Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6339/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4518/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6339/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106984
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10538
Núm. Roj: STSJ CAT 10538:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033774
CR
Recurso de Suplicación: 4518/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 4 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6339/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por ICTS General Services, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 741/2015 y siendo recurrido/a Gabriel y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Acceptar la demanda interposada per Gabriel , contra ICTS General Services, S.L., i també contra el Fons de Garantia Salarial, per tant :
1- Declaro IMPROCEDENT l'acomiadament del demandant produït el dia 29/06/2015.
2- Condemno la part demandada ICTS General Services, S.L., a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti al demandant en el mateix lloc i condicions de treball, amb abonament dels salaris de tramitació meritats, o be, convalidant l'extinció contractual produïda, l'indemnitzi en la quantia de 2.979,77€.
3- En cas d'opció per la readmissió, els salaris de tramitació objecte de condemna, es meritaran amb el mòdul salarial diari de 33,86€, i que pels 276 dies fins ara transcorreguts, a data d'aquesta Sentència, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat, sumen l'import de 9.345,64€ .
4- Absolc lliurement al codemandat Fons de Garantia Salarial, sens perjudici de les responsabilitats que en el seu dia li pogueren correspondre. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- El demandant Gabriel , acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa ICTS General Services, S.L.:
- Antiguitat des de 06/11/2012.
- Categoria professional de Profiler N2.
- Salari mensual de 1.029,95€.
Segon.- El demandant va cessar en la prestació de serveis per a l'empresa demandada, el dia 29/06/2015, en virtut de carta datada i lliurada el mateix dia, en que l'empresa comunica al demandant l'acomiadament per causes disciplinaries, conforme al text que, als mers efectes descriptius, aportat amb la demanda, es dona aquí per reproduït.
Tercer.- Prèviament s'havia tramitat expedient disciplinari iniciat mitjançant notificació de càrrecs el 21/7/2015.
Quart.- La demandant va iniciar la prestació de serveis per a l'empresa I.Sec Spain Serv. Managm, S.L., tanmateix, en adjudicar-se el servei l'empresa demandada es va subrogar amb efectes de 18/6/2015 en el contracte de treball a temps parcial de la demandant, no obstant varen pactar ampliar la jornada de 96 hores, fins a 147 hores mensuals.
Cinquè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 08/09/2015 amb el resultat de sense avinença. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ICTS General Services, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la empresa demandada, articulando el recurso por la vía de los apartados a del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.
Centrando los términos del recurso en que se reponga el procedimiento al estado anterior del acto de juicio, citando a las partes nuevamente a la celebración del mismo para que pueda asistir representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.-Como motivo de censura jurídica de la sentencia alega la infracción del art. 9.3 , art 24 de la Constitución Española , art
TERCERO.-No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, siendo procedente al quedar acreditados los motivos de impugnación de la parte actora según se deduce del procedimiento, pues la fecha de celebración de juicio es el 30 de marzo de 2016, y ese mismo día por fax envía la baja médica expedida el 15 de marzo de 2016, folio 41 es decir ese mismo día va de urgencias y se halla en situación de incapacidad temporal, desde el 15 de marzo de 2016 y del procedimiento se deduce que no lo manifestó en esta fecha la enfermedad de la misma.
Teniendo en cuenta por otra parte que la letrada se hallaba de baja y presenta un escrito el 18 de marzo de 2016,folio 34, presentado en el juzgado social el 21 de marzo de 2016, en el que solicita la prueba de interrogatorio de forma escrita y no comunica en el mismo que se hallaba de baja por enfermedad,es decir pudo solicitar la suspensión con tiempo suficiente al tener la baja médica 15 días antes de la celebración del juicio como lo alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, lo que determina el que no queda acreditado indefensión en este procedimiento que estamos analizando.
Y hay que precisar también la empresa es una sociedad mercantil que podía haber comparecido y manifestar que estaba indefensa por estar de baja la letrada y no compareció como también lo alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación siendo ello ajustado a derecho, en consecuencia no se produce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
CUARTO.-Pues esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del
artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ...'
QUINTO.-Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.
SEXTO.-El art 83.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Suspensión de los actos de conciliación y juicio . Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
SÉPTIMO.-El art 188.1.5,de la LEC , establece lo siguiente: Suspensión de las vistas. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos: Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.
OCTAVO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presenten caso en la sentencia del Tribunal Constitucional
(Sala Primera) Sentencia num. 9/1993 de 18 enero .....En el primer aspecto, no cabe negar que la enfermedad es uno de los acaecimientos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de «justa causa», concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial. No hay discrecionalidad alguna para su aplicación, que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, adecuación revisable en vía de recurso.
No era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud. En definitiva, sólo cabía su comunicación después, una vez superado el incidente, y eso es lo que hizo el demandante. No cabe, por tanto, tachar de extemporáneo el escrito presentado al efecto pasados nueve días. Se trata de una situación análoga a la contemplada en el art. 323, ap. 6.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con ocasión de la enfermedad del Abogado como causa de suspensión de la vista de los pleitos en el día señalado, donde la petición ha de ser presentada antes, «a no ser que ... hubiere sobrevenido después».
