Última revisión
15/10/2007
Sentencia Social Nº 634/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2966/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 634/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100530
Encabezamiento
RSU 0002966/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00634/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2966-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1089-06
RECURRENTE/S: EURORESA S.A.
RECURRIDO/S: DON Sebastián
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a quince de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 634
En el recurso de suplicación nº 2966-07 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO RODRÍGUEZ HOLGADO en nombre y representación de EURORESA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 20 DE MARZO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1089-06 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Sebastián contra, EURORESA S.A. en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE MARZO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Previa desestimación de la excepción de litispendencia y estimando la demanda, declaro extinguida la relación laboral y condeno a la empresa EURO RESA S.A. a abonar a D. Sebastián como indemnización 100.541 euros.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Sebastián presta servicios para la empresa EURO RESA S.A. con antigüedad 3 de noviembre de 1986.
SEGUNDO.- El actor ingresó como Auxiliar Administrativo y llegó a ser Director de Recursos Humanos. Hasta septiembre de 2005 fue Director de RR.HH. y se encargaba también de la gestión de cobros, era el máximo responsable.
TERCERO.- El salario mensual con prorrata es de 3.288,83 euros (2.819 mensuales x 14 pagas).
CUARTO.- Dª María Consuelo envía, el 18 de julio de 2005, correo a distintos empleados, entre ellos el actor, en el que comunica los nuevos retos profesionales respecto a conocer los costes de líneas de fabricación y consta en el mismo:
"Grupo RESA ha depositado su confianza para liderar esta función en Sebastián , al cual agradezco públicamente su buena disposición para aceptar esta responsabilidad. Sebastián continuará al frente de Cobros, a cuyas tareas sumará las relativas a Costes, y abandonará las concernientes a Personal. Seguirá siendo miembro del equipo de Dirección del Grupo y jerárquicamente reportará de sus actuaciones a Carlos , nuestro Subdirector General. En al área de RR.HH. y en sustitución de Sebastián , hemos pensado en la figura de Evaristo , que pasa a ser nuestro nuevo Jefe de RR.HH. Estamos plenamente convencidos de su capacidad para dar continuidad a la buena labor realizada por Sebastián todos estos años".
Los cambios entraban en vigor el 1 de septiembre de 2005 (folio 179).
QUINTO.- Siguiendo instrucciones directas del Presidente del Grupo, D. Jon , el Director de Producción, Sr. Paulino , comunicó verbalmente al actor, el día 26 de enero de 2006, que además de seguir llevando la gestión de cobros, bajo su directa dependencia se le encomendaba realizar la labor comercial de captación de nuevos clientes y obras, en lugar de llevar los costes que anteriormente se le había encargado y que asimismo tenía que dejar su despacho actual para situarse en un lugar libre que había junto al archivador de obras vivas; a lo cual objetó el demandante que carecía de formación comercial y técnica para llevar esas nuevas funciones, que tenía que pensárselo además de saber bajo qué condiciones económicas iba a realizar ese nuevo trabajo.
SEXTO.- Mediante carta fechada el 13 de febrero de 2006, la demandada pasó a detallar al actor el contenido de las tareas complementarias a incorporar a las que ya tenía encomendadas de gestión de cobros, "y en sintonía con lo que le fue verbalmente comunicado el pasado 26 de enero, le participo que las tareas a incorporar a las que ya viene desempeñando con éxito, son las siguientes:
Prospección de potenciales clientes, con un mínimo de visitas diarias de cuatro obras nuevas de lunes a jueves, y de dos diarias los viernes.
Presentación a potenciales clientes de los productos y servicios de EURO RESA y empresas vinculadas.
Preparar las ofertas conjuntamente con el Director de Producción, D. Paulino .
Presentación, negociación, seguimiento y cierre de las ofertas a potenciales clientes, para lo cual podrá apoyarse en el Director de Producción. El mínimo de ofertas mensuales presentadas se establece en cincuenta, y
Gestión de las reclamaciones de su cartera de clientes directa.
Para el desempeño de estas nuevas tareas, de gran trascendencia para la compañía durante el ejercicio 2006, la empresa le facilitará todos los medios técnicos, formativos y organizativos que usted pudiera necesitar para el buen fin de su labor. Con la firme intención de contribuir a su éxito profesional en el desempeño de las tareas encomendadas, se establece el siguiente mecanismo de seguimiento:
Diariamente, deberá hacer entrega por escrito a las 17,45 horas a D. Jose Antonio , de un cuadro informe con las visitas realizadas, en el que se haga constar: nombre del cliente visitado, ubicación de la obra, teléfonos de contacto, objetivo de la visita (ej. Prospección, presentación de oferta, cierre de contrato, gestión de reclamación, cobro, etc.), resultado de la visita y próximos pagos a realizar.
