Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6338/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4339/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 6338/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106983
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10537
Núm. Roj: STSJ CAT 10537:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8006096
AF
Recurso de Suplicación: 4339/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6338/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Sabadell de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 105/2015 y siendo recurridos D. Romulo , Rotocayfo, S.L., Directo Plancha, SA, Cayfo y Asociados A.I.E., Industria Grafica Cayfosa, S.A., Printer Industria Graficas Newco, S.L., Impresia Ibérica, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo estimar la excepción de cosa juzgada y debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ovidio frente a las empresas ROTOCAYFO, S.L., DIRECTO PLANCHA,S.L., CAYFO Y ASOCIADOS AIE, INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A., IMPRESIA IBÉRICAS, S.A. y Romulo sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella aducidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Ovidio , presta sus servicios para la empresa demandada ROTOCAYFO, S.L. desde el 28 de junio de 1993, con la categoría profesional de oficial especialista offset, con un salario mensual de 2.735,15 € incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- El 6 de febrero de 2015 el actor presenta ante el decanato de los Juzgados de Sabadell, 2 demandas una sobre 'MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN ADICIONAL DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS, esta correspondió al juzgado de lo Social número 3 y figura unida a los folios 182 a 186.
La otra, es la que correspondió a este juzgado, sobre TUTELA DEL DERECHO A LA ÍNTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y DERECHO AL HONOR con reclamación de la correspondiente indemnización.
Excepto en el extremo de modificación de las condiciones de trabajo, las demandas son iguales, la única diferencia estriba en la cuantía solicitada como indemnización por daños morales, en la del social 3 pedía 150.000€ y en esta 30.000€.
Las partes eran las mismas, pero en el Social 3 desistió de todas las codemandadas excepto ROTOCAYFO, S.L. y la persona física Sr. Romulo .
TERCERO.- El JUzgado de lo Social num. 3 dictó Sentencia, autos 107/2015, el 20/7/2015, que figura unida a los folios 189 a 196.
En la misma se recoge en su 6 fundamento jurídico que no se ha acreditado que el actor haya sufrido lucro cesante o daños emergentes.
Y, en su parte dispositiva se recoge:'Que estimando parcialmente la demanda...declaro nula la decisión empresarial por vulneración del derecho a la salud del actor... así como al abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 3.000€.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Ovidio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada ROTOCAYFO, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora , D. Ovidio ; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 347/2015 , dictada el día 17 diciembre 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en el procedimiento nº 105/2015, por el que se estima la excepción de cosa juzgada y se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a ROTOCAYFO, SL; DIRECTO PLANCHA SL, CAYFO Y ASOCIADOS AIE, INDUSTRI GRÁFICA CAYFOSA SA; IMPRESIA IBÉRICAS SA y Romulo , en materia de derechos fundamentales.
En la demanda solicitaba la declaración de que las conductas de los codemandados son constitutivas de actos de acoso en el trabajo y vulneradoras de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y el derecho al honor, declarando su nulidad, ordenando el cese inmediato de las mismas y la reposición al momento anterior y condenando a ambos demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 35.000 euros.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de ROTOCAYFO.
SEGUNDO.-En un primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193 a) LRJS , la recurrente invoca la infracción del art.193a) LRJS , al considerar que los hechos probados consignados en la instancia son insuficientes, lo que genera nulidad.
La doctrina del TS sobre la anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados,establecida en numerosas sentencias de casación común, puede resumirse en los siguientes puntos, ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986 [ RJ 1986 , 6293] , 6 de marzo de 1987 [ RJ 1987 , 1345] , 10 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3444 ] y 20 de marzo [ RJ 1991, 1879 ] y 6 de mayo de 1991 [ RJ 1991, 3790] , STS de 22 octubre 1991 RJ 19917668, STS 10.07.2000 : ' entre otras muchas),
1) El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos.
2) Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
3) Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3-10-1988 ).
