Sentencia SOCIAL Nº 634/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 634/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 634/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100423

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1074

Núm. Roj: STSJ CLM 1074/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00634/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2016 0000511
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000449 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000247 /2016
RECURRENTE/S D/ña Guillerma
ABOGADO/A: SAGRARIO MARTIN MARTIN MAESTRO
PROCURADOR: ANA MARIA PEREZ CASAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA MUPRESPA, LA AJOFRINERA GUERRERO S.L. ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSS- TGSS INSS
ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO, JESUS BARROSO CORRAL , ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 634/19
En el Recurso de Suplicación número 449/18, interpuesto por la representación legal de Guillerma
,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 22 de diciembre de 2016 ,
en los autos número 247/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido FRATERNIDAD-MUPRESPA,
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y LA AJOFRINERÍA GUERRERO S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª. Guillerma , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la FRATERNIDAD MUPRESPA, y la mercantil LA AJOFRINERIA GUERRERO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda origen de los presentes autos'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Primero. - Dª. Guillerma , nacida el NUM000 de 1990, con núm. de la S.S. NUM001 , trabajaba por cuenta ajena para la mercantil La Ajofrinería Guerrero S.L., con la categoría de mozo de almacén, realizando funciones de peón de cocina en fábrica de comidas preparadas.

Segundo. - Iniciado en fecha 24 de julio de 2015 expediente a instancias de la trabajadora, se dictó por el INSS Resolución en fecha 12.11.2015, con base en el Dictamen Propuesta de 21.10.2015, que se da por reproducido en esta sede, por la que se denegaba la prestación por incapacidad permanente por las razones recogidas en la resolución. Presentada Reclamación Administrativa Previa el 29.12.2015, fue desestimada por Resolución de 09.02.2016.

Tercero. - El Informe del EVI de 19.10.2015, que se da por reproducido en esta sede, señalaba como deficiencia más significativa 'trastorno de estrés postraumático tras descarga eléctrica' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'CYO. Colaboradora, síntomas de ansiedad evidentes en consulta con labilidad emocional, no llega a llorar en consulta, reconoce incluso alguna fobia desde accidente (manipular interruptores para encender y apagar la luz), lenguaje coherente y fluido. Se objetiva temblor mano derecha que aumenta con estrés y desaparece en reposo. Fuerza MSD 5/5, incluso realiza pinza bidigital efectiva con todos los dedos' y concluía con la 'Paciente con clínica de ansiedad sin tratar, en posible relación con accidente de julio 15 (no datos de que pueda relacionarse con otra causa). Debería de establecerse tratamiento y ver evolución del mismo. Situación no definitiva'.

Cuarto. - A las 15.20 horas del día 31.07.2014 la demandante acude al servicio de urgencias del SESCAM refiriendo haber sufrido una descarga eléctrica continuada cuando se hallaba limpiando un cuadro eléctrico en su puesto de trabajo, constándose en la exploración que se le llevo a cabo en ese momento 'no pérdida de conciencia, orientada, responde al interrogatorio, ECG no alteración de la repolarización.

TA max 110.0; TA min 70.0. Frecuencia cardiaca: 100. Sat Oxígeno: 99', y se la derivaba al hospital tras administrarle orfidal. Con posterioridad acude a la mutua donde se le realiza un estudio de pares craneales con resultado normal, no apreciándose focalidad neurológica. Es remitida para valoración al Complejo Hospitalario de Toledo.

Quinto. - En fecha 31.07.2014 se emite Informe de Alta de Urgencias del Servicio de Medicina Interna del Complejo Hospitalario de Toledo, que se da por reproducido en esta sede, en el que se señala como motivo de ingreso y evolución 'paciente que acude a urgencias tras electrocución, derivada por la mutua de su trabajo. En su centro de salud (al que fue antes de ir a la mutua) le administraron orfidal que la tranquiliza y adormila ligeramente. Una vez aquí, realizamos prueba y le administramos de nuevo orfidal porque sentimos a la paciente muy nerviosa. Aproximadamente 1 hora después la paciente se encuentra tranquila, sin temblor, pese a que persiste la sensación de hormigueo. Al cabo de las horas la paciente ya no tiene dolor ni siente hormigueo. Le realizamos de nuevo analítica para ver evolución de CPK que sigue en niveles normales, con lo que decidimos dar de alta' y concluía como diagnóstico 'dudosa electrocución'.