Mensualmente, el último día hábil de cada mes, deberá hacer entrega a D. Jose Antonio , de un cuadro informe agregado en el que se recojan todas las gestiones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, así como todos los avances conseguidos, y
Mensualmente, entre los días 10 y 20 de cada mes, deberá hacer entrega a D. Jose Antonio un informe sobre gestiones de cobro realizadas, cobros pendientes de materializar, cobros pendientes con más de 180 días y devoluciones (impagados), referentes a EURO RESA y resto de empresas vinculadas.
SÉPTIMO.- La función de gestión de cobros supone un 30 o 40% del total de actividad del demandante.
OCTAVO.- El despacho del demandante ha pasado a ser ocupado, desde finales de febrero de 2006, por D. Evaristo de la Serna, en calidad de nuevo Director de Recursos Humanos, trabajador que anteriormente, bajo la dependencia del actor, llevaba la prevención de riesgos laborales.
NOVENO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de fecha 2 de noviembre de 2006 , se declaró no ajustada a derecho la modificación sustancial operada por la empresa mediante comunicaciones de 18 de julio de 2005, 26 de enero de 2006 y 13 de febrero de 2006 (folios 50 a 57). La sentencia está recurrida.
DÉCIMO.- Se le sanciona, el 27.1.2006, imputando la negativa a cumplir las gestiones de cobro que se le encomiendan (folio 58). Interpuesta demanda, se revoca la sanción por el Juzgado de lo Social nº 23 por sentencia de 29 de mayo de 2006 (folios 65-71 ).
UNDÉCIMO.- El actor está en incapacidad temporal desde 14 de febrero de 2006 a 24 de noviembre de 2006; consta en el parte de baja como diagnóstico ansiedad (folios 72 y 73); y desde 25 de enero de 2007 está nuevamente de baja (folio 97). El mes de diciembre de 2006 estuvo de vacaciones.
DUODÉCIMO.- El actor, mientras fuera Director de Recursos Humanos, estaba situado en un despacho cerrado; después se le destinó a una sala en la que hay más mesas y este espacio está situado en la antesala del despacho del Presidente de la compañía y del Director General, y también se sitúan personas de la familia de los accionistas propietarios de la empresa.
DECIMOTERCERO.- El 28 de noviembre de 2006, el Director General le remite escrito del siguiente contenido:
"Aprovecho para reiterarte la satisfacción personal que me ha producido el hecho de tu incorporación a la actividad laboral una vez superados los males que te han mantenido apartado de la empresa durante los últimos meses.
Durante este tiempo han ocurrido novedades y modificaciones en la organización de la empresa que me exigen acomodar tus instrucciones de trabajo a los indicados cambios, y en tal sentido, y desde que Jose Antonio ha dejado de ser Controller, las referencias que en mi carta de instrucciones de 13 de febrero pasado se hacían al indicado directivo debes entenderlas efectuadas a mi persona y cargo, es decir, a la Dirección General, de la que, como director que eres, pasas directamente a depender. En tal sentido tu nueva ubicación estará situada en la planta de la Dirección General.
Igualmente, y dado el gran empeño que sabes tengo en el éxito de tus gestiones en la empresa, no quiero perder la oportunidad para advertirte de que en estos días transcurridos tras tu incorporación, he observado que asistes con un ropaje desgarbado e informal, el cual, y sin poner objeción a dicha vestimenta en otras circunstancias ajenas al desempeño de tu actividad profesional, estimo que no es el más apropiado al rango, funciones y relaciones, algunas externas, que debes mantener, así como al lugar en el que está situado el nuevo despacho.
Quiero que entiendas que esta última advertencia te la hago con todo cariño y extremando la prudencia para evitar que desentones del estilo, apariencia externa y estatus que es exigible y observado en los demás miembros del equipo directivo en nuestro rango".
(Folio 78).
El Letrado del actor remite escrito a la empresa en los términos que constan en folio 82 y se recibe el 1 de diciembre de 2006 (folio 83).
DECIMOCUARTO.- El Director General le remite nueva carta, el 16 de enero de 2007, en la que se le vuelve a insistir en el tema de la vestimenta y que el puesto es de Director y "las funciones son las de las cartas de dieciocho de julio de dos mil cinco, veintisiete de enero de dos mil seis y trece de febrero de dos mil seis, y todo ello unido a las últimas especificaciones, cuales son las contenidas en la reunión interna de veintinueve de noviembre de dos mil seis..."(Folios 84 y 85).
