos pedidos que realiza en el denominado 'periodo de alta demanda' (35%) (viernes, sábados y domingos de 20Â?00 a 23Â?00 horas), la antigüedad (10%) y la valoración del establecimiento (5%), influyendo en dicha valoración, en sentido penalizador, las inasistencias a las franjas previamente comprometidas, el número de pedidos rechazados y reasignados a otro repartidor y las ocasiones en que el repartidor realiza su labor desconectado de la plataforma.

Noveno.- D. Balbino tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 606Â?82 euros y 232Â?24 euros y en 2019, de 430Â?60 euros.

D. Hugo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 203Â?20 euros.

D. Paulino tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.023Â?47 euros y en 2019, de 3.640 euros.

D. Eloy tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 4.215Â?46 euros, 1.906Â?21 euros y 335Â?76 euros, en 2018 de 3.281Â?10 euros, 3.187Â?64 euros y 403Â?88 euros y en 2019, de 1.379Â?09 euros, 277Â?19 euros, 168Â?96 euros y 84Â?49 euros.

D. Gabino tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 7.255Â?18 euros y en 2018, de 90Â?45 euros.

D. Javier tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 177Â?40 euros, 161Â?03 euros, 113Â?35 euros, 51Â?46 euros y 32Â?75 euros, en 2018, de 1.687Â?92 euros, 228Â?90 euros, 159Â?94 euros, 63Â?16 euros y 26Â?85 euros y en 2019, de 7.248Â?90 euros y 850Â?81 euros.

D. Maximiliano tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 2.015Â?25 euros, 1.313Â?35 euros, 810Â?70 euros y 390Â?41 euros y en 2018, de 8.746Â?51 euros y 56Â?32 euros.

D. Ramón tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.487Â?93 euros y 185Â?68 euros.

D. Cipriano tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.408Â?63 euros y 118Â?92 euros y en 2018, de 465Â?22 euros.

D. Everardo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 11.677Â?56 euros y 4.939Â?55 euros y en 2019, de 3.785Â?44 euros.

D. Adrian tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 4.707Â?35 euros, en 2018, de 9.292Â?77 euros y en 2019, de 14.781Â?51 euros.

D. Jesús tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 465Â?93 euros, 51Â?77 euros y 51Â?77 euros y en 2018, de 2.220Â?46 euros.

D. Sabino tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 13.882Â?28 euros, 5.740Â?20 euros, 1.086Â?72 euros, 787Â?60 euros, 505Â?56 euros y 178Â?66 euros y en 2018, de 18.296Â?17 euros.

D. Cayetano tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 199Â?68 euros, en 2018, de 2.292Â?38 euros, 2.130Â?57 euros y 89Â?93 euros y en 2019, de 3.503Â?95 euros, 1.900Â?60 euros y 644Â?39 euros.

D. Genaro tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.279Â?93 euros, 433Â?70 euros y 176Â?36 euros.

D. Lucio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.669Â?41 euros, en 2018, de 4.821Â?03 euros y 590Â?28 euros y en 2019, de 5.349Â?34 euros.

D. Marcelino tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 6.803Â?15 euros, 2.285Â?28 euros y 561Â?77 euros y en 2018, de 10.982Â?50 euros, 4.490Â?16 euros, 1.100Â?92 euros y 26Â?26 euros.

D. Torcuato tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 3.918Â?37 euros y en 2018, de 1.380Â?47 euros y 116Â?52 euros.

D. Ruperto tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 6.810Â?19 euros.

Dña. Silvia tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 2.359Â?98 euros, 1.466Â?67 euros y 826Â?60 euros.

Dña. Beatriz tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.358Â?30 euros, en 2018, de 8.750Â?90 euros y 1.084Â?90 euros y en 2019, de 9.224Â?89 euros y 1.119Â?65 euros.

D. Raimundo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 6.180Â?48 euros y en 2018, de 1.348Â?15 euros y 298Â?61 euros.

D. Simón tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 4.361 euros, 339Â?55 euros, 244Â?91 euros y 233Â?91 euros y en 2019, de 4.767Â?21 euros.

D. Luis María tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 1.413Â?33 euros y en 2019, de 1.375Â?52 euros, 37Â?81 euros y 2.047Â?62 euros.

D. Pedro Francisco tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 492Â?92 euros y en 2019, de 5.990Â?74 euros, 2.057Â?15 euros y 1.495Â?06 euros.

D. Jon tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 2.193Â?35 euros, en 2018, de 20.529Â?04 euros y en 2019, de 27.249Â?69 euros.

Dña. Luisa tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.301Â?27 euros, 438Â?84 euros y 87Â?42 euros, en 2018, de 411Â?64 euros y 379Â?44 euros y en 2019, de 450Â? 09 euros.

D. Agustín tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 9.000 euros y en 2018, de 13.000 euros.

D. Bernardino tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 3.455Â?69 euros y 137Â?61 euros, en 2018, de 627Â?50 euros y en 2019, de 6.847Â?41 euros y 3.116Â?85 euros.

D. Emiliano tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 1.241Â?95 euros.

D. Plácido tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 90Â?41 euros.

D. Valentín tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 404Â?46 euros y 292Â?64 euros y en 2019, de 3.565Â?11 euros.

D. Aurelio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 2.258Â?73 euros y 631Â?66 euros y en 2018, de 242Â?85 euros.

D. Ambrosio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 13.232Â?38 euros y en 2018, de 17.655Â?63 euros y 167Â?56 euros.

D. Bruno tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 2.079 euros, 656Â?77 euros, 150 euros, 120 euros, 30 euros y 20 eurox, en 2018, de 302Â?92 euros y en 2019, de 2.489 euros.

D. Daniel tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 2.768Â?01 euros y 1.160Â?88 euros y en 2018, de 1.306Â?75 euros.

D. Carlos Manuel tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 1.308Â?23 euros, 803Â?81 euros y 90Â?34 euros y en 2019, de 385Â?88 euros.

Dña. Pablo Jesús tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 130Â?71 euros y en 2019, de 139Â?97 euros.

D. Gregorio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.911Â?24 euros y 396Â?60 euros y en 2018, de 117Â?07 euros.

D. Isaac tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018 de 918Â?93 euros y 113Â?64 euros y en 2019, de 1.109Â?98 euros.

D. Miguel tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 165 euros.

D. Roberto tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 5.200Â?31 euros y 445 euros.

D. Ildefonso tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 610Â?15 euros y en 2019, de 320Â?30 euros.

D. Pio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 1.255Â?45 euros.

D. Jose Ángel tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 4.112Â?08 euros.

D. Cristobal tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 85Â?01 euros, en 2018, de 42Â?52 euros y 33Â?60 euros y en 2019, de 626Â?54 euros y 595Â?70 euros.

D. Heraclio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 66Â?60 euros y en 2019, de 3.200Â?62 euros.

D. Serafin tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 2.093Â?69 euros, 1.122Â?74 euros y 137Â?50 euros, en 2018, de 8.007Â?51 euros y 1.964Â?16 euros y en 2019, de 251Â?95 euros.

D. Germán tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 953Â?20 euros y en 2019, de 1.830Â?65 euros, 379Â?88 euros, 337Â?29 euros, 271Â?52 euros y 9Â?01 euros.

Dña. Paula tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 1.615Â?11 euros.

D. Fausto tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 358Â?17 euros, en 2018, de 550Â?55 euros y en 2019, de 518Â?92 euros.

D. Luciano tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 2.786Â?76 euros.

D. Luis Alberto tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 1.631Â?25 euros.

D. Rubén tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 66Â?60 euros, en 2018, de 66 euros y en 2019, de 814Â?12 euros.

D. Teodoro tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 155Â?25 y 66Â?37 euros.

D. Hipolito tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 3.307Â?92 euros.

D. Carlos Miguel tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 2.061Â?13 euros y 518 euros y en 2019, de 7.986Â?70 euros.

