Sentencia SOCIAL Nº 634/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 634/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 634/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100184

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1377

Núm. Roj: STSJ CV 1377/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 161/2017
Recursos de Suplicación - 000161/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 634 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 000161/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre
de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000457/2015 seguidos
sobre invalidez, a instancia de Nieves , representada por la Graduada Social Dª Nieves Martínez García,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ambas entidades representadas por la Letrada Dª María Laso González, y en los que es recurrente
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª.
Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda instada por Nieves frente a INSS y TGSS procede declarar la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (IPA) para todo trabajo, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación en la forma reglamentaria, fijando el 100% BR 2.673,79 euros/m con fecha de efectos de 12-2-2015 siendo incompatible con prestación por desempleo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos indicados'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Nieves , nacida el NUM000 - 1963, con NIF nº NUM001 y AFSS nº NUM002 , licenciada en filología inglesa y ultimo empleo el de técnico comercial para AENA en el aeropuerto de Elche-Alicante, AENA AEROPUERTOS, SA con CIF nº A-86212420 con la que le unía una relación laboral desde 1-3-1991 a 17-3-2014 cuando acabó en virtud de despido objetivo ex arts 49.1.l ), 52.d ) y 53 ET y que ha sido objeto de demanda judicial ante los Tribunales de Madrid desconociéndose su resultado, incurre, en cuanto interesa al caso planteado, en una serie de IT por enfermedad común enumeradas en informe de la Inspección Médica de ISS Elche de fecha 26-3-2014 y que son: 15-11-2012 a 2-1-2013 por cefalea; 6-2-2013 a 11-2-2013 por dispepsia y otras; 7-3-2013 a 8-3-2013 por alteración dental; 13-3-2013 a 25-3-2013 por alteración dental; 28-3-2013 a 22-4-2013 por bronquitis aguda; 6-5-2013 a 31-5-2013 por faringitis aguda; 11-6-2013 a 26-7-2013 por bronquitis aguda; 20-8-2013 a 1-10-2013 por otras neumopatías alveolares; 25-10-2013 a 4-11-2013 por nasofaringitis aguda; 8-11-2013 a 18-11-2013 por bronquitis aguda-, y la IT de 13-1-2014 sin fecha de alta por bronquitis aguda. Todos los documentos se dan por enteramente reproducidos.

SEGUNDO: Habiendo considerado el INSS en Resolución de fecha salida 17-7-2014 que la última IT de 13-1-2014 debía acumularse a todas las anteriormente reflejadas como si se tratase de una sola por tratarse de las mismas patologías y no haber transcurrido además un periodo de actividad superior a 180 dias entre ellas, se emite informe por la Inspección Médica a fecha 22- 7-2014 que partiendo de un diagnóstico de 'NEUMONÍA POR VIRUS NO CLASIFICADOS (PROBABLE NEUMOPATIA INTERSTICIAL. SOSPECHA S ERDHEIM CHESTER, BRONQUITIS POR S.

MARCENSCENS Y K.OXYTOCA, MIOPATIA POR ESTEROIDES S. DEPRESIVO', recoge como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'TOS CONSTANTE, ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS, CON LIMITACION DE BA EN HOMBROS' y subsiguiente evaluación clínico-laboral 'MUJER D 51 AÑOS, EN DESEMPLEO DESDE ABRIL, DESPIDO EN PERIODO DE RECLAMACION, ACTUALMENTE SINTOMATICA CON DOLOR ARTICULAR MIOFASCIAL Y TOS, EN TTO ANTIBIOTICO POR INFECCION PULMONAR SECUNDARIA, PENDIENTE DE RHB Y DE TAC CITADA MAÑANA Y POSTERIORMENTE A VALORAR PERIODO DE PRORROGA'. Todos los documentos se dan por enteramente reproducidos.

TERCERO: Transcurridos varios meses, se emite con fecha 22-12-2014 nuevo informe por la Inspección Médica que recoge como diagnostico 'NEUMONÍA POR VIRUS NO CLASIFICADOS (PROBABLE NEUMOPATIA INTERSTICIAL.