El actor, los días 2, 3 y 5 de enero de 2007, envía correos sobre su participación en los cobros a clientes y se le contesta el 17 de enero de 2007. Se dan por reproducidos los folios 86 y 87 y 276 a 289.
El 17 de enero de 2007, el actor remite escrito (folio 282).
DECIMOQUINTO.- El 19.1.07 presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo (folios 109-112).- El 5.3.07 presenta denuncia ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Parla (folios 113-124).
DECIMOSEXTO.- El 30 de noviembre de 2006 el actor remite carta a un cliente reclamando un impagado (folio 274).
DECIMOSÉPTIMO.- El 2 de enero de 2007 la empresa entrega al actor la carta que consta en folio 275.
DECIMOCTAVO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 24.11.06, se celebra sin efecto el 13.12.06 y se presenta demanda el 21.12.06.
DECIMONOVENO.- Comparecen las partes.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la acción de resolución del contrato del trabajador con base en el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .
Aunque se formule con carácter subsidiario, es preciso comenzar por el examen del séptimo y último motivo, pues en él se solicita - con amparo en el art. 191.a) LPL - la nulidad de la sentencia invocando los arts. 97 LPL, 218 LEC y 24 y 120.3 de la Constitución, y se aduce que la sentencia no contiene las razones que hayan llevado a pronunciar el fallo, por haber omitido los incumplimientos empresariales en los que se basa para acordar la extinción indemnizada del contrato.
No se puede compartir esta alegación, pues basta la lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia para comprobar que, partiendo de la doctrina judicial que cita en primer lugar, se pasa a analizar - última página de la resolución - los incumplimientos empresariales, siendo suficiente la motivación empleada para cumplir las finalidades que la jurisprudencia y doctrina constitucional asigna al deber de motivación de las sentencias, que la STC 231/97 resume en "la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción". La sentencia refiere el cambio de funciones impuesto al actor, lo valora en función de las circunstancias, concluye que perjudica la formación profesional y menoscaba la dignidad del demandante y añade la reiteración empresarial sobre el reproche en la forma de vestir del actor, con perjuicio de su imagen. La doctrina constitucional ha declarado también que "la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior". En consecuencia se ha de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el primer motivo, con amparo en el art. 191.a) LPL , se solicita asimismo la nulidad de lo actuado por infracción del art. 222.4 LEC al no haberse estimado la excepción de litispendencia que se opuso en el acto del juicio.
En realidad el art. 222.4 LEC no regula la litispendencia, a la que en cambio se refiere el art. 421.1 LEC al aludir a la pendencia de otro juicio sobre objeto idéntico conforme a los apartados 2 y 3 del art. 222 , por lo que exige, al igual que para la cosa juzgada, identidad de objeto - pretensiones de la demanda y en su caso reconvención - y de partes. No concurre la primera, toda vez que la recurrente invoca la pendencia del proceso instado por el actor sobre impugnación de la modificación de condiciones de trabajo, en el que la pretensión consistía en la eliminación de esa variación por considerarla contraria a derecho, mientras que en el actual se solicita la resolución contractual con derecho a indemnización, lo que da lugar a distintos procesos que además no son acumulables a tenor del art. 27.2 LPL . En cambio, el art. 222.4 LEC regula el efecto positivo de la cosa juzgada, que es algo bien distinto de la litispendencia, ya que no impide la tramitación del segundo proceso - en el que no concurre la identidad de objeto - sino que solamente obliga a que se tenga en cuenta lo decidido por sentencia firme en el primero, porque en él se ha resuelto un extremo que es antecedente lógico a tener en cuenta en la solución del segundo litigio.
Como señala la jurisprudencia (STS 5-7-06, 26-10-04 ), la litispendencia es en nuestro derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia; y por ello se trata de institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar, el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer-en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término. En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos.
Se impone, por lo razonado, la desestimación del motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo y por el mismo cauce procesal se alega la infracción del art. 85.1 LPL y 24 de la Constitución. Se aduce que no debió admitirse la alegación de hechos posteriores a 24-11-06, fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC. Pero frente a ello se ha de tener presente que precisamente el art. 80.1.c) de la LPL permite que en la demanda se aleguen hechos que se hayan producido con posterioridad a la conciliación o reclamación previa, lo que basta para la desestimación del motivo.