D. Luis Pedro tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 1.322Â?89 euros.

D. Aquilino tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 55Â?04 euros y en 2018, de 2.810Â?26 euros.

D. Pedro Antonio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 5.213Â?71 euros y 3.552Â?63 euros y en 2018, de 2.581Â?61 euros y 1.026Â?32 euros.

D. Jesús Manuel tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 777 euros, 618Â?16 euros, 300Â?28 euros y 63Â?16 euros y en 2019, de 3.808Â?20 euros y 417Â?54 euros.

D. Carlos José tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 322Â?64 euros.

D. Benedicto tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 5.565Â?98 euros.

D. Mariano tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.080Â?17 euros y 370Â?38 euros y en 2018, de 1.046Â?71 euros, 636Â?70 euros, 315Â?63 euros, 122Â?68 euros y 111Â? 02 euros.

D. Calixto tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 1.260 euros.

D. Isidoro tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 5.390 euros, en 2018, de 11.531Â?17 euros y en 2019, de 10.080 euros.

D. Virgilio tuvo unos ingresos derivados del trabajo en 2017, de 47.260Â?71 euros, en 2018, de 55.597Â?39 euros y en 2019, de 57.318Â?79 euros.

D. Manuel tuvo unos ingresos derivados del trabajo, en 2017, de 6.885 euros, 2.835Â?73 euros, 2.433Â?64 euros y 559Â?57 euros y en 2018, de 8.844 euros, 2.610 euros y 1.699Â?51 euros.

D. Gabriel tuvo unos ingresos derivados del trabajo en 2017, de 6.400 euros, en 2018, de 4.453Â?93 euros, 1.716Â?52 euros y 564Â?99 euros y en 2019, de 14.873Â?33 euros, 10.644Â?52 euros y 120Â?38 euros.

D. Juan Enrique tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 13.200Â?92 euros.

D. Victoriano tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 170Â?29 euros.

D. Matías tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 1.014Â?66 euros.

D. Severiano tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.275Â?92 euros, en 2018, de 3.156 euros y en 2019, de 2.175Â?48 euros.

D. Fulgencio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 894Â?31 euros.

D. Fernando tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 100Â?19 euros y en 2019, de 626Â?78 euros y 143Â?07 euros.

D. Victorio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 358Â?82 euros y en 2019, de 384Â?45 euros.

D. Severino tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 4.455Â?22 euros.

D. Nicolas tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 916Â?36 euros.

Dña. Natalia tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 198Â?35 euros y en 2018, de 474Â?40 euros.

D. Adolfo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 879Â?41 euros.

Dña. Andrea tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 212Â?72 euros y en 2018, de 28Â?37 euros.

D. Obdulio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 133Â?42 euros.

D. Maximino tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 9.640Â?70 euros.

D. Jacinto tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 1.186Â?67 euros y en 2019, de 1.730Â?42 euros.

D. Diego tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 20.563Â?32 euros, en 2018 de 21.021Â?36 euros y en 2019, de 21.421Â?53 euros.

D. Fermín tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.140Â?81 euros y en 2019, de 25Â?60 euros.

D. Ángel tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 3.519Â?55 euros.

D. Samuel tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 1.506Â?57 euros y en 2019, de 1.512 euros.

D. Vidal tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena de general', en 2017, de 77Â?35 euros, en 2018 de 546Â?96 euros y 82Â?05 euros y en 2019, de 651Â?93 euros, 268Â?62 euros y 260Â?26 euros.

D. Francisco tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 3.450Â?74 euros, en 2018, de 12.306Â?31 euros y 4.207Â?35 euros y en 2019, de 23.464Â?34 euros.

D. Jose Pablo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 7.291Â?91 euros y en 2018, de 900Â?87 euros.

Dña. Amadeo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 72Â?87 euros.

D. Clemente tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 569Â?72 euros y 92Â?90.

D. Adriano tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 283Â?36 euros y en 2018, de 117Â?87 euros y 48 euros.

D. Santos tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 912Â?39 euros y en 2019, de 4.399 euros y 2.714 euros.

D. Romualdo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 233Â?91 euros.

D. Florian tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 2.916Â?68 euros y en 2019, de 18.887Â?63 euros.

D. Justo tuvo unos ingresos derivados del trabajo, en 2017, de 1.799Â?96 euros y 9Â?53 euros y en 2018, de 733Â?06 euros.

D. David tuvo unos ingresos derivados del trabajo en 2017, de 575Â?22 euros.

D. Francisco tuvo unos ingresos derivados del trabajo en 2018, de 11.080Â?19 euros.

D. Jose Ramón tuvo unos ingresos derivados del trabajo en 2017, de 84Â?12 euros.

D. Candido tuvo unos ingresos derivados del trabajo en 2017, de 88 euros.

D. Alejandro tuvo unos ingresos derivados del trabajo en 2018, de 11.080Â?19 euros y 344Â?52 euros y en 2019, de 6.916Â?38 euros y 5. 215Â?54 euros.

Dña. Carina tuvo unos ingresos derivados del trabajo en 2018, de 11Â?40 euros.

Dña. Araceli tuvo unos ingresos derivados del trabajo en 2018, de 67Â?30 euros.

D. Florentino tuvo unos ingresos derivados del trabajo en 2018, de 45Â?50 euros.

D. Pablo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 1.319Â?02 euros.

D. Rogelio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 6.928Â?58 euros, 2.847Â?04 euros y 1.479Â?76 euros y en 2019, de 17.367Â?49 y 2.099Â?41 euros.

D. Marcial tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 838Â?81 euros.

D. Humberto tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 1.605Â?28 euros y 83Â?33 euros.

D. Abilio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 961Â?52 euros, 48Â?12 euros y 32Â?39 euros y en 2019, de 13.989Â?32 euros.

Dña. María Consuelo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general' y 'rendimientos de actividades profesionales', en 2018, de 4.902Â?94 euros, 1.040 euros y 112 euros.

D. Silvio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 2.119Â?91 euros y 185Â?98 euros.

D. Segismundo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 17Â?43 euros y en 2019, de 1.781Â?80 euros.

D. Pelayo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 871Â?50 euros y 42Â?52 euros y en 2019, de 1.683 euros.

Dña. Elsa tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 2.112Â?45 euros, de 617Â?72 euros y de 554Â?94 euros.

D. Iván tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 1.657Â?33 euros y en 2019, de 101Â?44 y como 'rendimientos de actividades profesionales', de 118Â?83 euros.

D. Gines tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 2.531Â?84 euros y 768Â?89 euros y en 2019, de 12.930Â?62 euros y 5.104Â?76 euros.

D. Edemiro tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 106Â?84 euros y en 2019, de 53Â?96 euros.

D. Ceferino tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 683Â?91 euros.

D. Arturo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 174Â?79 euros.

D. Alvaro tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 6.904Â?84 euros.

D. Jesús Luis tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 44Â?25 euros.

D. Carlos María tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 2.047Â?43 euros y 1.302Â?20 euros.

D. Nazario tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 242Â?14 euros.

D. Jose Daniel tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 1.266Â?96 euros y 647Â?04 euros.

D. Rodrigo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.167Â?46 euros, 1.066Â?91 euros, 195Â?63 euros, 162Â?72 euros y 129Â?43 euros y en 2018, de 2.962Â?05 euros, 497Â?10 euros y 38Â?50 euros.

D. Patricio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 1.619Â?05 euros, en 2018, de 63Â?88 euros y 17Â?50 euros y en 2019, de 496Â?48 euros y 200 euros.

D. Olegario tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 425Â?60 euros y 192Â?81 euros.

D. Martin tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 3.070Â?23 euros.

D. Leonardo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 22Â?32 euros, en 2018, de 567Â?06 euros, 293Â?39 euros y 250Â?21 euros y en 2019, de 513Â?45 euros, 418 Â?34 euros, 336Â?35 euros, 198Â?71 euros, 133Â?45 euros, 126Â?69 euros y 56Â?82 euros.

D. Juan Miguel tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017 de 506Â?57 euros y 152Â?84 euros y en 2018, de 348Â?71 euros, 137Â?69 euros.

