Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 634/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1011/2021 de 19 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 634/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100626
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2947
Núm. Roj: STSJ ICAN 2947:2022
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001011/2021
NIG: 3803844420190005202
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000634/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000620/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eufrasia; Abogado: ALEJANDRO MARTIN REYES
Recurrido: ABADES BUS S.L.; Abogado: RAUL CASTRO ALONSO
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Impugnante: DRAGO VIP S.L.; Abogado: RAUL CASTRO ALONSO
?
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2022.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1011/2021, interpuesto por Dª. Eufrasia, frente a la Sentencia 341/2021, de 14 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 620/2019, sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias, dietas y festivos). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Eufrasia se presentó el día 27 de junio de 2019 demanda frente a 'Drago Vip, Sociedad Limitada' y 'Abades Bus, Sociedad Limitada', en la cual alegaba que trabajaba como conductora para las demandadas desde 2017, y que entre los meses de enero y septiembre de 2018 había realizado varias horas extraordinarias que no le habían sido abonadas, como tampoco se le habían pagado los festivos prorrateados ni las dietas que consideraba haber devengado en el mismo periodo de tiempo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa demandada al pago de 5.051,09 euros más 505,11 euros en concepto de mora patronal.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 620/2019, en fecha 8 de julio de 2021 se celebró juicio en el cual la demandada 'Abades Bus, Sociedad Limitada' alegó su falta de legitimación pasiva, porque nunca había sido empleadora de la demandante, aunque mantuviera colaboraciones con la otra demandada, tratándose de empresas separadas, cada una con su propia plantilla. 'Drago Vip, Sociedad Limitada' se opuso a la demanda, negando que la demandante realizara horas extraordinarias o hubiera devengado dietas o festivos que no se le hubieran abonado, habiéndose dictado sentencia de despido en la que no se consideró probada la realización de tales horas extraordinarias, entre otras alegaciones no especialmente fáciles de seguir.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de julio de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Eufrasia contra Drago Vip, SL y Abades Bus, SL y, en consecuencia,
1. Absolver a Abades Bus, SL de toda responsabilidad en las presentes actuaciones.
2. Condenar a Drago Vip, SL al abono de 29,07 euros en concepto de horas extra realizadas entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2018.
3. Condenar a Drago Vip, SL a abonar a la actora 456,04 euros por la prestación de servicios en días festivos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2018.
Estas dos cantidades deberán ser incrementadas en el 10% de mora patronal'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Doña Eufrasia, mayor de edad, presta servicios para Drago VIP SL , en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa, con la categoría profesional de conductora? antigüedad de 1 de abril de 2017 y salario mensual prorrateado 1492,2 euros.
Contrato en folios 282 a 294 de su ramo de prueba y nominas en folios 8 a 17 del ramo de prueba de la demandada.
La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores, aunque está afiliada al sindicato Movimiento Sindical Canario.
No controvertido.
Segundo.- Se elaboró informe pericial por la Guardia Civil de trafico, en análisis del tacógrafo de la demandante que señala como conclusión:
'Se concluye:
. TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO.
Tras el análisis realizado, se puede concluir que la conductora acumuló como tiempo de trabajo efectivo correspondiente a la suma de los tiempos de la actividad de conducción y de otros trabajos registrados en el tacógrafo, las siguientes cantidades en los periodos que se citan:
- Durante el mes de enero de 2018, acumuló 143 horas y 56 minutos.
- Durante el mes de febrero de 2018, acumuló 116 horas y 49 minutos.
- Durante el mes de marzo de 2018, no realizó tiempo de trabajo efectivo.
- Durante el mes de abril de 2018, acumuló 89 horas y 56 minutos.
- Durante el mes de mayo de 2018, acumuló 82 horas y 35 minutos.
- Durante el mes de junio de 2018, acumuló 133 horas y 8 minutos.
- Durante el mes de julio de 2018, acumuló 171 horas y 40 minutos.
- Durante el mes de agosto de 2018, acumuló 81 horas y 33 minutos.
- Durante el mes de septiembre de 2018 hasta el día 29 incluido, acumuló 104 horas y 48 minutos.
. TIEMPO DE PRESENCIA.
Tras el análisis realizado, se puede concluir que la conductora apenas realizó tiempo de presencia en el periodo analizado. Tan sólo se han registrado los siguientes tiempos de presencia:
- Durante el mes de octubre de 2017, acumuló 10 minutos.
- Durante el mes de agosto de 2018, acumuló 2 minutos.
- Durante el mes de septiembre de 2018, acumuló 7 minutos'.