CUARTO.- En el motivo tercero, al amparo del art. 191.b) LPL , se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare: "sin perjuicio de la función de cobros, lo que siempre llevó y que nunca ha abandonado el actor y que le supone entre un 30 y un 40 % de su jornada, la nueva actividad encomendada en sustitución de las tareas de personal retiradas ha sido la participación activa en cobro a clientes en facturas cuya emisión fuese superior a 120 días y la participación activa en la definición del Plan Comercial de Grandes Cuentas".
En realidad, el dato de que el actor siempre ha llevado la función de cobros y que le supone ese porcentaje de la jornada, ya está recogido en los hechos 4º a 7º, y por lo que respecta a las actividades encomendadas, el recurso se basa en la carta de fecha 2-1-07, folio 275, y todo el contenido de esa carta está incorporado a la sentencia en virtud de la remisión del hecho probado 17º. Por ello la adición es innecesaria y el motivo se ha de desestimar, aparte de que la redacción que se propone omite que no son solamente ésas las tareas que se han encomendado al actor, como se verá más adelante.
QUINTO.- En el cuarto motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 18 y 38 de la Constitución así como de los arts. 20 y 5.c) del Estatuto de los Trabajadores . En este motivo se discrepa de la fundamentación de la sentencia relativa a las advertencias de la empresa al trabajador sobre lo inadecuado de su indumentaria, que consideraba desgarbada e informal e inadecuada a un puesto directivo, frente a lo cual alega la recurrente que no hay ofensa ni injuria ni nada ilegal o ilegítimo en tales sugerencias o admoniciones.
Es cierto que en determinadas circunstancias se ha admitido que la empresa pueda dictar instrucciones sobre la apariencia del trabajador o sobre su vestimenta, y así se ha declarado, por ejemplo, que "las condiciones contractuales, que derivan de la actividad desempeñada en la empresa pueden implicar la adopción de condiciones de diverso tipo, entre las que puede figurar la uniformidad en la vestimenta prevista en el desarrollo de la actividad, y que la determinación de esta uniformidad en principio -en defecto de pacto colectivo o individual de los interesados- es competencia del empleador, salvo, naturalmente, que la decisión patronal atente a la dignidad y honor del trabajador, prevista en los artículos 4, 18 y 20 del ET , o a cualquiera de los derechos fundamentales y libertades publicas reconocidas en la Constitución (...)el uso de la repetida vestimenta obedece no a un problema sexista o de aprovechamiento singular del sexo en beneficio de la empresa y detrimento de la mujer, sino a consideraciones organizativas empresariales, ajenas a aquellos motivos, adoptados también, como ocurre en otros sectores laborales, con la finalidad de dar a la clientela una buena imagen de la empresa, a través de una adecuada uniformidad en el vestir" (STS 23-1-01 ). En otro supuesto se ha razonado que "la orden de acudir a su trabajo completamente rasurado que de la empresa recibió el actor no puede ser calificada de injusta, ni entender que supone extralimitación en las facultades empresariales, ni vulneración de los derechos del trabajador; pues no cabe olvidar que los usos y costumbres locales y profesionales son, a tenor del artículo 3.1, d), del Estatuto de los Trabajadores , fuentes jurídicas de la relación laboral, como ya lo eran según la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (artículo 9, 3 .º)" (STS 12-2-86 ).
Por ello hay que convenir con la empresa recurrente en que, en principio, no había en la admonición efectuada ningún contenido que constituyera motivo de resolución del contrato por parte del trabajador, máxime si solamente se habían producido dos indicaciones genéricas sin tomar ninguna medida. Pero en definitiva la suerte del recurso dependerá de la valoración de los restantes comportamientos que para la sentencia de instancia han servido de base para la estimación de la demanda de resolución contractual.
SEXTO.- En el motivo quinto se alega, con amparo en el art. 191.c) LPL , la infracción del art. 50.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida, y en el sexto, que por su conexión temática ha de examinarse conjuntamente con el anterior, se aduce la violación por no aplicación del art. 39.1 del ET en relación con el art. 50.1.a) de la misma ley .
Se sostiene en el desarrollo de estos motivos que no ha existido un incumplimiento grave por parte de la empresa, que el 30% o el 40% de las funciones las ha conservado, que no hay perjuicio de la formación profesional o de la dignidad del trabajador, y que las medidas adoptadas por la empresa no traspasan los límites del art. 39.1 del ET .