D. Horacio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 1.231Â?14 euros.

D. Alexander tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 3.713Â?78 euros, 2.370Â?26 euros, 1.058Â?84 euros, 631Â?96 euros, 157Â?01 euros, 113Â?74 euros, 80Â?23 euros, 71Â? 15 euros, 61Â?13 euros, 48Â?24 euros, 39Â?76 euros, 30 euros, 12Â?49 euros y 0Â?96 euros y en 2019, de 48Â?75 euros.

D. Lázaro tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 245 euros y 104Â?73 euros.

D. Isidro tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2018, de 51Â?48 euros.

D. Belinda tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 168Â?78 euros.

D. Edmundo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 231Â?89 euros y 52Â?50 euros.

D. Lorenzo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 113Â?35 euros y 31 euros y en 2018, de 553Â?42 euros y 474Â?48.

D. Leandro tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'rendimientos de actividades profesionales', en 2017, de 932Â?67 euros y en 2018, de 109Â?93 euros y de otros 188Â?52 euros como 'empleado por cuenta ajena en general'.

D. Ismael tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 588Â?36 euros y en 2019, de 7.072Â?37 euros.

D. Faustino tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'rendimientos de actividades profesionales', en 2017, de 50Â?91 euros y en 2019, de 10.605Â?10 euros.

D. Eduardo tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2019, de 13.871Â?99 euros.

D. Cornelio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 582Â?35 euros.

D. Sergio tuvo unos ingresos derivados del trabajo como 'empleados por cuenta ajena en general', en 2017, de 738Â?06 euros, de 141Â?38 euros y de 8Â?26 euros y en 2018, de 752Â?68 euros y 116Â?24 euros.

No constan datos en la AEAT sobre el resto de demandados.

Décimo.- Ninguno de los codemandados personas físicas ha mantenido relaciones con las entidades 'Uber Systems Spain, S. L.' ni pertenece a 'Just Eat Spain S. L.', habiendo trabajado para 'Roofoods Spain S. L. U. (Deliveroo)', D. Segismundo desde el 27 de Noviembre de 2020, D. Serafin desde el 5 de Junio de 2020, D. Juan Luis desde el 15 de Mayo al 13 de Septiembre de 2020, D. Federico desde el 7 de Octubre al 27 de Octubre de 2019, D. Fausto desde el 15 de Diciembre de 2018, D. Santos desde el 22 de Noviembre de 2018, D. Epifanio desde el 13 de Octubre de 2018 al 29 de Agosto de 2019, D. Jose María desde el 19 de Septiembre de 2018, D. Heraclio desde el 8 de Junio de 2018 al 16 de Agosto de 2019, D. Valentín desde el 28 de Mayo de 2018, D. Nazario desde el 4 de Abril de 2018 al 24 de Enero de 2019 y D. Luis Pedro desde el 26 de Febrero de 2018.

Undécimo.- Es 'GLOVOAPP 23 S. L.' quien concierta sus contratos con los establecimientos a los que presta sus servicios, fijando su retribución por dicho servicio y los horarios en los que se presta el servicio para cada uno de ellos.

Duocécimo.- En fecha 28 de Noviembre de 2019 se emite Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contra la entidad 'Glovo App 23 S. L.' por falta de afiliación o alta de los codemandados en el presente procedimiento en el período que va de Septiembre de 2017 a Enero de 2019.

Décimo tercero.- 'GLOVOAPP 23 S. L.' da formación a los repartidores no sólo sobre su aplicación informática y su manejo sino también sobre otras materias como atención al cliente.

Décimo cuarto.- D. Jose Augusto se ha dado de alta en el RETA el 7 de Marzo de 2021.

D. Esteban figuró en el RETA entre el 1 de Septiembre de 2017 y el 30 de Junio de 2018.

D. Luis Alberto estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Noviembre de 2017 al 20 de Abril de 2018.

D. Matías está inscrito en el RETA desde el 16 de Agosto de 2018.

D. Marcelino está inscrito en el RETA desde el 1 de Octubre de 2017 al 27 de Febrero de 2018.

D. Leon estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Noviembre al 31 de Diciembre de 2017.

D. Heraclio estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Noviembre de 2017 al 30 de Agosto de 2019 y desde el 19 de Febrero de 2021.

Dña. Aurelia está inscrita en el RETA desde el 1 de Enero de 2017

D. Rubén estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Octubre de 2017 al 21 de Junio de 2018.

D. Francisco estuvo inscrito en el RETA desde el 26 de Enero al 16 de Noviembre de 2018.

D. Artemio estuvo inscrito en el RETA desde el 16 de Enero al 31 de Julio de 2018.

D. Diego estuvo inscrito en el RETA desde el 3 de Mayo de 2018 al 4 de Febrero de 2019.

D. Sergio estuvo inscrito en el RETA del 1 de Enero al 1 de Mayo de 2018, del 1 de Noviembre al 25 de Noviembre de 2018, del 1 de Diciembre de 2018 al 5 de Abril de 2019, del 12 de Mayo al 18 de Julio de 2019, el 23 de Marzo de 2020 y desde el 11 de Septiembre de 2020.

D. Nemesio estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Junio de 2018 al 31 de Enero de 2019 y desde el 2 de Octubre de 2020.

D. Casimiro estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Diciembre de 2017 al 31 de Enero de 2018.

D. Eloy estuvo inscrito en el RETA del 1 de Noviembre de 2017 al 19 de Enero de 2018.

D. Salvador estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Diciembre de 2017 al 31 de Enero de 2018.

Dña. Natividad estuvo inscrita en el RETA desde el 5 de Junio de 2018 al 29 de Agosto de 2018.

D. Cristobal estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Diciembre de 2017 al 28 de Junio de 2018.

D. Juan Enrique estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Febrero de 2018 al 8 de Enero de 2019.

D. Victoriano estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Febrero de 2014 al 30 de Septiembre de 2017 y del 29 de Enero al 21 de Junio de 2018.

D. Pedro Miguel estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Agosto de 2018 al 14 de Febrero de 2020.

D. Jaime estuvo inscrito en el RETA del 1 de Noviembre de 2017 al 30 de Abril de 2018.

D. Florentino estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Noviembre de 2017 al 31 de Diciembre de 2017.

D. Luis Miguel estuvo inscrito en el RETA desde el 23 de Noviembre de 2018 al 30 de Septiembre de 2019.

D. Juan Pedro está inscrito en el RETA desde el 13 de Diciembre de 2018.

D. Justino estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Noviembre al 31 de Diciembre de 2017.

Dña. Eugenia está inscrita en el RETA desde el 1 al 30 de Noviembre de 2017.

D. Raúl estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Noviembre al 31 de Diciembre de 2017.

D. Gumersindo estuvo inscrito en el RETA desde el 14 de Agosto de 2018 al 30 de Abril de 2019.

Dña. Tatiana estuvo inscrita en el RETA desde el 5 de Julio de 2018 al 23 de Agosto de 2019.

D. Jose Manuel estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Agosto de 2018 al 30 de Septiembre de 2019.

D. Sabino estuvo inscrito en el RETA desde el 15 de Enero de 2019 al 30 de Junio de 2019.

D. Gabino estuvo inscrito en el RETA del 26 de Abril de 2018 al 31 de Enero de 2019.

D. Bernardino estuvo inscrito en el RETA desde el 17 de Enero de 2018 al 30 de Junio de 2019.

D. Jose Francisco estuvo inscrito en el RETA desde el 23 de Mayo de 2018 al 31 de Diciembre de 2019.

D. Fausto estuvo inscrito en el RETA del 1 de Noviembre de 2017 al 15 de Febrero de 2021.

D. Hipolito estuvo inscrito en el RETA del 1 de Noviembre de 2017 al 31 de Enero de 2018 y del 10 de Febrero al 10 de Diciembre de 2020.

D. Augusto estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Octubre de 2017 al 31 de Agosto de 2018.

D. Jesús Manuel estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Septiembre de 2017 al 31 de Diciembre de 2017, del 20 de Junio al 21 de Octubre de 2019 y del 19 de Noviembre de 2020 al 3 de Febrero de 2021.