Folios 57 a 90 de las actuaciones.
Tercero.- El 17 de enero de 2020 se emitió informe pericial, analizando el tacógrafo, por el perito don Pedro Miguel, que concluye
'Desde el 1 de enero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018, como se demuestra en los documentos adjuntos, se han realizado 437 horas con 41 minutos extras en su jornada laboralreferidos anteriormente por parte de doña Eufrasia (.).
Se observan largas jornadas de trabajo y muchos kilómetros realizados para ser una isla. Algunas jornadas de casi 600 kilómetros. Incumplimientos de pausas, descansos diarios reducidos y semanales, incumpliendo así la legislación sobre las jornadas laborales regidas por el tacógrafo.
Así mismo no se aprecia por este perito 'tiempo de presencia' (.).'
Folios 1 a 279 del ramo de prueba de la parte actora.
Cuarto.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 4 de esta capital, en procedimiento 632/2019, de extinción, el 10 de febrero de 2020. Recurrida en suplicación por la parte actora, fue íntegramente confirmada por el TSJ en sentencia de 28 de octubre de 2020, dictada en rollo de suplicación 397/2020.
Resoluciones judiciales. Folios 126 y siguientes de las actuaciones.
Quinto.- La empresa Drago Vip, SL, adeuda a la trabajadora 456,04 euros por la prestación de sus servicios en días festivos.
Reconocimiento de la empresa.
Sexto.- Las empresas Drago Vip, SL y Abades Bus, SL tienen distinto domicilio social y la titular de la competencia profesional es también distinta. No coinciden los trabajadores contratados por ambas empresas.
Folios 114 y 116 del ramo de prueba de Drago Vip y ramo completo de Abades Bus.
Séptimo.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 11 de febrero de 2019, celebrándose el acto con resultado sin efecto, en fecha 9 de mayo de 2017.
Folio 297 de su ramo de prueba'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Eufrasia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por 'Drago Vip, Sociedad Limitada'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de septiembre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de octubre de 2022.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios para la empresa demandada 'Drago Vip, Sociedad Limitada' como conductora. En la demanda rectora de los presentes autos reclama el pago de horas extraordinarias, dietas y festivos que afirma haber realizado entre enero y septiembre de 2018. En un anterior proceso, resuelto con sentencia firme (recurso de suplicación 397/2020) entre las mismas partes, se desestimaron las pretensiones actoras de resolución indemnizada de su contrato de trabajo, basadas en el impago reiterado de las mismas horas extraordinarias que se reclaman ahora, no considerándose probado en ese primer procedimiento que la demandante hubiera superado de manera habitual su jornada de trabajo. La sentencia de instancia desestima íntegramente la reclamación de dietas, y solo condena al pago de 29,07 euros por horas extraordiarias, más 456,04 euros en concepto de festivos no disfrutados, dando más credibilidad, respecto a la jornada de trabajo, igual que hizo la sentencia de resolución del contrato, al informe de la Guardia Civil sobre la pericial privada aportada por la demandante, y señalando que la reclamación de dietas no está suficientemente desglosada. Absuelve por completo a la codemandada 'Abades Bus, Sociedad Limitada', al no considerar que hubiera grupo de empresas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandada 'Drago Vip, Sociedad Limitada', la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- La primera modificación fáctica pretendendida por la trabajadora recurrente implicaría una amplia revisión del hecho probado 7º (aunque en realidad parece que se pretende introducir un nuevo hecho probado, que sería el 8º), en el cual pretende desglosar, día por día, las horas de comienzo y finalización de la jornada de trabajo de la demandante entre los meses de enero y septiembre de 2018, amparándose en la prueba pericial privada aportada por la demandante, cuyos concretos folios se van citando a lo largo de la siguiente propuesta de texto alternativo: 'La actora realizó en el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2018 y el día 30 de septiembre de 2018 la siguiente jornada laboral:
enero 2018:
Día
Comienzo
Termino
Total
Extras
1
2
3
11:39
0:08
12:29
4:29
4
5
6
4:02
17:18
13:16
5:16
7
5:26
16:05
10:39
2:39
8
2:28
15:22
12:54
4:54
9
7:55
20:57
13:02
5:02
10
11
16:14
1:49
9:35
1:35
12
11:26
21:25
9:59
1:59
13
14
15
4:55
16:06
11:11
3:11
16
6:10
16:22
10:12
2:12
17
6:01
16:22
10:21
2:21
18
7:35
20:04
12:29
4:29
19
7:02
20:00
12:58
4:58
20
9:31
20:17
10:46
2:46
21
22
23
9:00
17:10
8:10
0:10
24
8:35
17:05
8:30
0:30
25
7:07
18:59
11:52
3:52
26
7:26
18:55
11:29
3:29
27
6:39
18:55
12:16
4:16
28
11:34
1:30
13:56
5:56
29
30
31
5:52
15:08
9:16
1:16
Total
225:20:00
65:20:00
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, páginas 19, 263 y 271.