No pueden compartirse estas tesis, pues ante todo hay que estar a lo declarado y resuelto por sentencia de esta misma Sala, sección 2ª, de fecha 21-3-07 , confirmatoria de la dictada por el Juzgado 23 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que se ha desestimado el recurso de la empresa y se han analizado los cambios impuestos por ella en las comunicaciones de 18-7-05, 26-1-06 y 13-2-06. En la citada sentencia de la Sala se expresa con claridad que las funciones encomendadas son las propias de un comercial y no son de dirección como las que antes desempeñaba el actor, e incluso se asigna un mínimo de visitas con necesidad de informar diaria y mensualmente, por lo que tales funciones distan mucho de las de dirección; añade que tampoco se ha respetado la movilidad dentro del grupo profesional, pues el actor no va a desarrollar tareas de dirección de la gestión comercial con amplia responsabilidad dentro de un sector geográfico delimitado, sino funciones que se incardinan en grupos profesionales inferiores, en una zona difusa entre el grupo 3 y el grupo 4, atendiendo a las tareas que en ellos se describen en los apartados 13 y 10 del acuerdo marco; en efecto, la prospección de nuevos clientes con un mínimo de visitas diarias de lunes a jueves, y otro mínimo los viernes, la presentación a aquellos de los productos, la elaboración de las ofertas, que no puede efectuar solo, la presentación, negociación, seguimiento y cierre de la oferta con un mínimo mensual, y la gestión de las reclamaciones de su cartera, son todas ellas tareas típicas de comercial y de gestión comercial al que, además, se le impone un mecanismo o protocolo de seguimiento con detalle específico de horario, días, períodos y resultados. La sentencia rechaza abiertamente que tales funciones, conforme a la definición del grupo I del Acuerdo Marco, impliquen responsabilidad directa en la gestión de un área funcional de la empresa o la realización de tareas técnicas de la más alta complejidad y cualificación, conllevando la toma de decisiones o participación en su elaboración así como en la definición de objetivos concretos, todo ello desempeñado con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, tesis que se califica de insostenible.
En virtud del art. 222.4 LEC en esta resolución se ha de partir de lo ya resuelto en la citada sentencia en los términos reseñados. Y a ello se ha de añadir que en la última misiva dirigida por la empresa al actor, la de fecha 16-1-07, en la que se pretende clarificar definitivamente la situación, se le recuerda al demandante que siguen vigentes las funciones detalladas en las cartas de 18-7-05, 27-1-06 13-2-06, que son las que ya han quedado enjuiciadas en la repetida sentencia de la Sala de 21-3-07 .
El art. 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores establece que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o menoscabo de su dignidad. Se requiere, pues, que las modificaciones en las condiciones de trabajo, que han de ser sustanciales, tengan alguna de las consecuencias a que concretamente se alude: el perjuicio de la formación profesional o el menoscabo de la dignidad (STS 18-6-91, 8-2-93 ). Más en concreto, en un caso similar aunque no idéntico, se ha declarado lo siguiente: "no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino solo aquellos cuya gravedad "ha de vincularse Sentencia de la Sala de 15 de enero de 1987 - a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo". Y esa voluntad renuente al cumplimiento de obligaciones pactadas conforme al principio de buena fe, básico en toda relación jurídica, se da en el supuesto enjuiciado, en el que, como afirma el Ministerio Fiscal, no se trata meramente de la simple proposición empresarial del desempeño de un cargo inferior, que no es aceptado, sino más bien "de una constante insistencia para debilitar la oposición del actor y conseguir que este se plegara a sus pretensiones. Manifestación concreta de ese incumplimiento grave es la degradación manifiesta de la función y categoría del actor a quien se trata de privar de su actividad de Director Comercial, y de someter a los cargos de Director Comercial y Director Administrativo. Ello comporta, a la vez, perjuicio en su formación profesional, al venir constreñida su gestión al sector menos productivo de la Empresa -5 por 100 del total- y sustraerle -como segundo en la jerarquía de la empresa-las facultades decisorias de organización y control". (STS 6-6-91 ).
Los requisitos del art. 50.1.a) ET concurren en el presente caso, ya que la profesionalidad del actor queda afectada cuando se atribuyen con carácter definitivo funciones de inferior categoría (STS 4-11-88, 3-12-90 ). Y el menoscabo de la dignidad en el aspecto laboral se produce al supeditar el trabajo del actor, anteriormente del rango de director, a una serie de controles y obligaciones de información del contenido de sus actividades.
Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada EURO RESA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de MADRID en fecha 20-3-07 en autos 1089/06 sobre resolución de contrato, seguidos a instancia de D. Sebastián contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002966-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