D. Virgilio está inscrito en el RETA desde el 21 de Diciembre de 2018.

D. Arsenio estuvo inscrito en el RETA desde el 23 de Noviembre de 2018 al 21 de Febrero de 2019.

D. Jesus Miguel estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Octubre de 2017 al 24 de Abril de 2018.

D. Alejandro estuvo inscrito en el RETA desde el 12 de Enero de 2018 al 15 de Febrero de 2018.

D. Pelayo estuvo inscrito en el RETA desde el 4 de Enero de 2019 al 31 de Agosto de 2020.

D. Olegario estuvo inscrito en el RETA del 4 de Septiembre de 2018 al 14 de Diciembre de 2020.

D. Germán estuvo inscrito en el RETA desde el 1 de Junio de 2017 al 31 de Agosto de 2017 y del 1 de Octubre de 2017 al 23 de Enero de 2018.

Décimo quinto.- Los repartidores firman su contrato sin posibilidad de negociar sus cláusulas, sin ser conscientes de la trascendencia de su firma pues 'lo único que quieren es trabajar.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la relación entre 'GLOVO APP 23 S. L.' y los trabajadores Sergio, Balbino, Bernabe, Braulio, Casiano, Cesar, Cornelio, Demetrio, Eduardo, Eloy, Tatiana, Faustino, Felix, Gabino, Gervasio, Hermenegildo, Hugo, Ismael, Javier, José, Leandro, Lorenzo, Maximiliano , Moises, Onesimo, Paulino , Ramón, Eugenia, Sabino, María Dolores, Cecilio, Cipriano, Baltasar, Dimas, Edmundo, Cayetano, Belinda , Everardo, Feliciano, Fidel, Genaro, Gonzalo, Evelio, Isidro, Julio, Lázaro, Lucio, Melchor, Juan Manuel, Juan Francisco, Adrian , Alexander, Horacio, Indalecio, Íñigo, Jesús, Justino, Leonardo, Marcelino, Martin, Silvia, Olegario, Patricio, Primitivo, Rodrigo, Santiago , Torcuato, Victorino, Beatriz, Jose Daniel, Nazario, Octavio, Lucas, Raimundo, Rodolfo, Ruperto, Saturnino, Simón, Valeriano, Jose Carlos, Jose Pedro, Carlos María, Luis María, Jesús Luis, Juan Pedro, Pedro Francisco, Abel, Agustín, Alvaro, Anselmo, Arturo, Baldomero , Bernardino, Ceferino, Constancio, Darío, Edemiro, Emiliano, Gines, Iván , Jon, Elsa, Mario, Millán, Pelayo, Luisa, Segismundo, Plácido, Valentín, Jose Manuel, Silvio, Carlos Daniel, Luis Miguel, Juan Alberto, Marco Antonio, María Consuelo, Ambrosio, Argimiro, Aurelio, Alexis, Bruno, Arcadio, Abilio, Daniel , Consuelo, Elias , Epifanio, Ezequias, Héctor, Humberto, Marcial, Raúl, Rogelio, Salvador, Pablo, Florentino, Jose Francisco, Carlos Manuel, Teofilo, Araceli, Juan María, Jose Enrique, Carina, Pablo Jesús, Alejandro, Artemio, Luis Francisco, Jesus Miguel, Candido, Bartolomé, Jose Ramón, Camilo, Celso, Eutimio, David, Gregorio, Herminio, Isaac, Eugenio, Justo, Ildefonso, Florian, Miguel, Nemesio, Ignacio, Efrain, Roberto, Romualdo, Santos, Pio, Jaime, Víctor, Jose Luis, Jose Ángel, Luis Pablo, Jose Antonio, Adriano, Armando , Clemente, Natividad, Amadeo, Cristobal, Serafin, Casimiro, Anibal, Germán, Heraclio, Edurne, Jesús Ángel, Jose Pablo, Paula, Desiderio, Imanol, Francisco, Teodosio, Vidal, Luis Angel, Basilio, Leon, Carlos Jesús, Pedro Miguel, Conrado, Samuel, Ángel, Arsenio, Damaso, Fermín, Gerardo, Gumersindo, Diego, Jacinto, Jorge, Flora, Eladio, Maximino, Obdulio, Carlos, Erasmo, Rubén, Fausto , Teodoro, Esteban, Hipolito, Luciano, Carlos Miguel, Luis Alberto, Jose María, Juan Luis, Pedro Antonio, Luis Pedro, Jesús Manuel, Alonso, Andrea , Benjamín, Roman, Hilario, Amador, Anton, Augusto, Luis Enrique, Bienvenido, Carlos José, Aquilino, Miguel Ángel, Benedicto, Matilde, Natalia, Ernesto, Mariano, Catalina, Nicolas, Sebastián, Severino, Urbano, Romulo, Calixto, Eliseo, Victorio, Manuel, Claudio, Agapito, Federico, Fernando, Fulgencio, Aurelia, Cosme, Felipe, Isidoro, Gabriel, Oscar, Sixto, Remigio, Virgilio, Jose Augusto, Severiano, Matías, Pedro Jesús, Victoriano, Higinio, Pedro, Tarsila, Abelardo, Juan Antonio, Juan Enrique, entre Septiembre de 2017 y Enero de 2019 es de naturaleza laboral, con todos los efectos legales que ello supone y sin hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.-Como quiera que Glovoapp23 S.L. (Glovo, en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.

Ha sido impugnado por la Central Sindical LAB, por la Confederación Sindical ELA, por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por el Sr. Miguel Ángel, por los Sres. Cesar, Cipriano y Simón, por el Sr. Teodosio, y por el Sr. Bienvenido.

La TGSS y con cita del art. 270.1.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), acompaña a su escrito un auto de Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 18-5-2021, rec. 1618/2020. Sin embargo y conforme al art. 233.1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que es la norma realmente aplicable, no podemos dar esa consideración de documento a una resolución en la que no es parte la recurrente, sino otra mercantil distinta. Sería pues una mera 'instructa'. Por tanto, debe retornarse a su origen

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 17 de noviembre de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el 24 de marzo de 2022, para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La TGSS instó procedimiento de oficio el 17 de julio de 2020 y origen de las actuaciones en curso. Proponía que se declarase que la relación que unía a Glovo con una serie de personas era de naturaleza laboral

La sentencia de 7 de mayo de 2021 y del Juzgado de referencia, estimó esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la LRJS.

Glovo reivindica la nulidad de la resolución de instancia y que a su juicio determina la reposición de las actuaciones seguidas al momento anterior al dictado de la misma. Denuncia como infringido el art. 97.2, de la LRJS; puesto en relación con el nums. 1 y 2, del art. 218, de la LEC; con el art. 248.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el art. 24, de la Constitución.

Alega, básicamente, que la mencionada sentencia no cumple las exigencias formales que han de predicarse de una resolución de estas características. Destaca que el relato fáctico omite datos de absoluta y total trascendencia para la suerte del litigio, que a su vez permitan alejar que dicha resolución está exenta de las notas de arbitrariedad y desconexión con lo actuado. De tal manera que, continúa, le perjudica no solo desde el punto de vista de su acceso a la Suplicación; sino, incluso, afecta a la capacidad de la propia Sala para poder dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.

No es asumible.

Varias precisiones con carácter inicial. A saber:

-Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.

- A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

- Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -TS, resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - sentencias, TCo, 154/1995 y TS 30-9-2003-. Por otro lado que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.

- Finalmente, los hechos incluidos en la fundamentación jurídica, tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado - TS, sentencias de 22-6-2016, rec. 250/2015; 26-10-2016, rec. 2913/2014-.

Sentadas estas bases, entendemos que la relación de hechos probados es más que suficiente para analizar el debate que Glovo nos propone. Más si tenemos en cuenta lo que el Juzgador relaciona en los fundamentos de derecho séptimo y décimo octavo de instancia, especialmente, y con idéntica naturaleza.