Un tercer factor es la forma de poner en conocimiento del juzgador el motivo justificado o justa causa de la incomparecencia, el cómo junto al qué y al cuándo, que se hizo correctamente por escrito, con explicación razonada y suficiente de lo sucedido, cuya realidad se adveraba no sólo mediante un certificado médico, en el impreso o formulario llamado «oficial», sino también con un parte de consulta y hospitalización del Instituto Nacional de la Salud. No parece que se pueda negar a tales documentos y muy especialmente al segundo de ellos la eficacia probatoria necesaria y la fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia que se alegaba como obstativa de la asistencia al juicio.
La Ley procesal configura al respecto una presunción, cuya base es el hecho cierto de la incomparecencia sin aviso previo, a partir del cual se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión, voluntad no expresa, sino presunta o tácita. Ahora bien, tal conclusión inducida ex lege puede ser destruida por la prueba en contrario ( arts. 1.249 y 1.251 del Código Civil ), como aquí ha ocurrido. En tal línea discursiva se pronuncia nuestra STC 21/1989 , donde se enjuiciaba un supuesto semejante a éste que ahora nos ocupa. Allí se dice que «el desistimiento se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso y que por ello ... ha de tener su causa en una voluntad expresa del actor del proceso de apartarse de él, lo que hace que deba diferenciarse de otros comportamientos en los que, aun cuando el incumplimiento de las reglas procesales impida la continuación del procedimiento, no hay una intención clara de abandonar el proceso. En este sentido, puede decirse que el art. 74 de la LPL contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada, fundada en la incomparecencia del actor en la fecha fijada para el juicio. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el procedimiento iniciado. Dicho de otra forma, no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo. Desde esta perspectiva, el problema no es ya si existe o no el desistimiento, sino, más bien ... qué posibilidades le quedan a quien no puede comparecer en la fecha fijada para el juicio para mostrar de forma válida y eficaz la voluntad contraria a la ruptura del proceso».
En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha favorecido una interpretación espiritualista de los presupuestos procesales más allá de la letra de las normas, trascendiendo su texto para buscar la función de garantía que cumplen, sin hacerlas incurrir en un formalismo que no es sino la perversión de la forma. En tal sentido, la Sentencia antes transcrita en parte rechaza la «rígida interpretación del art. 74 LPL » que había llevado a cabo el Juez correspondiente, interpretación que «no se corresponde con la exigencia derivada del art. 24 CE , según la cual debe otorgarse a las normas procesales una interpretación que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción, lo que implica la subsanación o reparación de los vicios susceptibles de ello antes de proceder a la ruptura total del proceso y que éste sólo pueda darse por concluido mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia y la forma y momento de su justificación. Esta interpretación flexible y antiformalista resulta, por otra parte, congruente con el propósito del legislador que ... no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias».
La STC 237/1988 , a su vez, insiste en que el art. 74 LPL antes transcrito confía, pues, al juzgador «la apreciación de si concurren o no motivos justificados para decretar la suspensión de la vista señalada y si éstos están debidamente acreditados». Ahora bien, dado que el último párrafo de este último precepto establece que la incomparecencia del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía, la apreciación de la concurrencia de motivos justificados ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial [ SSTC 130/1986 (RTC 1986130 ) y 195/1988 (RTC 1988195)], «pues tal derecho fundamental», reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte [ SSTC 112/1987 (RTC 1987112 ) y 151/1987 (RTC 1987151), entre otras].
NOVENO.-De conformidad con las precedentes consideraciones se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente al quedar acreditado en este caso que analizamos que la letrada de la empresa estaba enferma en la fecha de la vista oral el 30 de marzo de 2016,como se deduce de los partes de baja médica, que aportó el citado día no quedando ello desvirtuado por que el 21 de marzo de 2016 presentase un escrito en el que solicitaba el interrogatorio de la parte actora, ni tampoco que la empresa demandada debió de comparecer a la vista oral y alegar que le producía indefensión la no asistencia de letrada como indica la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, ya que lo que hay que tener en cuenta es que si concurre una legal causa de suspensión de la vista oral cual es el que el día de la vista oral,estaba enferma.
Como se deduce del informe de urgencia que consta en el folio 68, del Hospital Infanta Sofia, el 15 de marzo de 2016, y el parte médico de baja de la seguridad social de incapacidad temporal por contingencias comunes expedido el mismo día es decir el 15 de marzo de 2016, como se deduce del folio 69.
Es decir se trata de una situación excepcional de la letrada de la parte demandada que tiene una relación directa con el estado de salud de la misma que se ha de tener en cuenta para no producir indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial prevista en el art 24 de la Constitución Española .
DÉCIMO.-En consecuencia estimamos el recurso de suplicación y anulamos la sentencia de instancia y todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento anterior de la vista oral para que se señale nuevamente a las partes para la celebración de la vista oral.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 203 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación que formula ICTS GENERAL SERVICES S.L,contra la sentencia del juzgado social 21 de BARCELONA,autos 741/2015,de fecha 31 de marzo de 2016, seguidos a instancia de Gabriel , contra ICTS GENERAL SERVICES S.L, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido por motivos disciplinarios, debemos de anular y anulamos la citada resolución,en todos sus pronunciamientos, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de la vista oral,y se proceda nuevamente a la celebración de la vista oral.
Procédase a la recurrente a la devolución del depósito constituido del mantenimiento del aseguramiento prestado,una vez conste la firmeza de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