SOSPECHA S ERDHEIM CHESTER, BRONQUITIS POR S. MARCENSCENS Y K.OXYTOCA, TRASTORNO NARCISISTA DE LA PERSONALIDAD, MIOPATIA POR ESTEROIDES', recoge como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'EN REVIOSON REALIZADA POR NEUMOLOGO EL 12-12-14: SIN HALLAZGOS DE SIGNIFICACION PATOLOGICA PULMONAR, GAMMAGRAFIA SIN HALLAZGOS PATOLOGICOS Y TAC TORACICO-ABDOMINO-PELVICO SIN HALLAZGOS PATOLOGICOS. REFIERE POLIALGIAS GENERALIZADAS, NO OBJETIVANDOSE EN CONSULTA LIMITACION DE MOVILIDAD ARTICULAR EN GENERAL. EN INF. DE PSIQUIATRA Y PSICOLOGO DE FECHA 05-11-14: 'TRAST. NARCISISTA DE LA PERSONALIDAD. 'HA ESTADO EN PASAPALABRA' y subsiguiente evaluación clínico-laboral 'MUJER DE 51 AÑOS. REFIERE TRABAJABA EN AEROPUERTO DE ALICANTE EN EL GABINETE DE DIRECCION COMERCIAL, DESPEDIDA Y EN SITUACIÓN DE LITIGIO CON LA EMPRESA SEGÚN MANIFIESTA. EN IT DE 507 DIAS (13.1.14) POR BRONQUITIS AGUDA, SEGÚN INF. DEL NEUMOLOGO, SIN HALLAZGOS DE SIGNIFICACION PATOLOGICA Y QUE EN LA ACTUALIDAD NO SE OBJETIVAN SIGNOS DE LIMITACION DE LABORALIDAD'. Dicho informe deriva en el homónimo de Síntesis de 6-2-2015 que afirma ser una mera transcripción del de 22-12-2014 y por ende recoge el mismo cuadro de afectación clínica, lo que conducirá a dictamen del EVI de 12-2- 2015 que por unanimidad y con ese mismo cuadro-diagnóstico propone declarar a la Sra. Nieves como no inválida a efectos laborales, lo que será ratificado en Resolución del INSS con fecha salida 19-2-2015 frente a la que se interpondrá por la actora reclamación previa de 31-3-2015, la cual, tras nuevo dictamen del EVI de 7-4-2015, será desestimada en Resolución de fecha salida 21-4-2015. Todos los documentos se dan por enteramente reproducidos.

CUARTO.- Con fecha 26- 10-2015 la parte actora presentó un escrito ante el INSS por el que se formula protesta frente a un presunto informe de psiquiatra y psicólogo de 5-11-2014 al que se hacía referencia en los documentos que sirven de base para declarar a la actora como no afecta a incapacidad alguna, discrepando sobre la existencia objetiva de un trastorno narcisista como tal y de la relevancia dada a haber acudido al programa TV 'Pasapalabra', contestando el INSS mediante Oficio de fecha salida 17-11-2015. Todos los documentos se dan por enteramente reproducidos.

QUINTO.- Iniciado el procedimiento judicial, se emite con fecha 29-6-2016 informe por perito adscrito al juzgado Dr. Cirilo que se da por reproducido el cual, tras dejar exhaustiva constancia de la documentación examinada, estado actual, exploración llevada a cabo de la Sra. Nieves así como de las pruebas complementarias, concluye con 'paciente afecta de polipatología, estando diagnosticada de trastorno ansioso-depresivo adaptativo que requiere tratamiento crónico farmacológico y psicoterapéutico. Enfermedad pulmonar intersticial difusa reagudizada por posible síndrome de Erdheim-Chester, que el los brotes agudos requiere tratamiento durante períodos largos de corticoterapia y ocasionalmente antibioticoterapia. Síndrome de cirugía fallida e columna lumbar con lumbociatalgia crónica. La enfermedad pulmonar intersticial cursa de forma episódica que ocasiona situaciones de incapacidad temporal de repetición. El trastorno ansioso- depresivo crónico que incapacita para aquellas actividades que requieran concentración mantenida, altos requerimientos intelectuales o manipulación de maquinaria peligrosa. Lumbociatalgia secundaria a síndrome de cirugía fallida de columna lumbar le incapacita de forma permanente para la realización de actividades que requieran carga o traslado de pesos moderados, adopción o mantenimiento de posturas forzadas de columna, deambulaciones prolongadas o como consecuencia del tratamiento que requiere el uso de maquinaria potencialmente peligrosa'.

SEXTO.- Caso de estimarse la IPA, seria procedente fijar como BR 2.673,79 euros/ m con fecha de efectos de 12-2-2015 siendo incompatible con prestación por desempleo y, si es una IPT, la misma BR en un 55%'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Alicante que estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Antes de entrar en el examen del recurso procede examinar si procede la admisión del mismo al oponerse a la misma la representación técnica de la parte actora en el escrito de impugnación del recurso, en concreto en el 'Otrosi Digo' por no haber presentado la Entidad Gestora junto con el anuncio del recurso de suplicación, certificación de pago de la prestación reconocida en la sentencia. No puede prosperar la referida causa de inadmisión por cuanto que en el folio 284 consta la certificación de la Subdirectora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4-10-2016 acerca de que en dicha fecha comienza el trámite para el abono de la prestación reconocida en la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Alicante recaída en los autos 457/2015, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 230.2 c) de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), en contra de lo aducido por la impugnante del recurso.