Cuestión distinta es que la que se ha declarado finalmente como empleadora de las personas afectadas por este litigio, discrepe sobre que no se hayan incorporado al relato fáctico ciertos datos que considera imprescindibles para defender su teoría. Aspecto que en realidad forma parte del núcleo de la discusión suscitada y para lo cual la propia LRJS arbitra una alternativa, cual es la previsto en el art. 193.b), siempre que se cumplan los postulados establecidos en el art. 196.3, de ese mismo Texto procesal y la interpretación que se ha dado jurisprudencialmente a estas normas en un recurso de estas características. En ese mismo orden de cosas y como luego veremos, la recurrente hace uso de la alternativa procedimental de la que nos acabamos de hacer eco; articulando hasta seis motivos con ese fin.

Enlazando con todo lo anterior, destaquemos que hay que evitar todo subjetivismo parcial e interesado de la parte recurrente y en detrimento del criterio judicial más objetivo, imparcial y desinteresado. Por tanto, es fundamental que no se la olvide que es factible una valoración distinta de una prueba que el Magistrado ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera o diferente - TS, sentencia de 4-7-2017, rec. 200/2016-. Consecuencia de ello, lo que para Glovo resulta trascendental para el citado puede que realmente no lo sea y de ahí que llegue a la conclusión que no tiene consistencia suficiente y/o no esté suficientemente demostrado, para su incorporación al relato probado original; aunque no lo explicite de forma expresa y a lo que tampoco está obligado para satisfacer el art. 97.2, de la LRJS.

TERCERO.-El siguiente motivo de Suplicación lo ampara en el apartado c), del art. 193; de nuevo de la LRJS

Glovo tras encabezar el actualmente en curso refiriendo la excepciones de falta de acción y de legitimación activa, estima que la sentencia objeto de Recurso infringe o interpreta erróneamente el art. 80, puesto en relación con el art. 149.1, ambos de ese mismo Texto procesal, y con la jurisprudencia del TS, de la que se hace eco la resolución de 26-11-2012.

Defiende que una vez que no se acordó suspender las actuaciones para conceder un plazo de cuatro días para aclarar la demanda especificando los elementos fácticos concurrente en cada uno de los involucrados, procede y sin más trámite, archivar las actuaciones y con revocación de la resolución de instancia. Caso contrario, sigue diciendo, se estaría admitiendo la afectación y por igual de un grupo homogéneo de personas, que realmente no lo son; trasformando de esa manera en un conflicto colectivo. Refiere la resolución del TSJ de Cataluña de 26-1-2021, rec. 4261/2020, en cuanto que corroboradora de su teoría.

Tampoco es aceptable y por varias causas.

De la lectura del segundo antecedente de hecho de la resolución de instancia, parece ser que la recurrente articuló la que denominó excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Así lo estimaba por no hacerse constar en la misma las circunstancias personales de cada uno de los afectados.

Al respecto diremos que esa excepción como tal no existe en el proceso laboral; su objetivo aparece cubierto por el art. 81, de la LRJS; norma que por cierto no invoca. También reseñaremos que no consta que protestara, o por lo menos no nos indica el momento de la grabación que tuvo lugar la misma y en orden a verificarlo, aspecto procesalmente imprescindible para evaluarlo en este momento. Cuando no obstante ese alegato, el Juzgador decidió continuar el juicio y sin conceder a la demandante el plazo que establece el num. 1, de ese precepto; o más concretamente el art. 150.1, en este supuesto.

Pero es que aunque asumiéramos su tesis en este momento lo que ya solo por lo que acabamos de relacionar es imposible, nuestra coincidencia nunca daría lugar a la revocación de la sentencia y archivo de la misma, tal como nos propone. Supondría la declaración de la nulidad de lo actuado y con retroacción de las actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda.

Tampoco atisbamos la relación procesal que puede tener este argumento con la pretendida inexistencia de la acción interpuesta y la falta de legitimación activa, entendemos que de la TGSS; con la que encabeza el presente motivo. En este orden de cosas, la Entidad que demanda y el tipo de acción interpuesta es conforme a lo establecido en los arts. 148 a 150, de la LRJS. En cualquier caso no relaciona norma procesal alguna que tenga relación con esas dos excepciones; lo cual las invalidaría automáticamente.

Finalmente, no vamos a entrar a cuestionar y/o a comparar lo solventado por el TSJ de Cataluña en su resolución de 26-1-2021; con el presente alegato. Nos parece muy respetable lo allí solventado. Pero cada litigio laboral tiene sus particularidades procesales y entendemos que no existe un cauce adecuado para extender esa decisión con carácter genérico. Siempre sin olvidar que lo decidido por otra Sala como es también la ahora actuante; únicamente elabora doctrina y sin vinculación entre ellas, a diferencia de lo que acontece con la jurisprudencia - art. 1.6, del Código Civil-.

CUARTO.-Con idéntico amparo procesal que el que antecede, ahora refiere como infringido o interpretado erróneamente el art. 23, de la Ley 23/2015; en conexión con el art. 150.2.d), de la LRJS, y con la jurisprudencia, mencionando en este caso la resolución del TS de 8-5-2000.

Indica que es a la parte actora a quien corresponde fijar los términos del debate y las circunstancias fácticas que lo avalan. No puede acudirse, por el contrario y sigue diciendo, a una demanda generalista, como tampoco a un relato de hechos no objetivo. Igualmente, el acta de origen de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), no puede recoger solo aquellos elementos de hecho que se refieren a la laboralidad. Asimismo, la presunción de certeza atribuida a las mismas no es extensible a las simples apreciaciones globales o calificaciones jurídicas como acontece al no recoger las circunstancias concretas de cada repartidor. Por tanto, continúa, los hechos incluidos en la demanda no gozan de presunción de certeza, ni de veracidad, debiendo ser la demandante quien demuestre que respecto a los repartidores concurren las notas de dependencia y ajenidad.

Misma suerte ha de correr que las anteriores. Concretamos nuestras discrepancias con Glovo en:

Lo primero a destacar es que la discusión que suscita y sobre todo en los términos suplicatorios aislados y con idiosincrasia propia que los promueve -recordemos que a ello dedica su tercer motivo del Recurso en exclusiva-, es un tanto abstracta y por ende estéril. Nos explicamos. Sus apreciaciones solo tendrían incidencia jurídica cuando se dedicaran a resaltar y de forma individualizada, cual/es hecho/s probado/s, son fruto exclusivo de la aplicación de dicha presunción de veracidad que recordemos niega como aplicable. De tal manera que la generalidad que pone tela de juicio y de manera reiterada, sería igualmente predicable de su alegato.

Enlazando con lo anterior, la critica a la inclusión de consideraciones jurídicas en la susodicha acta y su hipotética traslación a la resolución de instancia, aspecto este último que sería el evaluable en este Recurso, y por ende su exclusión de la presunción de veracidad, debe examinarse en cada caso y cuando procesalmente sea adecuado. No debe tampoco obviar y entendemos que lo está haciendo, las amplias facultades que el art. 97.2, reconoce al Juez de instancia que da también importancia, por ejemplo, a la testifical practicada en el acto del juicio.

También resaltaremos que con alguna de sus conclusiones vuelve a suscitar los mismos temas de los que nos hicimos eco en los fundamentos de derecho que preceden. Y a lo a que allí relatábamos nos remitimos y en aras a evitar repeticiones

Cuando se elabora una demanda y aunque sea en un procedimiento de oficio, es porque su redactor, en este caso la TGSS, piensa que lo allí desglosado y finalmente solicitado corresponde y, cuando menos, a su realidad y aunque esta pueda ser más o menos subjetiva. Por tanto, no puede acusarla de falta de objetividad porque consigne los datos que entienda como más adecuados para ratificar el acta de la ITSS que está en su origen. Además ya está la demandada, o sea Glovo, para contrarrestar eficazmente tales conclusiones y probar lo erróneo de lo relacionado en la misma. Lo único que sería criticable en un proceso especial de estas características es que en aras de una defensa mal entendida del interés público, se sirviera de hechos que puedan ser contrarios a los incluidos en dicha acta; claro está de ser este el caso y a su vez si fueran eficazmente denunciados por la recurrente habría que solventarlos.

