Sentencia Social Nº 6333/...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Social Nº 6333/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 699/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 6333/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106073

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10256


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016874

EPU

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 27 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6333/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 11 de Octubre de 2006 dictada en el procedimiento nº 396/2006 y siendo recurrido Juan Miguel , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Gral. Seguridad Social y Caesmar, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de Junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mutua Egara, debo absolver y absuelvo Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Caesmar, S.A. y Don Juan Miguel de las peticiones deducidas en su contra, con conformación de la resolución impugnada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don Juan Miguel , con DNI NUM000 sufrió un accidente de trabajo el día 26 de noviembre de 2003, cuando descargando un camión, sufrió un tirón; permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 12 de diciembre de 2003 y hasta el día 8 de febrero de 2004 con el diagnóstico de sinovia tendón y bursitis.

2.- El accidente de trabajo se produjo mientras el Sr. Juan Miguel prestaba servicios retribuidos por cuenta de la empresa Caesmar S.A.

3.- Caesmar tenía entonces cubiertos los riesgos de accidente de trabajo con Mutua Egara, hallándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Don Juan Miguel , tras el alta médica de 8 de febrero de 2004, inició el día 9 del mismo mes y año un nuevo proceso de incapacidad temporal, éste por enfermedad común, com el diagnóstico de tendinitis de rotadores en hombro izquierdo.

5- El ICAM, tras reconocer al trabajador, por dictamen de 28 de diciembre de 2005, entiende que el proceso de IT iniciado el día 9 de febrero de 2004 es una continuidad del anterior proceso de incapacidad temporal y, por ello, derivado de accidente de trabajo.

6 - La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común asciende a 1.254,55 €. No ha resultado controvertida.

7.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dió traslado, no lo impugnaron elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- En su primer Motivo, al amparo de lo previsto en el art. 191, por revisión de los hechos probado, interesa la Mutua recurrente la revisión del ordinal cuarto por el siguiente redactado: " D. Juan Miguel , tras el alta médica de 8 de febrero de 2004, inició el día 9 del mismo mes y año un nuevo proceso de incapacidad temporal, éste por enfermedad común, con el diagnóstico de tendinitis de rotadores en hombro izquierdo. Durante este proceso se ha comprobado la existencia de una afectación radicular C5-C6, de carácter leve pero agudo, de la que ha sido tratado, sin relación con el proceso iniciado por accidente de trabajo ".

La citada revisión se pretende fundar al folio 62.

Y el Motivo así planteado se rechaza, tanto porque la conclusión que afirma ni lo dice el referido informe ni cabe en un apartado en que únicamente se consideran los hechos, las lesiones, y no sus valoraciones, cuanto por su ineficacia para incidir en el signo del fallo, al no discutirse la lesión que recoge la sentencia como causa de la baja, según se ha de razonar..

Segundo.- En su segundo Motivo, en base al apartado c) del artº 191 de la LPL , entiende el recurrente se ha producido la infracción del artº 61.2.2 del R.D.428/2004,de 31 de marzo .