SEGUNDO.- El primero de los motivos se introduce por el apartado b del art. 193 de la LJS y en el mismo se insta la supresión del tenor contenido con valor de hecho probado en el fundamento de derecho cuarto según el cual '...habiendo sido diagnosticada además una fibromialgia en el cercano mayo de 2016 lo cual supone un plus de gravedad que no de mejora en la situación clínica, resultando de su estado general una combinación de dolor físico intenso y fragilidad emocional...' La supresión interesada se apoya en el carácter novedoso de la fibromialgia que fue diagnosticada con posterioridad al informe médico de síntesis y que además no se recoge en ninguno de los informes que se dan por reproducidos, ni siquiera en el informe del médico forense. No puede prosperar la indicada supresión de la fibromialgia por cuanto que la misma ya aparece reflejada en el informe pericial de fecha 25-5-2015 aportado junto con la demanda, siendo un error material de la sentencia que se remita a mayo de 2016, no siendo por lo demás hechos probados sino valoración jurídica el resto del tenor contenido en la fundamentación jurídica cuya supresión se interesa.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción del art. 136 en relación con el art. 137.1.c ) y 137 párrafo 5 vigentes con carácter transitorio según la Disposición Transitoria Quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social , Ley 1/1994, vigente en el momento del hecho causante.

A partir del examen del informe del médico forense que es el que parece tener en cuenta la Magistrada de instancia, se aduce por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que las patologías que presenta la demandante no le incapacitan siquiera para el desempeño de la profesión habitual que es la de técnico comercial ya que entiende que la enfermedad pulmonar cursa a brotes, es episódica y tiene su cobertura a través de la incapacidad temporal, la profesión de la actora no exige la realización de esfuerzos físicos, siendo más bien de carácter sedentario o semisedentario lo que le permite alternar posturas, sin que conste tampoco que dicha profesión le exija una concentración mantenida ni altos requerimientos intelectuales ni manipulación de maquinaria peligrosa. Asimismo, destaca que la actora no presenta alteraciones del curso y contenido del pensamiento ni de la sensopercepción, siendo su discurso coherente y bien estructurado, tampoco presenta alteraciones de la memoria, por lo que concluye que las limitaciones objetivadas por la Magistrada son compatibles no solo con actividades livianas y sedentarias sino también con las propias de su profesión habitual.

Para valorar el grado de invalidez (ahora incapacidad permanente) más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3- 87 , 14-4-88 y muchas otras), pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. Por su parte el artículo 137.4 TRLGSS configura la situación de incapacidad permanente total como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En el presente caso y al no haber prosperado la revisión del relato fáctico interesada, la Sala se encuentra vinculada a los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, así como a las afirmaciones de hecho contenidas en su fundamentación jurídica y según los mismos, la demandante que nació en el año 1963 presenta trastorno ansioso-depresivo adaptativo Enfermedad pulmonar intersticial difusa reagudizada por posible síndrome de Erdheim-Chester,. Síndrome de cirugía fallida de columna lumbar con lumbociatalgia crónica y fibromialgia.

La enfermedad pulmonar intersticial cursa de forma episódica lo que ocasiona situaciones de incapacidad temporal de repetición.

El trastorno ansioso-depresivo crónico incapacita para aquellas actividades que requieran concentración mantenida, altos requerimientos intelectuales o manipulación de maquinaria peligrosa.

La lumbociatalgia secundaria a síndrome de cirugía fallida de columna lumbar le incapacita de forma permanente para la realización de actividades que requieran carga o traslado de pesos moderados, adopción o mantenimiento de posturas forzadas de columna, deambulaciones prolongadas o como consecuencia del tratamiento que requiere el uso de maquinaria potencialmente peligrosa.

De los datos referidos se desprende que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias que sufre la actora aun cuando pueden repercutir en su capacidad laboral no tienen la entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente ya que no le impiden la realización de todo trabajo sino solo de aquellos que impliquen carga o traslado de pesos, adopción o mantenimiento de posturas forzadas de columna, deambulaciones prolongadas o el uso de maquinaria peligrosa, sin que se evidencie que el desempeño de su trabajo de técnico comercial en AENA AEROPUERTOS S.A. le exija dichos requerimientos físicos ya que su labor es más bien sedentaria o semisedentaria, tal y como apunta la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y aunque es cierto que su trabajo es más intelectual que físico, no consta que el mismo requiera de concentración mantenida o altos requerimientos intelectuales que son para los que le limita su patología síquica, pudiendo por lo demás cursar en su caso los correspondientes procesos de incapacidad temporal durante los brotes de agudización de su enfermedad pulmonar, por lo que se ha de concluir que su situación, hoy por hoy, es compatible con la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico comercial de modo que no cabe encuadrarla en el apartado 4 ni en el apartado 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , según su redacción anterior a la Ley 24/1997, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia a fin de desestimar la demanda.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de los de Alicante y su provincia, de fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Nieves , contra la entidad gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocamos la indicada sentencia y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0161 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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