Por tanto y aunque pueda haberse producido algún déficit en el acta de referencia y, sobre todo, reiteramos, en su traslación fáctica a la sentencia recurrida que es lo decisivo y único analizable en el presente litigio, no puede suponer alterar la carga probatoria haciendo caso omiso y de manera absoluta y como propugna Glovo, de lo a su vez establecida en el art. 150.2.d), de la LRJS. Es un salto cualitativo sin base procedimental alguna.

QUINTO.-El cuarto motivo de Suplicación lo sustenta en el art. 193.b), de la LRJS. Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objeto completar el primer hecho probado. Cita a tal fin el documento num. 7 de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue.

'Glovoapp23, SL no tiene en su inmovilizado ningún tipo de elemento de transporte; (2) Que Glovoapp23, SL no tiene imputado en su cuenta de resultados ningún gasto que por 17 su naturaleza pueda corresponder a reparaciones o mantenimiento de elementos de transporte, así como gastos por suministro de carburante a los mismos; (3) Que Glovoapp23, SL no tiene imputado en su cuenta de resultados ningún gasto que por su naturaleza pueda corresponder a compras de uniformes, ni tiene activado como existencias alguna partida por dicho concepto; (4) que los únicos ingresos que recibe la empresa lo son por comisiones de ventas de los establecimientos pero no por transporte. La actividad de Glovoapp23, SL es la de intermediarios de comercio'.

El relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia del TS de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse hechos que sean negativos, esa misma resolución subraya la excepcionalidad, limitándolos a: ' cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva'.Siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: '...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...'.Por tanto, la mayor parte de su propuesta incide en ese defecto y en consecuencia no se asume.

Sobre las únicas dos afirmaciones de hecho que pueden configurarse en positivo y que coinciden con sus también dos últimos incisos, su petición tampoco es estimable.

Las conclusiones fácticas del Juzgador y a esos efectos vienen reseñadas en sus hechos probados primero y undécimo. La recurrente olvida mediante los pretendidos documentos que relaciona, que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones - TS, sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019-, y tal como ahora pretende.

Decimos que son pretendidos pues reseña un acta de la ITSS de Barcelona de 4 de noviembre de 2016, cuya suerte final desconocemos, y sin que tampoco nos explique el porqué ha de tener más valor que la que figura como origen de las presentes actuaciones. En cualquier caso, recordemos en ese mismo ámbito geográfico, las resoluciones del TSJ de Cataluña de 12-5-2020, rec 6774/2019 y 22-9-2020, rec. 889/2020, que declaran la laboralidad de un repartidor de Glovo y donde además hace referencia a otro informe posterior de esa misma ITSS, de 28-2-2019 en concreto, y que no se reseña por la recurrente pese a que según allí se indica también ha dado lugar a un procedimiento de oficio como el que ahora nos ocupa. Y de ese mismo Tribunal las anteriores de 21-2-2020, rec. 5613/2019 y 7-5-2020, rec. 5647/2019 y las posteriores de 3-12-2020, rec. 2776/2020 y 18-12-2020, rec. 1259/2020; todas ellas respecto a Glovo. De tal manera que poca influencia judicial ha tenido la pretendida acta y que ahora se quiere revitalizar, colocándola, prácticamente, como punto nuclear de su argumentario vistas las múltiples referencias a la misma y a lo largo de su extenso Recurso.

Invoca también una serie de resoluciones judiciales de instancia que no demuestran que sean firmes y aunque lo fueran, no nos vinculan. Entre ellas menciona la del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Salamanca, de 14-6-2019, que fue revocada por sentencia del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 17-2-2020, rec. 2253/2019, declarando la laboralidad de la relación. De todas maneras y como luego veremos en un posterior fundamento de derecho, la doctrina y jurisprudencia elaborada con posterioridad ha ido por otros derroteros a o que suscitan las resoluciones que invoca.

Llegados además a este punto, aprovechamos para destacar que sus peticiones van dirigidas tanto en este motivo como en los posteriores, básicamente, a poner en solfa lo concluido en la resolución del TS de 25-9-2020, rec. 4746/2019. Pero sin contrargumentar directamente y como entendemos que sería lo lógico si es que pretende modificar lo allí decidido. Ponemos un ejemplo; así cuando pretende que declaremos probado que ' La actividad de Glovoapp23, SL es la de intermediarios(sic) de comercio',entraría en contradicción cuando ese Tribunal afirma que: '...En definitiva, Glovo no es un mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores...'-fundamento de derecho vigésimo primero-.

SEXTO.- Es el turno del segundo ordinal del relato fáctico. Invoca que no existe prueba y/o pericia alguna sobre diversos aspectos relacionados en el texto original, el documento 3 CD -folio 142- y su documento num. 5. La redacción que persigue es la que a continuación desglosamos:

'Segundo.- La empresa suscribe, con los repartidores, dos tipos de contrato: o bien de 'prestación de servicios' -53 suscritos en el período entre Septiembre de 2017 y el 31 de Enero de 2019- o bien de 'prestación de servicios de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente' -244 suscritos en el período entre Septiembre de 2017 y el 31 de Enero de 2019- debiendo dichos repartidores, tener telé?fono móvil y vehículo y facilitá?ndoles la sociedad mercantil indicada, la aplicación de 'GLOVO', arrendando quien lo estima oportuno una mochila isoté?rmica -no obligatoria- y una tarjeta 'BANKABLE ' tampoco obligatoria. 44 de los repartidores codemandados no tienen tarjeta BANKABLE . Concretamente se trata de:

DNI / NIE

COURIER_IDCOURIER_ NAMEBANKABLE NUM000 Victorino NO BANKABLE NUM001 Jesus Miguel NO BANKABLE NUM002 Mario NO BANKABLE NUM003 Lorenzo NO BANKABLE NUM004 Ramón NO BANKABLE NUM005 Donato NO BANKABLE NUM006 Juan Miguel NO BANKABLE NUM007 Eugenia NO BANKABLE NUM008 Gumersindo NO BANKABLE NUM009 Herminio NO BANKABLE NUM010 Miguel Ángel NO BANKABLE NUM011 Balbino NO BANKABLE NUM012 Carina NO BANKABLE NUM013 Julián NO BANKABLE NUM014 Eugenio NO BANKABLE NUM015 Melchor NO BANKABLE NUM016 Jesús Ángel NO BANKABLE NUM017 Jose Enrique NO BANKABLE NUM018 Pablo Jesús NO BANKABLE NUM019 Florentino NO BANKABLE NUM020 Luis Francisco NO BANKABLE NUM021 Raúl NO BANKABLE NUM022 Pedro Francisco NO BANKABLE NUM023 Julio BANKABLE NUM024 Apolonio NO BANKABLE NUM025 Hipolito NO BANKABLE NUM026 Bienvenido NO BANKABLE

NUM027 Alvaro NO BANKABLE NUM028 Salvador NO BANKABLE NUM029 Teodosio NO BANKABLE NUM030 Belinda BANKABLE NUM031 Felipe NO BANKABLE NUM032 Ignacio NO BANKABLE NUM033 Paulino BANKABLE NUM034 Luis Pablo NO BANKABLE NUM035 Imanol NO BANKABLE NUM036 Patricio BANKABLE NUM037 Anton NO BANKABLE NUM038 Roman NO BANKABLE NUM039 Leon NO BANKABLE NUM040 Alejandro NO BANKABLE NUM041 Teodoro NO BANKABLE NUM042 Roberto NO BANKABLE NUM043 Gervasio NO BANKABLE

No lo aceptamos.