Febrero de 2018:
Día
Comienzo
Termino
Total
Extras
1
4:14
16:12
11:58
3:58
2
8:09
19:09
11:00
3:00
3
8:47
20:45
11:58
3:58
4
7:18
18:57
11:39
3:39
5
11:12
19:39
8:27
0:27
6
7
8
2:46
17:55
15:09
7:09
9
6:28
16:48
10:20
2:20
10
7:39
19:17
11:38
3:38
11
6:43
19:11
12:28
4:28
12
8:20
17:35
9:15
1:15
13
6:32
15:55
9:23
1:23
14
15
5:34
17:24
11:50
3:50
16
6:31
19:43
13:12
5:12
17
7:19
19:07
11:48
3:48
18
11:52
0:58
13:06
5:06
19
12:54
0:13
11:19
3:19
20
11:21
15:17
3:56
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Total
188:26:00
56:30:00
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, páginas 20, 263 y 272.
abril 2018:
Día
Comienzo
Termino
Total
Extras
17
2:35
15:53
13:18
5:18
18
2:59
15:23
12:24
4:24
19
4:26
15:44
11:18
3:18
20
5:59
19:50
13:51
5:51
21
7:26
20:11
12:45
4:45
22
12:28
0:15
11:47
3:47
23
24
25
6:30
18:22
11:52
3:52
26
6:30
21:01
14:31
6:31
27
11:28
22:34
11:06
3:06
28
13:00
0:27
11:27
3:27
29
13:00
0:59
11:59
3:59
30
11:58
23:38
11:40
3:40
31
Total
147:58:00
51:58:00
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, páginas 21, 263 y 273.
Mayo 2018:
Fecha
Comienzo
Termino
Total
Extras
1
2
3
7:39
20:04
12:25
4:25
4
9:46
22:55
13:09
5:09
5
12:58
22:54
9:56
1:56
6
13:33
21:33
8:00
0:00
7
11:32
21:59
10:27
2:27
8
10:13
22:08
11:55
3:55
9
10
11
3:24
15:29
12:05
4:05
12
6:29
16:28
9:59
1:59
13
7:56
19:48
11:52
3:52
14
11:26
23:08
11:42
3:42
15
12:19
22:56
10:37
2:37
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
5:20
15:45
10:25
2:25
Total
132:32:00
36:32:00
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, páginas 22, 263-264 y 274.
junio 2018:
Dia
Comienzo
Termino
Total
Extras
1
6:43
18:21
11:38
3:38
2
3
4
5
8:43
19:09
10:26
2:26
6
10:09
19:09
9:00
1:00
7
12:24
22:06
9:42
1:42
8
12:22
23:14
10:52
2:52
9
12:37
23:02
10:25
2:25
10
11
12
7:37
19:52
12:15
4:15
13
11:15
21:34
10:19
2:19
14
11:07
22:56
11:49
3:49
15
8:59
22:42
13:43
5:43
16
10:08
21:40
11:32
3:32
17
12:53
0:20
11:27
3:27
18
19
20
5:10
18:17
13:07
5:07
21
7:22
19:30
12:08
4:08
22
6:32
19:47
13:15
5:15
23
6:35
20:30
13:55
5:55
24
10:33
21:14
10:41
2:41
25
11:23
22:57
11:34
3:34
26
27
28
7:19
12:47
5:28
29
30
12:01
23:02
11:01
3:01
31
Total
224:17:00
66:49:00
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, páginas 23, 264 y 275.
Julio 2018:
Dia
Comienzo
Termino
Total
Extras
1
14:11
23:01
8:50
0:50
2
14:10
0:58
10:48
2:48
3
15:38
0:03
8:25
0:25
4
5
5:43
14:59
9:16
1:16
6
2:41
13:55
11:14
3:14
7
5:54
18:11
12:17
4:17
8
4:49
18:11
13:22
5:22
9
7:05
18:49
11:44
3:44
10
11
12
7:24
17:33
10:09
2:09
13
2:37
14:44
12:07
4:07
14
6:02
18:49
12:47
4:47
15
7:43
17:47
10:04
2:04
16
6:41
16:34
9:53
1:53
17
18
5:10
16:16
11:06
3:06
19
3:23
15:51
12:28
4:28
20
6:37
20:46
14:09
6:09
21
11:23
23:12
11:49
3:49
22
12:31
23:01
10:30
2:30
23
11:09
23:08
11:59
3:59
24
25
26
3:17
14:39
11:22
3:22
27
6:17
18:05
11:48
3:48
28
3:25
14:34
11:09
3:09
29
4:51
16:48
11:57
3:57
30
5:58
15:52
9:54
1:54
31
12:40
0:32
11:52
3:52
Total
280:59:00
80:59:00
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, páginas 24, 264 y 276.
