Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6337/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3834/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6337/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106354
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8020648
EL
Recurso de Suplicación: 3834/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 26 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6337/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya y Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 17 de abril de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 364/2013 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de abril de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:
' SE ESTIMAla demanda interpuesta por D. Cosme contra el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya y SE DECLARA IMPROCEDENTEel despido del demandante, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada a que, a su opción y en el plazo legal de cinco días, proceda a la readmisión de la demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a pagarle en concepto de indemnización la cantidad de 95.950,80 eurosy, en caso de que la empresa optare por su readmisión y no por la indemnización, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 96,92 euros.
SE ABSUELVEal Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-D. Cosme venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del ente demandado desde el 1 de marzo de 1990, con la categoría profesional de educador social y salario diario de 96,92 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extras. (Folios 49 y 244)
El demandante ostentaba cargo de de representación legal de los trabajadores en el momento de la comunicación extintiva. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.-El demandante inició su prestación de servicios el 1 de marzo de 1990 mediante contrato de trabajo de obra o servicio determinado y a tiempo completo.
El 25 de junio de 2001 el Juzgado Social 7 de Barcelona dictó sentencia declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre las partes. (Folios 39 a 46)
TERCERO.-En el momento de la extinción, el demandante prestaba servicios en el centro Els Til·lers de la localidad de Mollet del Vallès. (Hecho no controvertido)
CUARTO.-Mediante carta de fecha 4 de marzo de 2013, el ente demandado comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo que ocupaba y con efectos del 24 de marzo de 2013. (El contenido de la carta se da íntegramente por reproducido; folio 37)
QUINTO.-El 28 de agosto de 2012 la Generalitat de Catalunya dictó un acuerdo 'pel qual s'aproven mesures de racionalització relacionades amb la reorganització dels centres educatius de la Direcció General d'Execució Penal a la Comunitat i de Justícia Juvenil del Departament de Justícia.' Este acuerdo supuso, entre otras medidas, la disminución de plazas en los centros Els Til·lers y Montilivi.
Se convocaron varios concursos de provisión de puestos de trabajo de funcionarios y personal laboral fijo. Se estableció la previsión de que en el caso de los puestos no cubiertos mediante los citados concursos, la cobertura se realizaría mediante convocatorias anunciadas en el portal ATRI, previa desaparición de los puestos no cubiertos en los centros Els Til·lers (este centro pasa a ser únicamente una unidad terapeútica sin educadores sociales) y Montilivi.
El 13 de diciembre de 2012 se publicó en el portal ATRI anuncio para cubrir temporalmente 38 puestos de diplomado educador social para centros educativos y equipos de medio abierto.
El demandante solicitó participar en dicho procedimiento el 22 de diciembre de 2012.
Mediante acuerdo de la Comissió d'Avaluació de 27 de febrero de 2013 se adjudicó provisionalmente al demandante un lugar de trabajo de educador social en el centro Can Llupià.
El 20 de marzo de 2013 el ente demandado emitió resolución nombrando al demandante funcionario interino del cuerpo de diplomatura educación social y adscribiéndole a un lugar de trabajo de diplomado educación social nivel 19 del Centro Educativo Can Llupià de la Direcció General d'Execució Penal a la Comunitat i Justícia Juvenil del Departament de Justícia, con efectos desde el día 25 de marzo de 2013. (Folios 229 y 230, 331 a 440)
En la actualidad, el actor continúa prestando servicios en el citado centro. (Hecho no controvertido)
SEXTO.-El puesto de trabajo ocupado por el demandante en el centro Los Til·lers fue suprimido de la relación de puestos de trabajo con efectos del 25 de marzo de 2013 mediante Acuerdo de la Comissió Tècnica de la Funció Pública de 19 de marzo de 2013. (Folios 418 a 440) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, impugnando la decisión de extinguir el contrato de trabajo por amortización de la plaza, calificando como improcedente el despido, con las medidas inherentes a dicha declaración, se interponen los presentes recursos de suplicación.
El demandante impugna la resolución de instancia porque considera que, al ostentar la condición de representante legal de los trabajadores, la opción entre la indemnización o la readmisión, que la sentencia recurrida atribuye a la empleadora, corresponde ejercitarla al trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores .
La parte demandada considera que se ha infringido lo dispuesto en la Disposición Adicional 20ª, en relación con el artículo 52 c), ambos del Estatuto de los Trabajadores , porque entiende que los contratos de interinidad por vacante, al igual que los indefinidos no fijos de plantilla de las Administraciones Públicas, se encuentran sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza o a su amortización, indicando que, en este caso, el contrato de trabajo se extingue en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y no en base a lo dispuesto en el artículo 52 c).
SEGUNDO.-Ha de analizarse, en primer lugar, el recurso formulado por la Generalitat de Catalunya, mediante el que, con correcto amparo procesal, denuncia la infracción de la Disposición Adicional 20ª, en relación con el artículo 52 c(, ambos del Estatuto de los Trabajadores , y en el que se mantiene la tesis de que dicha Disposición Adicional no veta expresamente la posibilidad de que la Administración Pública amortice puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos.
Esta Sala viene resolviendo asuntos semejantes distinguiendo si los ceses se han producido antes o después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012; las sentencias de 17.6.2013 (rec. 1971/2013 ) y de 4.10.2013 (rec. 3831/2013 ) han resuelto la controversia para situaciones previas a la Ley 3/2012, mientras que para las posteriores al RD-L 3/2012, la sentencia de Pleno de 18.3.2014 (rec. 6393/2013 ) declara lo siguiente: 'Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 11 de febrero de 2012), y más tarde con la Ley 3/2012, desaparece cualquier posibilidad de adoptar decisiones extintivas - amortizar plazas ocupadas- de contratos laborales de carácter discrecional, al imponer a la Administración la obligación de acudir a los procedimientos de despido objetivo para proceder a la extinción de los contratos indefinidos no fijos: la Disposición Adicional segunda de esta norma , añade una Disposición Adicional Vigésima al TRLET , dándole el siguiente contenido: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.'
Por consiguiente, a efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.'
Por lo tanto, en nuestra opinión, a partir del 12 de febrero de 2012, la extinción de los contratos laborales por amortización de la plaza en el sector público, pasa a ser una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51 y 52 del TRLET , lo que significa, que la administración está obligada a seguir los procedimientos que dichos preceptos regulan, y por ende sufrir sus consecuencias si no lo hace, y que los jueces y tribunales de este orden social, no pueden acudir a ninguna otra norma para justificar una solución contraria, ni por supuesto acudir al artículo 23 CE , para aplicar la doctrina sobre la equivalencia con los contratos interinos por vacante. Pero es que si alguna duda hubiere, la Ley 3/2012, que convalidó el RD-Ley citado, añadía a la DA 20 ª 'Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior. ' Lo que es tanto como precisar, que la extinción de los contratos del personal laboral fijo, como el indefinido no fijo, debe seguir los postulados del despido colectivo o objetivo, aunque se le de prioridad de permanencia a los primeros sobre los segundos, cosa bastante razonable si se quiere respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.'
La doctrina unificada ha aplicado también este criterio al considerar que la extinción de los contratos laborales por amortización de la plaza en el sector público, pasa a ser una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51 y 52 del TRLET ( STS de 24 de junio de 2.014, rcud nº 217/2013 , reiterada en las de 8 de julio de 2.014, rcud nº 2693/2013 , y de 11 de febrero de 2.015, rcud nº 840/2014 ).
TERCERO.-También la Sala se ha pronunciado en otras ocasiones en relación a la adopción de medidas de racionalización relacionadas con la reorganización de los centros educativos de la Direcció General d'Execució Penal a la Comunitat i de Justicia Juvenil del Departament de Justicia. Así las sentencias de 25 de mayo de 2.015, rec. 1087/2015 , 21 de julio de 2.014, rec. 2274/2014 , tratándose de trabajadores que no fueron seleccionados en el proceso selectivo para la provisión de plazas derivadas de dicha reorganización, y también en las sentencias de 6 de marzo de 2.015, rec. nº 7223/2014 , y 6 de junio de 2.14, rec. nº 1599/2014 , entre otras.