Volviendo a nuestra cita del TS, sentencia de 6-11-2020, para asumir una modificación de hechos probados, es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

A tal efecto, varias de sus afirmaciones coinciden exactamente con el texto original. Y cuando no lo hacen, las matizaciones, adiciones y/o modificaciones que pretende incluir son intrascendentes para dirimir el fondo del litigio. Nada nuevo añaden al debate. Un buen ejemplo de lo que decimos es el listado que intenta incluir sobre aquellos que no han solicitado a Glovo la puesta a disposición de la tarjeta 'BANKABLE '; es indiferente si son muchos o pocos, al ser un instrumento que la recurrente no ha establecido como obligatoria

SÉPTIMO.-Aun cuando vuelve a referirse al primer hecho probado y con el fin de incluir un nuevo inciso, de su contenido y contexto general, entendemos que el involucrado es el tercero en realidad. No relaciona documento y/o pericia alguna a esos efectos. Concreta su petición en lo siguiente:

'...No costa que GLOVOapp 23, SL; haya hecho uso del poder disciplinario recogido en los contratos suscritos con los repartidores'

Es inasumible. Está formulado en negativo y por ello reiteramos lo dicho en nuestro quinto fundamento de derecho. Además, incumple lo previsto en el art. 196.3, puesto en relación con el art. 193.b); ambos de la LRJS; ante la falta del necesario sustento procesal establecido normativamente.

OCTAVO.-A continuación solicita la supresión de los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo tercero.

Indica que no existe documento y/o pericia alguna que los avalen

Hay que rechazarlo.

Así, el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria - sentencia del TS, de 23-9-2014, rec. 231/2013-. En cualquier caso, ese tipo de peticiones han de reconducirse procesalmente por el apartado c), del art. 193 y no es lo que Glovo ha efectuado.

NOVENO.- Pide incluir un nuevo hecho probado y que a su juicio daría lugar al duodécimo bis. Refiere y de nuevo, su documento num. 7. El redactado que propone es el que sigue:

'Con carácter previo la Inspección de Trabajo de Barcelona emitió informe de fecha 4 de noviembre de 2016 con ocasión de la en la Orden de Servicio 08/0000135, en la que se revisa la actividad de los repartidores en Barcelona, Valencia y Madrid que se da por reproducido'.

No es aceptable.

Carece de la necesaria base documental. En los términos que ya explicamos en nuestro quinto fundamento de derecho y al que nos remitimos en aras a la brevedad.

DÉCIMO.-Finalmente y continuando con los añadidos, reivindica incorporar el que sería el ordinal décimo tercero y de nuevo conforme a su específico cómputo. Relaciona con esa finalidad su documento nums. 3 y 2; respectivamente nominados y siempre de las presentes actuaciones. El texto que reivindica es el que a continuación relacionamos:

'De la documentación obrante en el doc. 3 -soporte CD- aportada por la empresa (hecho incontrovertido expresamente reconocido por todas las partes en el acto de juicio) consta para cada repartidor la siguiente documentación que damos por reproducida: Alta en censal en la actividad económica, alta en el RETA, Contrato de prestación de servicios TRADE.

Respecto al modo de prestar el servicio consta para cada repartidor codemandado el detalle de todos los repartos en que ha participado con indicación de la hora de inicio de cada reparto y la hora de entrega, así como el número de veces en que cada repartidor cancela un reparto, rechaza unilateralmente incluso una vez aceptado los repartos, deja de acudir a las franjas de reparto previamente reservadas y, número de veces que trabaja en modo manual, esto es, sin el algoritmo.

Siendo que, por el periodo inspeccionado, de promedio un repartidor trabaja 1, 68 horas/día. Y que, entre los repartidores han rechazado 1.648 repartos previamente asumidos, han cancelado 2.927 repartos, han dejado de acudir a su actividad 7.259 veces pese a reservas antes las horas o han prestado su actividad 5.376 en modo manual, esto es, sin el algoritmo.

Y, ello con el siguiente detalle para cada repartidor codemandado:

Nombre y Apellidos

número de veces que desiste del pedido previamente aceptadonúmero de veces que cancela el repartoFranjas horarias previamente reservadas que no acudenúmero de veces que pasa a modo manual (*)retribución total por el periodo del acta Federico NUM044, 93 € Victorino NUM045, 81 € Javier NUM046, 34 € Juan Luis NUM047, 39 € Jesus Miguel NUM048, 64 € Mario NUM049, 98 € Lorenzo NUM050, 93 € Benjamín NUM051, 86 € Ramón NUM052, 86 € Leonardo NUM053, 31 € Matías NUM054, 89 € Armando NUM055, 53 € Fernando NUM056, 85 € Fulgencio NUM057, 02 € Donato NUM058, 00 € Juan Miguel NUM059, 00 € Claudio NUM060, 14 € Eugenia NUM061, 38 € Hilario NUM062, 06 € Ambrosio NUM063, 43 € Lucas NUM064, 11 € Jose Ángel NUM065, 57 € Cosme NUM066, 84 € Juan María NUM067, 72 € Sixto NUM068, 67 € Cristobal NUM069, 07 € Elsa NUM070, 65 € Pelayo NUM071, 47 € David NUM072, 85 € Juan Francisco NUM073, 37 € Esteban NUM074, 06 € Jose María NUM075, 36 € Jacobo NUM076, 38 € Argimiro NUM077, 96 € Luis NUM058, 00 € Luis Enrique NUM078, 55 € Humberto NUM079, 93 € Segismundo NUM080, 42 € Gumersindo NUM081, 62 € Adolfo NUM082, 29 € Herminio NUM083, 08 € Santos NUM084, 64 € Torcuato NUM085, 13 €

Efrain

NUM088, 07 € Miguel Ángel NUM086, 81 € Edmundo NUM087, 71 € Jose Augusto NUM089, 59 € Evelio NUM090, 98 € Jaime NUM091, 13 € Balbino NUM092, 32 € Arturo NUM093, 15 € Romulo NUM094, 91 € Baltasar NUM095, 59 € Alexis NUM096, 81 € Martin NUM097, 40 € Horacio NUM098, 18 € Vidal NUM099, 72 € Gerardo NUM100, 58 € Oscar NUM101, 83 € Abel NUM102, 38 € Carina NUM103, 00 € Maximino NUM104, 36 € Julián NUM105, 00 € Jose Antonio NUM106, 00 € Eugenio NUM107, 00 € Melchor NUM108, 64 € Carlos José NUM109, 98 € Eladio NUM110, 27 € Leandro NUM111, 20 € Epifanio NUM112, 09 € Jesús Ángel NUM113, 61 € Jose Enrique NUM114, 00 € Felix NUM115, 22 € Pablo Jesús NUM116, 88 € Pedro NUM117, 04 € Florentino NUM118, 48 € Roman NUM119, 62 € Roman NUM119, 62 € Luis Francisco NUM120, 00 € Raúl NUM121, 28 € Pedro Francisco NUM122, 17 € Indalecio NUM123, 83 € Caridad NUM124, 72 € Marcial NUM125, 04 € Vicente NUM126, 83 € Ángel Jesús NUM127, 50 € Millán NUM128, 14 € Julio NUM129, 73 € Amador NUM130, 62 € Iván NUM131, 78 € Carlos NUM132, 29 € Luis Miguel NUM133, 34 € Benedicto NUM134, 43 €

Apolonio

NUM135, 50 € Augusto NUM136, 73 € Hipolito NUM137, 14 € Darío NUM138, 22 € Heraclio NUM139, 35 € Victoriano NUM140, 95 € Víctor NUM141, 13 € Juan Enrique NUM142, 80 € Juan Enrique NUM143, 00 € Aquilino NUM144, 13 € Bienvenido NUM145, 68 € Alvaro NUM146, 35 € Pio NUM147, 91 € Isidro NUM148, 99 € Diego NUM149, 46 € Moises NUM150, 96 € Casiano NUM151, 95 € Carlos Jesús NUM152, 44 € Cornelio NUM153, 24 € Arcadio NUM154, 63 € Cipriano NUM155, 32 € Salvador NUM156, 66 € Saturnino NUM157, 55 € Jose Manuel NUM158, 20 € Jacinto NUM159, 09 € Teodosio NUM160, 48 € Celso NUM161, 46 € Belinda NUM162, 80 € Paula NUM163, 47 € María Consuelo NUM164, 69 € Felipe NUM165, 07 € Santiago NUM166, 66 € Demetrio NUM167, 40 € Olegario NUM168, 18 € Aurelio NUM169, 27 € Ignacio NUM170, 39 € Aurelia NUM171, 25 € Dimas NUM172, 14 € Paulino NUM173, 20 € Luis Pablo NUM174, 00 € Natividad NUM175, 87 € Maximiliano NUM176, 95 € Rogelio NUM177, 32 € Bartolomé NUM178, 81 € Juan Manuel NUM179, 71 € Ezequias NUM180, 96 € Erasmo NUM181, 63 € Natalia NUM182, 12 €

