Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 634/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100637
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:886
Núm. Roj: STSJ AS 886/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00634/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002437
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000126 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000404 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Miguel
ABOGADO/A:
PROCURADOR: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA IBERMUTUAMUR, INSS , TGSS , COMPAÑIA PARA LA GESTION DE
RESIDUOS SOLIDOS EN ASTURIAS SAU (COGERSA)
ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 634/19
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000126/2019, formalizado por el PROCURADOR D. BENJAMÍN
RIVAS DEL FRESNO en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia número 495/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000404/2018, seguidos
a instancia de D. Miguel frente a MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y COMPAÑIA PARA LA
GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS EN ASTURIAS SAU (COGERSA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Miguel presentó demanda contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS y COMPAÑIA PARA LA GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS EN ASTURIAS SAU (COGERSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 495/2018, de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor, Miguel , nacido el NUM000 de 1.969, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operario en producción de electricidad a través del metano. Prestando sus servicios para la empresa Cogersa, quién tiene suscrito convenio de aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas, el día 10 de febrero de 2.016, cuando se encontraba subido a una escalera de mano para una actividad rutinaria, se desprende súbitamente un escalón al pisarlo, cayendo al suelo de pie, sufriendo molestias en la espalda y una rodilla. Inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 11 de febrero de 2.016 con el diagnóstico de politraumatismo, agotando el plazo máximo de 545 días de incapacidad temporal el día 8 de agosto de 2.017, acordándose iniciar expediente de incapacidad permanente y, posteriormente, demorar la calificación.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 17 de enero de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- El demandante presenta: Politraumatismo. Rotura meniscal izquierda intervenida el 5 de mayo de 2.016 con posterior rehabilitación. Osteocondritis cóndilo femoral interno.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 12 de enero de 2.018.
5º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 2.246,70 euros.
6º.- La reclamación previa formulada el 3 de febrero fue desestimada el 16 de abril de 2.018.
7º.- Al actor se le realizaron las siguientes pruebas diagnósticas en la rodilla izquierda que mostraron los siguientes resultados: - RM 16 de febrero de 2.016: Alteración de la señal focal y milimétrica en la vertiente posterior de la meseta tibial medial sugestivo de edema y foco contusional. Meniscos de morfología conservada con hiperintensidad intrasustancia en relación a cambios de degeneración mixoide-microtraumatismos repetidos, destaca el asta posterior del menisco interno globulosa y más hiperintensa, adyacente al hallazgo óseo descrito, sugestiva de foco contusional meniscal. Cartílago rotuliano de grosor conservado con cambios de señal intrasustancia, hallazgos que sugieren Condropatía femoro-patelar grado I. No se objetiva derrame articular en cantidad significativa.
- RM 15 de abril de 2.016: Rotura horizontal meniscal interna con quistes parameniscales y parameniscitis; incipiente degeneración meniscal externa; tendinosis rotuliana y del cuádriceps; condromalacia rotuliana grado I e islote óseo en la metáfisis femoral.
- RM 9 de junio de 2.016: Bursitis prerrotuliana y cambios de aspecto postquirúrgico en cuerno posterior del menisco interno.
- RM de 22 de julio de 2.016: Parcial meniscectomía interna; inicio de degeneración mucoide de ligamento cruzado anterior; incipiente degeneración meniscal externa; tendinosis rotuliana y del cuádriceps; condromalacia rotuliana grado I e islote óseo en el fémur.
- RM de 3 de enero de 2.017: Parcial meniscectomía interna con ondulación y degeneración del remanente meniscal, sin clara rerotura aunque con parameniscitis; inicio degeneración mucoide del ligamento cruzado anterior; incipiente degeneración meniscal externa; leve tendinosis rotuliana y del tendón del cuádriceps; condromalacia rotuliana grado I aunque con menor reblandecimiento que en estudio previo; islote óseo en el fémur.
- RM 18 de julio de 2.017: Cambios postquirúrgicos secundarios a meniscectomía parcial del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno; el remanente meniscal presenta una alteración en su señal con ondulación de su margen libre; pequeña línea de rotura afectando al borde libre del cuerpo meniscal existiendo alteración difusa de la señala interna del cuerno posterior del menisco interno así como del menisco externo en relación con degeneración meniscal; alteración de la señal con quistes en el seno del ligamento cruzado anterior en relación con degeneración mucoide; discreta alteración en la señala interna del tendón del músculo cuádriceps y en menor medida del tendón rotuliano en relación con degeneración; articulación femoropatelar sin hallazgos patológicos; no se identifica derrame articular.
- RM 21 de mayo de 2.018: Incipiente Condropatía femorotibial medial, sin áreas de edema óseo en el momento actual; meniscectomía parcial interna con regularización del borde libre sin signos de rerotura.