La sentencia de 18 de febrero de 2.015, rec. nº 6140/2014 , resuelve un supuesto similar al ahora planteado, pues, al igual que en éste, las trabajadoras continuaron prestando servicios para la demandada prestando los mismos servicios en calidad de funcionarias interinas. En dicha situación estimamos el recurso formulado contra la sentencia recurrida, que había calificado el cese como un despido improcedente, razonando lo siguiente: 'El Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de 28.8.2012 dispuso la reorganización de los centros de justicia juvenil, lo que supondría, entre otras consecuencias, el traslado de la plantilla de los centros educativos de Els Til.lers y de Montivili. Por otro lado, el convenio colectivo único de personal laboral de la Generalitat de Catalunya para el periodo de 2004 a 2008 preveía entre las categorías que habían de 'funcionarizarse' la de educador social. Para la ejecución de todo ello, la Resolución JUS/1862/2012, de 17 de septiembre, convocó un concurso para determinar el nuevo destino del personal funcionario dedicado a educación social de tales centros. Además, la resolución JUS 1863/2012, de igual fecha, convoca un concurso de cambio de destino limitado al personal laboral de determinados centros. Ambas resoluciones preveían que la toma de posesión del nuevo destino se haría de manera progresiva según las necesidades de los centros y sin que para las personas que hubieran de incorporarse a los nuevos destinos supusiera interrupción de la actividad laboral. Además, la Resolución JUS/368/2012, de 13 de diciembre (folios 426-428), en aplicación del citado Acuerdo de 28.8.2012, preveía que los puestos convocados que no pudieran cubrirse con personal funcionario de cuerpo de diplomatura educación social podrían ser cubiertos por personas que hubieran prestado servicios a la Administración de la Generalitat de Catalunya, señalando que la forma de ocupación sería mediante nombramiento de funcionario interino.
Pues bien, ante todo ello las actoras participaron en este proceso a fin de lograr la adjudicación de una de las plazas que quedaran libres a resultas del concurso y ser nombradas funcionarias interinas según la previsión de la Resolución JUS 368/2012; ya que, siguiendo las instrucciones de esta resolución, remitieron el correspondiente mensaje de correo electrónico (nueva redacción del hecho probado sexto), con fecha de 19.12.2012. Además, por resoluciones de 6.2.2013 se les asignaron temporalmente las funciones de su categoría del centro educativo Can Llupià con efectos de 7.2.2013. Por último, el 20 de marzo de 2013, fueron nombradas funcionarias interinas para su incorporación del día 25 de marzo.
Por todo ello, cuando el 5 de marzo se les comunica a las actoras las respectivas resoluciones de 17 de marzo en las que se acuerda la supresión de sus puestos de trabajo de la relación de puesto de trabajo de personal laboral del Departament de Justícia no es sino un paso formal más en el proceso de transformación de su condición de personal laboral a funcionarias interinas, continuando con las mismas funciones que ya venían realizado incluso en los nuevos destinos; y todo esto en ejecución de lo previsto en el citado art. 20 del convenio colectivo y también para cumplir con el fin que preveía el art. 13.2 del mismo convenio, es decir, 'con el fin de garantizar en cualquier caso el mantenimiento de la relación laboral con el trabajador' procediendo a la redistribución de efectivos siguiendo una de las formas que enumera tal precepto para ello.
En conclusión, no podemos hablar de despido sino que estamos ante una transformación de la relación jurídica existente entre las partes siguiendo las previsiones ya acordadas y que las actoras han secundado; es decir, una novación extintiva de la relación laboral para su transformación en relación de servicios funcionariales. Lo cual nos lleva a la estimación del recurso de la Generalitat, sin que se haga preciso continuar con el análisis del recurso de las actoras'.
CUARTO.-La situación que ahora se analiza es idéntica a la resuelta con anterioridad, por lo que, al igual que en dicha resolución, ha de estimarse el recurso interpuesto por la Generalitat, pues, a diferencia de otros supuestos, no se trata de trabajadores que no han continuado con su prestación de servicios, por haber sido excluidos del proceso selectivo, sino que han continuado prestando servicios para el Organismo demandado. La desestimación del recurso implica que deje de tener contenido el recurso formulado por el demandante, que se basa, partiendo de la calificación del despido como improcedente, en reconocer su derecho de opción, dada la condición de representante legal de los trabajadores, impugnando la decisión de instancia que ha atribuido dicho derecho de opción a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA (DEPARTAMENTO DE JUSTICIA) y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 17 de abril de 2.014 , dictada en los autos nº 364/2013, seguido en virtud de demanda formulada por Don Cosme contra DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda del demandante, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

