Sentencia Social Nº 634/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 634/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 593/2015 de 21 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 634/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100615

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00634/2015

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103810

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000593 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000637 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Florian

ABOGADO/A:MIGUEL-ANGEL CAAMAÑO CONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S, T G S S , FREMAP

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 593/2015

Sentencia número 634/2015

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZD. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 593 de 2015 (Autos núm. 637/14), interpuesto por la parte demandante D. Florian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 3 de Junio de 2015 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florian , contra el INSS, la TGSS y FREMAP, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 3-6-15 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Florian , contra el INSS y contra Mutua FREMAP absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO: D. Florian nacido el NUM000 -1956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene por profesión habitual la de autónomo copropietario en empresa de fontanería e instalación de gas (Saneamientos Oliver S.L.). El actor tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con uta FREMAP.

El actor suscribió convenio especial con la Seguridad Social entre el 1-8-13 al 31-1-15.

SEGUNDO: Iniciado periodo de IT el 13-4-12, fue incoado expediente de incapacidad de oficio en Octubre de 2013 en el que fue emitido informe por el EVI en fecha 25-3-14 en el que consta como deficiencias más significativas 'Rizartrosis intervenida la derecha en Julio de 2013, estando la izda en lista de espera quirúrgica desde el 1-8-13. Tendinosis del supraespinoso izdo con foco de rotura parcial, con reducción del espacio subcoracoideo y subacromial de carácter constitucional (RNM hombro izdo 9- 1-14), en lista de espera quirúrgica para realizar cirugía artroscópica desde el 26-2-14. Neuropatía focal a nivel de muñeca del nervio cubital derecho, con afectación muy leve de rama sensitiva y normalidad de la motora. Tendinopatía crónica del tendón rotuliano izdo con aumento de espesor, sin líquido libre peritendinoso (ecografía 6-2-14). Trastorno adaptativo crónico.' Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Exploración (14-3-14): arcos de movilidad de hombro izdo: rotación interna a D12 y externa a región cervical, estando el resto de arcos de movilidad conservados, refiriendo dolor en últimos grados. Manos sin objetivar amiotrofias, ni cambios de color ni de temperatura, con fuerza segmentaria conservada. Rodillas con ambas espinas tibiales anteriores prominentes, sin objetivar signos inflamatorios, siendo completos los arcos de movilidad. Manos sin objetivar amiotrofias, ni cambios de color ni de temperatura, con fuerza segmentaria conservada..'

En Resolución de 27-3-14 se denegó al actor prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 16-6-2014. En esta resolución se reconoció al actor en situación de baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT.

TERCERO: El actor, padece, derivadas de enfermedad común, tendinosis del supraespinoso izdo con foco de rotura parcial, con reducción del espacio subcoracoideo y subacromial de carácter constitucional, en lista de espera desde el 26-2-14; a le exploración del hombro izdo presentaba: arcos de movilidad de hombro izdo. rotación interna a D12 y externa a región cervical, estando el resto de arcos de movilidad conservados, refiriendo dolor en últimos grados.

Padece rizartrosis avanzada intervenida la derecha en Julio de 2013, estando la izda en lista de espera quirúrgica desde el 1-8- 13. A la exploración de las manos, manos sin objetivar amiotrofias, ni cambios de color ni de temperatura, con fuerza segmentaria conservada.

Presenta también cambios degenerativos leves-moderados en ambas rodillas, sobre todo en la izda. A la exploración de las rodillas, con ambas espinas tibiales anteriores prominentes, sin objetivar signos inflamatorios, siendo completos los arcos de movilidad.

Padece un trastorno adaptativo crónico con estado ánimo depresivo con problemas relacionados con el empleo y situación familiar.

CUARTO: La base reguladora asciende a 1.120,19 euros.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la demandada FREMAP.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de fontanero autónomo, por enfermedad común.

SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, documentos unidos a la demanda como nº 3, 4 y 6.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO .- El Motivo de revisión fáctica no puede acogerse pues las intervenciones quirúrgicas aludidas no constan efectuadas en el soporte probatorio invocado, documentos 4 y 6 unidos a la demanda, además de que en el relato de hechos probados deben hacerse constar los que tienen relevancia para la cuestión litigiosa, y en un pleito sobre incapacidad permanente lo son las limitaciones o reducciones anatómicas o funcionales que afectan al beneficiario de nodo previsiblemente definitivo, así como, en su caso, la profesión habitual, parámetros legales conforme a los que debe resolverse la pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 136 y 137 de la LGSS .

Acerca de la patología psíquica, el motivo debe rechazarse ya que, amén de que la parte recurrente ni ha propuesto un texto alternativo ni ha concretado los particulares o extremos del hecho impugnado que deban excluirse, no resulta en absoluto de la documental invocada que sea erróneo el texto del referido ordinal. A ello ha de añadirse la consideración de que el órgano judicial de instancia declara probados los hechos a partir de la apreciación, sobre la base del principio de inmediación, de las alegaciones de las partes y de toda la prueba practicada, sea documental, sea testifical o de otro orden.

Respecto a la baja de la actividad de la empresa, es dato que carece de relevancia para la cuestión litigiosa. La declaración de IPT requiere la referencia a una profesión habitual, que es la declarada en la sentencia, siendo irrelevante que la empresa de la que era titular el interesado haya dado de baja su actividad.

CUARTO .- El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

Lo que se propugna es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/07 ) y 5.11.2008 (r. 130/07 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del C. Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».

Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso.

QUINTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, sin especificar apartado ni invocar los adecuados del art. 137 siguiente que los especifica, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de autónomo de fontanería e instalaciones de gas.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

SEXTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de autónomo de fontanería e instalaciones de gas, pese a las dificultades por las dolencias padecidas, principalmente artrosis en hombros, manos y rodillas, y aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.

SÉPTIMO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio o de cualquier actividad laboral, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 593 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.