Elias

NUM183, 23 € Héctor NUM184, 17 € Jose Ramón NUM185, 30 € Imanol NUM186, 66 € Araceli NUM187, 80 € Patricio NUM188, 84 € Marco Antonio NUM189, 16 € Anton NUM190, 54 € Fausto NUM191, 67 € Sebastián NUM192, 42 € Adriano NUM193, 90 € Eliseo NUM194, 40 € Francisco NUM195, 93 € SI Valeriano NUM196, 73 € Severino NUM197, 29 € Leon NUM198, 64 € Alejandro NUM199, 10 € Teodoro NUM200, 60 € Conrado NUM201, 01 € Roberto NUM202, 80 € Carlos Manuel NUM203, 07 € Pedro Antonio NUM204, 31 € Gervasio NUM205, 95 € Silvio NUM206, 32 € Matilde NUM207, 97 € Matilde NUM208, 00 €

De manera que,

- Entre todos los repartidores han repartido un total de 9.897 días (incluyendo días de inactividad) a razón de 1, 85 horas de promedio por día trabajado.

- Los repartidores que han repartido sin el algoritmo (modo manual) lo han hecho en 10.277 ocasiones.

- Los repartidores han desistido de pedidos previamente aceptados 3.727 veces.- Los repartidores han cancelado 2.575 repartos siguiendo sus indicaciones.

- Los repartidores han dejado de acudir 2.595 veces a franjas horarias previamente reservadas'.

Lo rechazamos.

Los hechos probados segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo cuarto en su redacción original, son más que suficientes para resolver el debate que nos propone. No es necesaria esa profusión de datos; nada añaden realmente. Tampoco lo han sido para el TS en un supuesto muy similar y tal como veremos en nuestro siguiente fundamento de derecho.

UNDÉCIMO.-Con su décimo motivo de Suplicación, vuelve al apartado c), del art. 193, de la LRJS, para sustentarlo. Precepto del que igualmente se sirve para sus dos restantes motivos de Recurso. Lo cuales y vista su interconexión, agruparemos para darles una respuesta común

Glovo entiende y en primer lugar, que la sentencia recurrida infringe los arts. 1.1, 8.1 y disposición adicional primera, del Estatuto de los Trabajadores (ET); puesto en relación con los arts. 1 y capítulo III, de la Ley 20/2007, con la Directiva 2003/88/CE y con el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 22-4-2020. Denuncia a continuación como vulnerado o interpretado erróneamente el art. 11, de la Ley 20/2007. Finalmente, entiende infringidos o interpretados erróneamente los arts. 49 y 56.1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); puestos en relación con la jurisprudencia europea de la que reseña varios ejemplos.

Rechaza la existencia de una relación laboral y de carácter común con los repartidores; así, continúa, pueden aceptar o rechazar las tareas que se les oferten, incluso establecer unilateralmente un número máximo; pueden proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluso a sus competidores; igualmente, fijan sus horas de trabajo dentro de ciertos parámetros y organizar el tiempo a su propia conveniencia y sin atender a la de su teórico empleador; luego, sigue diciendo, su independencia no es ficticia y la mercantil actúa como mero intermediario. Defiende, igualmente, que es correcta la relación como TRADEs que les une y a tal fin cumplen los requisitos legalmente establecidos al respecto. Finalmente destaca que la actividad de los 'riders' constituye un supuesto de ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios garantizadas en el TFUE, y más partiendo de que toda restricción a dichas libertades debe estar justificada por razones imperiosas de interés general.

Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos.

Con carácter previo destaquemos que entre los argumentos empleados por Glovo, especialmente en su décimo motivo de Suplicación -el primero de los que aparece en su escrito pues luego duplica ese número-, están cuestiones de las que ya nos hicimos eco en nuestros fundamento de derecho tercero y cuarto. Por tanto, lo que entonces expusimos se da por reproducido.

Tras esa precisión, destaquemos que aunque ya la invocamos en un fundamento anterior, es menester remitirnos a la resolución del TS, de 25-9-2020. La recurrente intenta esquivarla y rehuir su análisis; entendemos que por la contundencia de sus términos y en sentido justo contrario a lo que es su actual pretensión. No es nuestra intención el darla de lado y más teniendo en cuenta el art.1.6, del Código Civil. Así y como ya hizo la sentencia recurrida, confluimos con la tesis allí desplegada y en orden a ratificar la laboralidad común de los afectados por este procedimiento de oficio.

Dada su extensión nos limitaremos a incidir en lo desglosado en tres de sus fundamentos de derecho.

El inicial es el quinto y respecto al auto del TJUE de 22-4-2020, que Glovo relaciona en varias ocasiones en el trascurso de su expositivo y como argumento decisivo para el triunfo de su teoría junto con el acta de la ITSS de Cataluña de 4 de noviembre de 2016, ya igualmente comentada. Señala el TS, que: '...Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional.

Por consiguiente, si se llega a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos...

...La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea...'.

Luego está el décimo séptimo. Afirma que: '...Las partes procesales suscribieron un contrato de TRADE. Sin embargo, no concurren las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA para tener la condición de TRADE:

1) Una de ellas es «Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente». El demandante no llevaba a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo.

2) Otra es «Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.» El actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta...'.

Y, sobre todo, el vigésimo primero. Entiende que: '...En definitiva, Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo. Glovo ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución. El actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello. Estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.

2.Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además, Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET ...'.

Criterio seguido y unánimemente en la actualidad por los diversos TSJs. Con independencia de todas las resoluciones del de de Cataluña ya desglosadas en nuestro quinto fundamento de derecho, recordemos ahora la de 24-11-2020, rec. 314/2019, del de Asturias; la de 18-11-2020, rec. 1188/2020, del de Galicia; y las de 27-11-2019, rec. 588/2019, 18-12-2019, rec. 714/2019, de 3-2-2020, rec. 749/2019 y 30-11-2020, rec. 618/2020, del de Madrid.

Un último apunte. El Real Decreto-Ley 9/2021, y que introdujo la disposición adicional vigésimo tercera en el ET, vino a refrendar la laboralidad de situaciones como las aquí debatidas. Es cierto que cuando se interpone la demanda -17 de julio de 2020-, no estaba en vigor pues lo hizo el 12 de mayo de 2021 -disposición final segunda-; pero ello no es óbice para que lo mencionemos a efectos interpretativos.

DUODÉCIMO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia. Incluidos los honorarios de los/as Letrados/as de las impugnantes concretados en 1.200 € para el de LAB y para la del Sr. Miguel Ángel, 700 € para la de la TGSS, 500 € para las/el de los restantes, salvo los 200 € que serán los de la Abogada de los Sres. Cesar, Cipriano y Simón, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Glovoapp23 S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Once de los de Bilbao, de 7 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento 535/2020; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de los/as Letrados/as de las impugnantes que se cifran en 1.200 € para el de LAB y para la del Sr. Miguel Ángel, 700 € para la de la TGSS, 500 € para las/el de los restantes, salvo los 200 € que serán los atribuibles a la Abogada de los Sres. Cesar, Cipriano y Simón; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir. Retornando a su origen el auto aportado por el Servicio Común impugnante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2331-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2331-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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