4) La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo , y para la eventual solución del recurso [ S. de 19- 12-1989 ( RJ 19899049), de 7.11.86 , 6.3.87 . 20 , 3 y 6.5.91 , 31 de julio de 1992 , entre otras muchas),
5) En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria [ S. de 21-5-1986 ( RJ 19862597 ), entre otras];
6) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial [ SS. de 21-2-1989 , de 17-10-1989 , y de 9-12-1989 ( RJ 1989925 , RJ 19897284 y RJ 19899195 ), entre otras]; y
7) La anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio , para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989 ). STS 22.10.2001
En efecto, esta Sala, en numerosas sentencias, de las que a título ejemplificativo pueden citarse las 18 de marzo y 18 de abril de 1991 o las de 10 de junio ( AS 1992 , 3360) , 30 de septiembre de 1992 ( AS 1992, 4399 ) y 30 de julio de 1994 , 26 julio 2001 núm. 6628/2001 , AS 200210, ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la LOPJ y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte, el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , recogiendo una reiteradísima jurisprudencia, exige, como requisito ineludible, la existencia de indefensión para que proceda la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento denunciadas;
8) No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional. ( STS 12 julio 2005 RJ 20057328)
Dicha doctrina ha sido aplicada por esta Sala en STSJ núm. 6776/2002 de 23 octubre AS 2003786, STSJ; núm. 5596/2006 de 20 julio AS 20071079, entre otras STSJ Catalunya de 18 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8357/2011) Recurso: 626/2011 )
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, la sentencia recurrida estima la excepción de cosa juzgada, por lo que no entra a resolver el fondo del asunto sobre el que, efectivamente, ni un solo hecho probado luce en la relación de hechos probados. No obstante, la consideración de la nulidad como ultima ratioy las propias características de la cosa juzgada negativa (ne bis in ídem ex art.222.1 LEC ), que impide volver a enjuiciar los mismos hechos, aconsejan resolver sobre la nulidad de la sentencia no sólo desde la constatación de la insuficiencia fáctica, sino desde la correcta apreciación de la cosa juzgada, momento en el que, de no apreciarse la existencia de dicha excepción procesal, ante la insuficiencia de hechos probados, procedería la nulidad de la sentencia con devolución de actuaciones a la instancia.
Por tanto, procede, en primer lugar, entrar a resolver si la cosa juzgada fue o no correctamente apreciada.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se invoca, al amparo del art.193a) LRJS ;la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art. 222 LEC y 24.1 CE , al apreciar indebidamente la sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada.
Se opone la impugnante, que pretende la confirmación de la resolución recurrida.
El art.222 LEC dispone en su apartado primero:' La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.'
En su apartado cuarto establece el precepto:'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC ) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC ), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE ), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre , pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero )
La doctrina del TS sobre la cosa juzgadase resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 RJ 20102476 , de 9 diciembre 2010 RJ 20111455 , de 26 mayo 2011 JUR 2011223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:
a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999, 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15) , FJ 4 );
b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 ( RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -);
c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y
d) conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ].
Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con elefecto negativo de la cosa juzgada-párrafo 1-, en el queesnecesaria la concurrencia de las tres identidadessujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal],el efecto positivo de la cosa juzgada-párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efectoes suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial,de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos:la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos(así, SSTS 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 ( RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 10/11/09 ( RJ 2010, 69) -rco 42/08 -).
Por otro lado,los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. Lacosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo,y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso.
En el caso de autos hay que comparar las pretensiones en ambos procesos para resolver la cuestión que se plantea.
En el presente proceso:
-demandante:D. Ovidio
-demandados:ROTOCAYFO, SL; DIRECTO PLANCHA SL, CAYFO Y ASOCIADOS AIE, INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA SA; IMPRESIA IBÉRICAS SA y Romulo
-objeto: (f.3)la pretensión consiste en que se declare que la conducta del codemandado D. Romulo y las empresas codemandadas es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y del derecho al honor, por lo que es radicalmente nula, ordenando el cese inmediato y la reposición a la situación anterior, con condena a ambos demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 35.000 euros.