Agosto 2018:
Dia
Comienzo
Termino
Total
Extras
1
2
3
2:20
14:27
12:07
4:07
4
11:02
22:49
11:47
3:47
5
13:46
2:09
12:23
4:23
6
16:20
23:14
6:54
7
13:20
1:02
11:42
3:42
8
14:50
23:07
8:17
0:17
9
10
11
3:12
15:09
11:57
3:57
12
3:23
15:18
11:55
3:55
13
3:23
15:14
11:51
3:51
14
6:54
20:31
13:37
5:37
15
10:22
20:22
10:00
2:00
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
2:18
13:35
11:17
3:17
Total
133:47:00
38:53:00
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, páginas 25, 264 y 277.
Septiembre 2018:
Dia
Comienzo
Termino
Total
Extras
1
11:20
22:46
11:26
3:26
2
3
4
3:15
16:05
12:50
4:50
5
5:15
15:55
10:40
2:40
6
6:05
15:21
9:16
1:16
7
5:59
18:13
12:14
4:14
8
15:51
1:55
10:04
2:04
9
14:04
23:57
9:53
1:53
10
11
12
4:14
12:28
8:14
0:14
13
14
15
16
17
18
19
20
6:34
18:21
11:47
3:47
21
5:16
18:06
12:50
4:50
22
13:37
0:10
10:33
2:33
23
12:51
0:02
11:11
3:11
24
11:39
22:08
10:29
2:29
25
14:17
1:05
10:48
2:48
26
27
28
7:06
15:31
8:25
0:25
29
4:33
11:11
6:38
30
31
Total
167:18:00
40:40:00
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, páginas 26, 264-265 y 278'.
SEXTO.- Los datos propuestos resultan de forma directa e inmediata del documento que se invoca por la recurrente, pero eso no basta en el presente caso para apreciar error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, porque la pericial privada de la demandante no es la única prueba pericial aportada a las actuaciones que ha examinado los mismos tacógrafos, habiéndose aportado una pericial emitida por la Guardia Civil de Tráfico que, del examen de los mismos tacógrafos, arroja unos resultados discrepantes con relación al número de horas de trabajo efectivo de la demandante, al diferenciar entre tiempos de conducción y tiempos de presencia, cosa que la propuesta de la demandante no hace. La juzgadora de instancia ha dado más credibilidad al informe pericial de la Guardia Civil, y estando su convicción apoyada en un medio probatorio cierto y hábil, cualquier error de valoración de la prueba en que haya podido incurrir la juzgadora no sería calificable de patente, y solo podría concluirse la existencia de tal error tras un nuevo examen conjunto de ambos informes periciales junto con el resto de la prueba, valoración global inadmisible en suplicación. Aparte de ello, estimar la propuesta formulada supondría quebrantar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, que necesariamente ha de desplegar la sentencia firme del anterior procedimiento habido entre las partes ( sentencia de 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus autos 632/2019, confirmada por la Sala en sentencia de 29 de octubre de 2020, recurso 790/2020), en el que se discutió cual era la jornada de trabajo de la demandante, y en el que se concluyó que la jornada realizada coincidía con la indicada en el informe pericial de la Guardia Civil, habiéndose rechazando precisamente en suplicación una revisión de hechos probados propuesta por la trabajadora recurrente en idénticos términos que en el nuevo recurso. La conclusión es que no es posible acoger la modificación.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la recurrente pide que se añada un nuevo hecho probado, el 9º, en el que se recoja el devengo de dietas durante varios días, apoyándose, como en el motivo precedente, en la pericial privada presentada en juicio. El texto propuesto sería el siguiente: 'En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de septiembre la actora devengó dietas conforme al siguiente desglose:
Enero 2018: 185,14 €
- 25,20 euros en desayunos (días 6, 7, 8, 15, 16, 17, 27 y 31)
- 138,13 euros en almuerzos (días 3, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 31)
- 21,81 euros en cenas (días 3, 11 y 28)
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, páginas 28.