Menisco externo con degeneración avanzada del cuerno anterior. Incipiente degeneración mucosa con fibras íntegras del ligamento cruzado anterior. Mínimos signos de Condropatía con fibrilación superficial. Mínima bursitis prepatelar con cambios inflamatorios regionales. Tendinopatía de la pata de ganso.
- RM 2 de agosto de 2.018: Cambios postquirúrgicos con integridad del remanente. Discretos cambios edematosos en el aspecto posterior del platillo tibial interno.
- RM 19 de octubre de 2.018: Sin cambios respecto a la resonancia de mayo de 2.018.
- Gammagrafía 27 de julio de 2.016: Foco de hiperfijación del radiotrazador en ambas fases afectando al hueso subcondral de meseta tibial interna izquierda, sugestivo de osteocondritis. A nivel de rodilla izquierda aumento moderado y difuso de la captación del radiotrazador en la fase ósea, posiblemente en relación con el escaso tiempo transcurrido desde la intervención.
- Gammagrafía 4 de enero de 2.017: Compatible con osteocondritis de región interna de rodilla izquierda que ha aumentado en extensión desde estudio previo.
- Gammagrafía 5 de diciembre de 2.01: Compatible con osteocondritis de región interna de rodilla izquierda, sin cambios.
- Ecografía del muslo izquierdo 19 de enero de 2.018: Leve tendinopatía del semimembranoso y del bíceps'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Compañía para la gestión de residuos sólidos en Asturias S.A.U. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante en suplicación la sentencia dictada en el procedimiento 404/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que desestima la demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
La parte acude a la revisión de hechos probados ( art.193.b LRJS ) y al cauce de censura jurídica ( art.193.c LRJS ).
La Mutua Ibermutuamur impugna el recurso en base a los argumentos de la sentencia de instancia, que a su entender da cuenta de los nuevos hechos que pretende incluir el recurrente.
Para entender la respuesta a la petición de revisión de hechos probados se ha de tener en cuenta que el relato de hechos probados de la sentencia se completa con las afirmaciones de carácter fáctico del fundamento jurídico segundo en materia de características del puesto de trabajo, de resultado de la exploración efectuada por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, de patologías que la sentencia considera derivadas de la contingencia de enfermedad común y de dos procesos posteriores de accidentes de trabajo.
El recurrente solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia para completarlo con la descripción de los requerimientos del puesto de trabajo. Sustenta la pretensión en el documento del folio 215 de las actuaciones. En la sentencia recurrida encontramos expresa referencia a ese hecho y a la evaluación del puesto de trabajo del demandante según valoración efectuada por el servicio de prevención, que se encuentra precisamente en el folio 215. No se detecta error en la valoración de la prueba ni omisión de datos relevantes en la valoración judicial de un documento que no procede abordar nuevamente, pues en ello suplantaríamos la facultad del Juez de instancia de valorar libremente la prueba aportada conforme a criterios de racionalidad y sana crítica.
La misma parte interesa revisar el hecho probado 3º para ampliar el elenco de patologías ahí descritas.
Para ello propone varios documentos, que son informes médicos. Apunta a los folios 135 y 136 para incluir mención de la osteocondritis y de rotura del borde libre del cuerpo meniscal; resulta innecesario el añadido visto que en el hecho probado 7º están incluidos esos datos en la descripción del resultado de una ganmagrafía de 4/1/2017 y de una RMN de 18/7/2017. Señala el documento 131 relativo a tendinopatía de tendones de la pata de ganso, que está expresamente citada en ese mismo hecho probado en lo que es descripción del resultado de una ecografía practicada el 31/10/2017. Añade el folio 132 para hablar de tendinopatía del semimenbranoso, que es dato incorporado como resultado de una ecografía de 19/1/2018. Unos folio más, de 139 a 141 para introducir patología en la cadera, que está expresamente valorada en la fundamentación jurídica de la sentencia y descartada su incidencia en la pretensión plateada tan solo desde la contingencia de accidente de trabajo, siendo aquella de carácter común. Finalmente apunta al folio 128 para incorporar el diagnóstico de trocanteritis, que como la patología anterior está valorada en la fundamentación jurídica como enfermedad común. La parte pone especial interés en desvirtuar la afirmación que encontramos en la sentencia de instancia acerca de la ausencia de rerotura del menisco interno, a través del dato informado como rotura del borde meniscal, que es un dato incluido en la sentencia cuando en el hecho probado 7º describe el resultado de una resonancia de 18/7/2017 .
