Sentencia SOCIAL Nº 634/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 634/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 634/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100632

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1357

Núm. Roj: STSJ ICAN 1357/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000910/2018
NIG: 3803844420170000323
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000634/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000048/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Piedad ; Abogado: DOMINGO NICOLAS HERNANDEZ TOSTE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA UNIVERSAL; Abogado: ESTHER SEGURA BRUNO
Recurrido: INVERSIONES LA JAQUITA S.A.; Abogado: JESUS MARÍA ROMERO CABALLERO
MORENO
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000910/2018, interpuesto por D./Dña. Piedad , frente a Sentencia
000259/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000048/2017-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Piedad , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL e INVERSIONES LA JAQUITA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4/9/2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Piedad , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1975 y afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002 , ostentaba la categoría profesional de limpiadora de pisos. (Hecho no controvertido) Segundo.- El 20 de octubre de 2016 se concedió a la actora la incapacidad permanente, en grado total para la profesión habitual.

(Folio 40 de las actuaciones) Dicha resolución se dictó conforme al dictamen propuesta del EVI. (Folio 54 del procedimiento) En dicho informe se establecían las siguientes conclusiones: Determinado el cuadro clínico residual: TRAUMATISMO EN TOBILLO DERECHO. NEUROPATÍA COMPRESIVA DE LOS NERVIOS TIBIAL POSTERIOR Y PLANTAR MEDIAL DERECHO A NIVEL DEL TARSO. SÍNDROME DEL SENO DEL TARSO Y LESIÓN OSTEOCONDRAL EN EL ASTRÁGALO DERECHO. LIBERACIÓN DEL NERVIO TIBIAL A NIVEL DEL TÚNEL TARSIANO (enero 2016). INFILTRACIÓN INTRAARTICULAR CON ÁCIDO HIALURÓNICO.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE BIPEDESTACIÓN-DEAMBULACIÓN PROLONGADA.

REVISAR SITUACIÓN CLÍNICO FUNCIONIONAL A PARTIR DE 13-03-2018. NO VARIACIÓN CONSTATABLE TRAS ANALIZAR LAS ALEGACIONES.

Tercero.- Frente a la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa el 2 de noviembre de 2016, por la que se solicitaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. La anterior se resolvió mediante resolución de 5 de diciembre, ratificándose en la resolución recurrida.

Folios 88 a 97 del procedimiento.

Cuarto.- El día 1 de junio de 2017 se dictó informe por doña Angelina , médico de la Mutua Universal, en cuyas conclusiones se indicó que: 'Por lo tanto y desde un punto de vista biomecánico, este paciente presenta en tobillo derecho una movilidad en flexión dorsal y flexión plantar con déficit en los registros sin carga y bajo carga. Muestra déficit en la capacidad de activación de tibial anterior derecho. Marcha con cojera estable.' Folios 171 a 173 del procedimiento.

Quinto.- En la revisión de incapacidad propuesta del EVI de 18 de abril de 2018 se fijó el siguiente cuadro residual: 'Antecedentes de traumatismo en el tobillo derecho, neuropatía compresiva de los nervios tibial posterior y plantar medial a nivel de tarso, síndrome del tarso y lesión osteocondral en astrágalo. Realizada liberación del tibial en enero-2016 e infiltración con ácido hialurónico con escasa respuesta terapéutica.

Síndrome facetario lumbar en enero de 2018.

Tromboflebitis en miembro inferior izquierdo en marzo-2018.

Deambulación francamente limitante, portadora de neuroestimulador, tratamiento analgésico importante.

De la documentación presentada y exploración realizada, no se constata mejoría funcional respecto a anterior valoración, menoscabo incapacitante para tareas de deambulación- bipedestación prolongada.' Doc. 21 del ramo de prueba de la actora.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Piedad frente a la Mutua Universal, Inversiones la Jaquita, SL, el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Piedad , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3/6/2019, teniendo lugar por motivos de agenda el 10/6/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Piedad , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2018 que confirma su situación de incapacidad permanente total; lo hace al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar los hechos probados tercero, quinto y séptimo, y al amparo de la letra c) del mismo texto legal por considerar infringido el artículo 194.1.c de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y jurisprudencia al respecto. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare a doña Piedad en situación de incapacidad permanente absoluta.

MUTUA UNIVERSAL impugnó el recurso, e igualmente INVERSIONES HOTELERAS LA JAQUITA S.A., solicitando su íntegra desestimación.



SEGUNDO.- Incorporación de documentos en suplicación: Artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Admisión de documentos nuevos 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

El documento que pretende incorporar al recurso la parte actora es la reclamación administrativa previa contra la resolución de 18 de abril de 2018. Ahora bien, lo que es objeto de revisión judicial en autos es la resolución de 20 de octubre de 2016, sin que se diga en la sentencia que la de 18 de abril de 2018 es firme, por lo que no es relevante a los efectos de modificar el fallo.



TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Revisión fáctica: 1.- Adición al hecho probado tercero: Por informe de fecha 26 de octubre de 2016, de la Dra. Doña Angelina , se indica que doña Piedad '... deambula con asistencia de dos muletas, motivo por el cual no puede conducir automóviles'.

Basa tal adición en el documento 3 del ramo de prueba de la parte actora.

2.- Adición al hecho probado quinto: Por informe de fecha 1 de marzo de 2017 de la Dra. Doña Angelina , se indica en el apartado 'Estado Actual', que doña Piedad presenta dolor crónico con mal control que le obliga a la deambulación asistida con muletas, provocándole limitación para la deambulación, así como limitación para las bipedestaciones estáticas y dinámicas prolongadas. De forma secundaria a este proceso y por el uso continuado de la muleta es diagnosticada de ganglión en la palma de mano derecha y un 4º dedo en resorte que han requerido tratamiento quirúrgico por el que está siendo tratada. Tras esta cirugía se ha visto obligada a evitar el uso de la muleta en esta mano'.

Se fundamenta en el documento 4 del su ramo de prueba.

3.- Adición al hecho probado séptimo: Por informe de fecha 25 de septiembre de 2017 de la psiquiatra doña Edurne ., doña Piedad presenta sintomatología compatible con Trastorno adaptativo mixto reactivo a su patología crónica de base.

Insta la adición conforme al documento 14 de su ramo de prueba.

Las revisiones instadas no pueden tener favorable acogida, por cuanto se trataría de efectuar por esta Sala una nueva valoración global de la prueba que corresponde a la instancia. Los documentos que se citan no evidencian un error manifiesto de la juzgadora sino una valoración conjunta de los informes médicos obrantes en autos.



CUARTO.- Censura jurídica.- Artículo 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



CUARTO.- Los hechos probados son los siguientes: 1.- La actora es limpiadora de pisos.

2.- padece traumatismo de tobillo derecho, neuropatía compresiva del nervio tibial posterior y plantar medial derecho a nivel del tarso, síndrome del seno del tarso y lesión osteocondral en astrágalo derecho, liberación del nervico tibila a nivel del túnel tarsiano. Infiltración intraarticular con ácido hialurónico.

Limitaciones orgánicas y funcionales para actividades de bipedestación-deambulación prolongada.

3.- Se la declara en situación de incapacidad permanente total en octubre de 2016.

4.- en junio de 2017 marcha con cojera estable.

El procedimiento de instancia no era de revisión de grado, sino de impugnación de la resolución de 20 de octubre de 2016 por la que se le declara en situación de incapacidad permanente total. No estando conforme con tal declaración, la actora interpone reclamación administrativa previa y luego demanda.

No era objeto del procedimiento la revisión del grado que resuelve el INSS en fecha 18 de abril de 2018, por cuanto esta es posterior a la demanda de enero de 2017 y ha sido objeto de otra reclamación administrativa previa y será, en su caso, objeto otra demandada y otro procedimiento.

Lo que correspondía analizar a la sentencia de instancia, es si doña Piedad , en fecha octubre de 2016, se encontraba incapacitada para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, o sólo de la de camarera de pisos como declara el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La juez de instancia considera que las limitaciones son para la bipedestación o deambulación prolongada que no le impedían el desarrollo de cualquier profesión u oficio. Siendo que esta Sala debe partir de la valoración global de la prueba realizada en instancia, con tales limitaciones debe llegar a la misma conclusión que la actora.

La falta de deambulación y de bipedestación prolongada no impide a la actora el desarrollo de actividad laboral sedentaria, lo que no excluiría que pueda prestar servicios en una profesión u oficio sedentaria, lo que excluye su consideración en incapacidad absoluta. No ha considerado probado la juez que la actora tenga necesidad de dos muletas para desplazarse, lo que podría valorarse a la hora de impedirla acudir a su puesto de trabajo. Lo que ha considerado es que no puede realizar una deambulación prolongada, lo que sería incompatible con prestar servicios en una jornada de trabajo deambulando, pero no con acudir a un trabajo sedentario, en cuanto no implicaría prolongación.

El recurrente efectúa en su recurso consideraciones sobre las conclusiones del EVI de abril de 2018.

Ahora bien, se trata de analizar la situación de la actora en octubre de 2016, por cuanto se trata de revisar su calificación en situación de incapacidad permanente total y no la revisión de su grado, que a fecha de juicio no era firme, prueba de ello es que el actor presenta en suplicación la reclamación administrativa previa.

Difícilmente puede resolverse en instancia una revisión cuando no había trascurrido ni se había interpuesto la reclamación administrativa previa frente a ella. El objeto del procedimiento era únicamente la inicial declaración en situación de IPT.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Piedad contra la Sentencia 000259/2018 de 4 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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