- fundamento:la causa de pedir consiste en (f.1-2): que el 3/11/14 (por error se cita el 3/12/14) tras una revisión médica por el servicio de prevención de riesgos, que concluye que el actor es apto con algunas restricciones, ante lo cual el director de RRHH le dice que la mejor opción es su salida de la empresa y que dichas limitaciones le impiden el correcto funcionamiento de los turnos, además de que hay excedente de personal. Le ofrece una mínima indemnización , le indica que al tener turno de descanso le da permiso retribuido para que reflexione y comparezca el 30 de enero para firmar la documentación de la extinción.
Ante tales hechos el actor remite un burofax rechazando la medida y solicitando el cese del acoso moral.
En los autos 107/2015 del JS nº 3 de Sabadell:
-demandante y demandados son los mismos.
-objeto:(f.185)la pretensión consiste en la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, condenado a las demandadas a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo, con observancia de las limitaciones médicas padecidas y con pleno respeto a la salud y conciliación de la vida laboral del actor, y que le indemnice como consecuencia de la vulneración de derechos producida en la cantidad de 150.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.
-fundamento:la causa de pedir consistía (hechos segundo y tercero de la demanda f.182 y 183) en que el 3/11/14 tras una revisión médica por el servicio de prevención de riesgos, que concluye que el actor es apto con algunas restricciones, ante lo cual el director de RRHH le dice que la mejor opción es su salida de la empresa y que dichas limitaciones le impiden el correcto funcionamiento de los turnos, además de que hay excedente de personal. Le ofrece 53.000 euros , le indica que al tener turno de descanso le da permiso retribuido para que reflexione y comparezca el 30 de enero para firmar la documentación de la extinción.
Ante tales hechos el actor remite un burofax rechazando la medida y solicitando el cese del acoso moral que sufre desde 2012.
El demandado, Sr. Romulo se enoja ante ello y como represalia y vulnerando la garantía de indemnidad le comunica por escrito el 30/01/14 una MSCT que afecta a la distribución de la jornada del trabajador, pasando de un sistema de turnos a un horario fijo (Hecho quinto de la demanda f.183).
Hay que señalar que en los autos 107/15 ha recaído sentencia en cuyo fundamento jurídico cuarto se analiza como causa de nulidad de la medida por acoso moral, resolviéndose que no consta acreditada la existencia de un comportamiento calificable como tal. En el fundamento quinto se descarta la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad (f.80).
La sentencia declara la nula la decisión empresarial por vulnerar el derecho a la salud del actor declarando la nulidad radical de la actuación empresarial consistente en la asignación de turno de trabajo distinto; ordenando el cese de dicha conducta y condenando a la empresa a asignar al actor al turno anterior a la MSCT y al abono de una indemnización pro daños y perjuicios de 3000 euros.
A la vista de la comparación de ambos procesos, tanto en cuanto a los sujetos, como al objeto y fundamento, cabe apreciar la concurrencia de cosa juzgada, pues las partes actora y demandadas coinciden; también coinciden las causas de pedir, de forma que en los Autos 107/15 se resuelve sobre el acoso moral y sobre la indemnización del mismo derivada, por los mismos hechos, lo que constituye la causa paetendi nuclear en el presente caso.
El hecho que prácticamente la misma demanda se interponga por dos cauces procesales distintos (MSCT y tutela de derechos fundamentales) no enerva la existencia de cosa juzgada, cuando sujetos, objeto y pretensión son sustancialmente coincidentes.
Por todo lo expuesto, este motivo, y con él el recurso, han de ser desestimados, sin costas, conforme al art.235 LRJS y art. 2.1d) Ley 1/1996
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio frente a la sentencia nº 347/2015 ,dictada el día 17 diciembre 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en el procedimiento nº 105/2015, que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