A través de este motivo el demandante busca añadir un nuevo hecho probado que haría el 8º de la sentencia, con la finalidad de incluir dos episodios de accidente de trabajo, a la vista de los documentos unidos en los folios 314 a 317, 319 a 323 y 115. Alega que con ese hecho queda constancia de las circunstancias en las que ha de realizar el trabajo, los requerimientos de la profesión y el estado residual tras el accidente.
No resulta necesario, la sentencia valora los dos episodios en la fundamentación jurídica, que no considera decisivos al tiempo de decidir sobre la incapacidad permanente, por la escasa importancia desde el punto de vista impeditivo, uno de ellos dio lugar a un proceso de incapacidad temporal de solo unos días y el otro se tradujo en una mera asistencia médica y ambos traen causa de nuevos acontecimientos. En cualquier caso, los documentos no son válidos a los fines pretendidos, por cuanto que en relación con el acontecimiento de 2/8/2018 la parte ni siquiera aporta prueba de cuál sea la articulación afectada, se refiere a un esguince de rodilla sin especificar si se trata de la derecha o de la contralateral; en lo que se refiere al accidente de 9/8/2018 el diagnóstico ni siquiera resulta plenamente coincidente con el que señala la parte, dado que en los documentos de referencia el diagnóstico se corresponde con un esguince en la rodilla izquierda además de una gonalgia postraumática y la patología postraumática solo aparece en el informe del folio 323 que es informe emitido con motivo de una asistencia de aquella fecha con remisión al servicio médico de la Mutua, éste se documenta en los folios 319 y 322 y habla tan solo de 'esguince de rodilla izquierda, esguince y torcedura de rodilla y pierna'. A la falta de correspondencia entre lo que el recurrente quiere afirmar y lo que recogen algunos de los documentos apuntados para la confección del nuevo hecho probado se suma una circunstancia más, esos documentos contienen relato del propio trabajador sobre cómo y cuándo tuvo lugar cada uno de los acontecimientos, no contamos con prueba documental indubitada y de franca eficacia probatoria a efectos de revisión.
SEGUNDO.- En censura jurídica el recurrente denuncia infracción de los artículos 193 y 194.3 LGSS , en lo que es definición de la incapacidad permanente parcial (136 y 137 LGSS texto del año 1994), y a SSTS que afirman que la continuidad en el desempeño profesional es la clave de la capacidad laboral, no el ejercicio esporádico. Del artículo 193 subraya la advertencia de que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral a largo plazo no obstaculiza la calificación. Argumenta que el trabajador llega a la incapacidad permanente parcial no solo desde la disminución del rendimiento, también desde el punto de vista de mayor penosidad por dolor, de la mayor peligrosidad por riesgo de lesión.
En la impugnación del recurso la Mutua demandada alega que la contraparte cambia el planteamiento de la cuestión en litigio, pues si en un primer momento se apoyó en la tesis de disminución del rendimiento laboral tras sufrir el accidente de trabajo de 10 de febrero de 2016, en sede de recurso introduce las notas de penosidad y peligrosidad. En alegaciones del recurrente a este apunte de la Mutua demandada señala que mantiene sus argumentos y que los acontecimientos laborales del año 2018 tuvieron lugar en un momento posterior de ahí la tardía incorporación.
La sentencia de instancia argumenta que no hay prueba de disminución relevante de la capacidad funcional por menoscabo en la rodilla izquierda que justifique el reconocimiento de incapacidad permanente parcial. Para ello toma las afirmaciones del médico evaluador recogidas en el informe médico de síntesis, que se refiere a que el trabajador no presenta claudicación, completa punteras/talones, completa cuclillas, mantiene la fuerza proximal y distal en 5/5 y también completo el arco de movilidad. Por todo hallazgo apunta un ligero engrosamiento de la rodilla izquierda, que muestra seca y estable.
Los artículos 193 , 194 y la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por parcial cuando sin privar al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Llevado el menoscabo descrito en la sentencia y la funcionalidad de la articulación afectada por el accidente de trabajo al concepto legal de incapacidad permanente parcial no cabe sino estimar que la sentencia de instancia interpreta y aplica adecuadamente las normas reguladoras de ese grado de incapacidad permanente no reconocido al demandante, dado que no hay alteración de la función articular que justifique una disminución del rendimiento laboral tan relevante como resulta toda la que se sitúe por encima del 33 por cierto, que es el mínimo legal para apreciar la incapacidad permanente. Aquellos parámetros son incompatibles con la penosidad y la peligrosidad a la que alude el recurrente en apoyo de la incapacidad permanente, pues la adecuada función de la articulación resulta incompatible con esas notas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Miguel frente a la sentencia dictada en el procedimiento 404/2018 del Juzgado de los Social número 1 de los de Oviedo, promovido en su día frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de accidentes de trabajo Ibermuatuamur y la Compañía para la gestión de residuos sólidos en Asturias SA, que se confirma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