Y el motivo se ha de desestimar al haberse pronunciado ya sobre el tema la doctrina judicial, que esta Sala hace suya, al decir que la interpretación que merezcan los artículos 61 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (concretamente de su apartado 2 , tras la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 428/2004 ) y art.1.1.D. y 3.1.F del Real Decreto 1300/1995 , se ha venido entendiendo (así en Sentencia de 26 de julio de 2005 ) que son cosas distintas el que el Reglamento haya especificado cuales son las competencias expresamente reconocidas a las Mutuas de Accidentes en relación con los siniestros laborales que sufran los trabajadores por ellas cubiertos, y que tal enumeración de competencias haya conllevado derogación de las atribuidas al INSS en su condición de entidad gestora, que no colaboradora, de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal, pues no sólo es que la jurisprudencia haya basado la competencia de tal gestora (a la hora de resolver, en vía administrativa, las discordias planteadas sobre contingencia determinante de incapacidad temporal) en los preceptos citados del Real Decreto 1300/95 , sino que, como puede verse en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36274 (y las que en ella se citan), la competencia del INSS viene determinada porque negarle la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implicaría otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia". Cabria añadir (sentencia de 18-01-06, Rec. 2273/05 EDJ 2005/146830 ) que "la modificación que el R.D 428/04, de 12 de marzo, opera en los art. 61.2.2 y 80.1 del RD 1993/95, de 7 de diciembre , atendiendo a la dicción literal que da a dichos preceptos no viene referida al supuesto de que exista discrepancia en orden a discernir el carácter común o profesional de un proceso de IT; los únicos preceptos que contemplan expresamente esta situación son los art.1.1 .a) y 3.1.f) del RD 1300/95, de 21 de julio , que atribuyen competencia al INSS para resolver tales cuestiones y especialmente el último de ellos que atribuye al Evi la competencia para determinar el carácter común o profesional de la enfermedad que origina la situación de incapacidad temporal, no pudiendo obviarse, en fin, la competencia que el art.126.4 LGSS dispone de la entidad gestora para declarar en vía administrativa la responsabilidad en orden a las prestaciones, cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste; por demás, la nueva redacción del apartado 2.2 del art. 61 RD 1993/95 , dada por el RD 1041/05, de 5 de septiembre , suprime la redacción "previa determinación de la contingencia causante...", con una clara intención de despejar posibles erróneas interpretaciones en los términos expuestos; y, en fin, es doctrina unificada, a partir de la STS de 26-1-98 EDJ 1998/284 dictada en Sala General , incidiendo en el mismo criterio otras posteriores, como las de 2 febrero EDJ 1998/293 o 12 de noviembre de 1998 EDJ 1998/25263 , la que reconoce competencia al INSS, a tenor de las previsiones contenidas en el art.1 del RD 1300/95, de 21 de julio , para calificar si el hecho causante de una incapacidad laboral es una enfermedad común o un accidente de trabajo y, por lo tanto, para vincular a la mutua correspondiente a abonar las prestaciones que deriven de aquella declaración, sin que la entidad gestora tenga que acudir, para ello, a un procedimiento judicial, y sin perjuicio de que sea la mutua la que, en su caso, pueda impugnar judicialmente aquella declaración.

En cualquier caso, y aun admitiendo por hipótesis la tesis del recurrente, hay que señalar que se considere o no por el Juzgador competente al INSS para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de I.T. padecido por un trabajador, nunca podría producir la pretendida nulidad, pues no se ha ubicado el motivo en el apartado a) del artº 191 de la L.P.L ., ni , de haberse hecho correctamente, sería aplicable, pues dicho precepto establece como primer motivo del recurso de suplicación el "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", por lo que al no invocar el recurrente la infracción de normas o garantías del procedimiento, no cabe decretar la nulidad de la sentencia dictada. Hay que poner de relieve al referirse al texto del precepto "normas o garantías del procedimiento" contempla el proceso judicial, no el procedimiento administrativo que, en algunas ocasiones haya podido preceder a aquel.( S.T.S.J.Cast-León- Vall. 5-6-2006 )

Tercero.- Bajo el mismo apartado de examen del derecho, denuncia la infracción por aplicación indebida del artº 128.1 a) LGSS ; y en segundo lugar, la infracción del artº 117 de la Ley General de la Seguridad Socia . Motivos ambos que por su relación se estudian conjuntamente.

Y al respecto, y ab initio, se rechazan esos motivos, pues la cuestión planteada en la demanda ha sido exclusivamente la determinación de contingencia de una nueva baja el 9-2-2004, y no que la misma en sí no debiera dar lugar a una incapacidad temporal. En cualquier caso, de entender que esa nueva baja supone, en realidad, impugnar el alta médica otorgada por la Mutua el día anterior, se habrá de estar para calibrar la supuesta infracción normativa, a las lesiones que padecía el trabajador el día 9- 2-2004 de tendinitis de rotadores en hombro izquierdo ( h. 4 ), que es justamente por cuyas lesiones la Mutua aceptó el proceso anterior de baja por accidente de trabajo por sinovia tendón y bursitis ( h.1 ), por lo que tanto uno como otro proceso, al ser el mismo, ha de dar lugar a la situación de incapacidad temporal prevista legalmente.

Por lo expuesto y razonado, la sentencia que desestimando la demanda confirmó íntegramente la resolución recurrida, se ajustó a derecho por lo que ha de ser íntegramente confirmada, tras desestimarse el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Egara, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, de fecha 11 de octubre del 2006 , Autos 396/2006 , en demanda formulada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Caesmar, S.A. y D. Juan Miguel ,, y así confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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