Sexto. - La trabajadora estuvo de baja por Incapacidad Transitoria desde el 19.08.2014 al 03.04.2015, con diagnóstico de 'trastorno de ansiedad' que se calificó como enfermedad común. En fecha 28.10.2014 se emitió Resolución sobre determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada el 19.08.2014 en la que se determinaba el carácter común del periodo de IT. Dicha Resolución adquirió firmeza al no ser recurrida en vía administrativa ni judicial.

Séptimo. -En fecha 02.10.2014 se emitió Informe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Toledo en el que fue reconocida tras remisión por parte del MAP por síndrome de ansiedad orgánica.

Octavo. - En el Informe del EEG que se practicó a la trabajadora por el Servicio de Neurofisiología del Complejo Hospitalario de Toledo no se observan anomalías valorables específicas para la edad de la paciente.

Tampoco se observan alteraciones significativas en la RM Cerebral de fecha 29.05.2015.

Noveno. - La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión sería de 473,03 €/mes.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, al entender la parte recurrente que en la resolución no se recogen en toda su amplitud las dolencias sufridas (temblor y espasmo en miembro superior derecho y estrés postraumático) del accidente de trabajo ocurrido el 31/07/2014 cuando al limpiar un cuadro eléctrico sufrió una descarga eléctrica continuada.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.

60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.

En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia recoge diversos informes médicos que reflejan el estado físico y psíquico de la demandante, no solo el informe médico de síntesis del EVI de 19/10/2015, sino también la de los servicios médicos que la asistieron tanto de la Mutua Fraternidad que asegura los riesgos profesionales en la empresa para la que la actora presta servicios, sino también de la sanidad pública (SESCAM). En particular, el informe sobre el que se hace especial hincapié , en informe EEG de fecha 13/02/2015 del Hospital de Toledo, tras recoger el motivo de consulta (mujer que tras electrocución presenta clínica de déficit motor sensitivo en MSD, con espasmo de la mano ipsilateral con posturas forzadas y temblor en reposo postural de la misma), establece como resultado de la prueba: ' Registro EEG sin anomalías valorables específicas para la edad de la paciente ', resultado que es el que se refleja literalmente en el hecho probado octavo.

Por lo tanto, el relato fáctico refleja la convicción judicial, obtenida de la valoración de numerosas pruebas médicas aportadas a las actuaciones, sin que se aprecie error en la valoración de las mismas que justifique una revisión de su relato fáctico, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.



SEGUNDO. - En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.3 de la LGSS/1994 , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Como ya se ha dicho antes, la demandante, de profesión habitual peón de cocina en fábrica de comidas preparadas, sufrió una descarga eléctrica continuada el día 31/07/2014, cuando en el desempeño de su actividad laboral, limpiaba un cuadro eléctrico, a consecuencia del cual presenta estrés postraumático.

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 de la LGSS/1994 como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

A la vista de lo anterior, ha de relacionarse las limitaciones funcionales que presenta la trabajadora con los requerimientos que la profesión habitual que desempeña le exige, y en el presente caso, la única dolencia apreciable cuando se emite el informe médico de síntesis del EVI de fecha 09/10/2015 es la existencia de estrés postraumático, con clínica de ansiedad, para el que debe establecer el correspondiente tratamiento, quedando descartada toda afectación neurológica tanto a nivel de MSD como cerebral (hecho probado octavo).

Por tanto, la trabajadora no presenta dolencias ni limitaciones anatómicas o funcionales permanentes que disminuyan su capacidad laboral en el porcentaje necesario para declararla afecta de incapacidad permanente parcial, ni tampoco indica qué concretas actividades le estarían impedidas, por lo que ha de concluirse que aquella no está afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión, debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso.



TERCERO. - Con carácter subsidiario al anterior, se denuncia infracción del art. 150 de la LGSS/1994 , al considerar que debe indemnizársele coniforme a baremo, como consecuencia de las lesiones y dolencias sufridas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 31/07/2014.

El art. 150 de la LGSS establece que: ' Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección 3. del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa'.

Como se desprende del tenor literal del propio precepto, las lesiones, mutilaciones y deformidades que pueden ser objeto de indemnización en su caso conforme a baremo, han de ser definitivas y permanente, lo que no ocurre en el presente caso. Ni siquiera la parte recurrente indica el baremo conforme al que haya de ser indemnizada, conforme al anexo de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Guillerma contra sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el proceso 247/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS, la Mutua FRATERNIDAD y la empresa LA AJOFRINERIA GUERRERO, S.L.; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 449 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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