Febrero 2018: 152,91 euros
- 22,05 euros en desayunos (días 1, 8, 9, 11, 13, 15, y 16).
- 116,32 euros en almuerzos (días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 20)
- 14,54 euros en cenas (días 18 y 19)
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, páginas 29
Abril 2018: 120,68 €
- 18,90 euros en desayunos (días 17, 18, 19, 20, 25 y 26)
- 65,43 euros en almuerzos (días 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 30)
- 36,35 euros en cenas (días 22, 27, 28, 29 y 30)
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, página 30
Mayo 2018: 103,96 €
- 9,45 euros en desayunos (días 11, 12 y 31)
- 65,43 euros en almuerzos (días 3, 4, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 31)
- 29,08 euros en cenas (días 4, 5, 14 y 15)
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, página 31
Junio 2018: 165,27 euros
- 12,60 en desayunos (días 1, 20, 22 y 23)
- 101,78 euros en almuerzos (días 1, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 25)
- 50,89 euros en cenas (días 8, 9, 14, 15, 17, 25 y 30)
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, página 32.
Julio 2018: 207,19 euros
- 47,25 en desayunos (días 5, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 29 y 30)
- 109,05 euros en almuerzos (días 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 27, 29 y 30)
- 50,89 euros en cenas (días 1, 2, 3, 8, 21, 22, 23 y 31)
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, página 33.
Agosto 2018: 95,72 euros
- 15,75 euros en desayunos (días 3, 11, 12, 13 y 31)
- 43,62 euros en almuerzos (días 4, 11, 12, 13, 14 y 15)
- 36,35 euros en cenas (4, 5, 6, 7 y 8)
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, página 34.
Septiembre 2018: 134,25 euros
- 25,20 euros en desayunos (días 4, 5, 6, 7, 12, 20, 21 y 29)
- 65,43 euros en almuerzos (días 1, 4, 5, 6, 7, 20, 21, 24 y 28)
- 43,62 euros en cenas (días 1, 8, 9, 22, 23 y 25)
Véase informe pericial elaborado por Don Pedro Miguel, página 35'.
OCTAVO.- El texto alternativo, en realidad, lleva implícitas varias valoraciones jurídicas, pues presupone que la demandante, en los días reclamados, estuvo prestando servicios efectivos, o a disposición de la empresa demandada, durante al menos dos horas y cuarto en las concretas franjas horarias que conforme al convenio colectivo dan derecho al devengo de dietas por desayuno, almuerzo, o cena. Ese defecto de redacción probablemente bastaría para impedir el acogimiento del motivo pero es que, en todo caso, como en el motivo precedente, el principal problema para estimar la revisión es que no es posible apreciar un error de la juzgadora, en la valoración global de la prueba, que se pueda calificar como patente y manifiesto, pues en la concreta cuestión del número de horas de trabajo de la demandante existe prueba pericial contradictoria, y la juzgadora ha optado por acoger las conclusiones del informe pericial de la Guardia Civil que es, además, lo que se consideró probado en el anterior pleito entre las partes, resuelto con sentencia firme. Y de lo que se ha considerado probado, no se puede concluir que en todos y cada uno de los días reclamados la demandante estuviera imposibilitada para desayunar, almorzar o cenar en su domicilio, por estar a disposición de la empresa. En consecuencia, la modificación no puede estimarse.
NOVENO.- En tercer lugar, la demandante interesa la ampliación del hecho probado 3º para hacer constar que en la sentencia firme resolviendo la demanda sobre resolución indemnizada del contrato, se reconoció que la demandante podría haber realizado algunas horas extraordinarias de forma esporádica, amparándose para ello en la copia de la sentencia de suplicación que consta a los folios 126 a 138. El texto que se propone añadir al hecho probado 3º sería el siguiente: 'La citada sentencia en su fundamento de derecho segundo, último párrafo, indica que: 'Por lo tanto, sin perjuicio de que se hubieran podido devengar horas extraordinarias, no constando acreditado que de manera sistemática y persistente por la empresa se incumplieran las previsiones legales y convencionales en materia de jornada diaria y semanal, imponiendo a la actora la realización de jornadas superiores, no se puede considerar que existe un incumplimiento determinante de la extinción del contrato'.
DÉCIMO.- El texto que se propone resulta de forma directa del documento, pero no es posible entender que la juzgadora, al omitir reproducir ese concreto párrafo de la sentencia de suplicación, haya incurrido en un error patente en la valoración de la prueba, lo que aboca a la desestimación del motivo. Ello porque en realidad la juzgadora sí que se ha sujetado a los hechos probados de la anterior sentencia firme, considerando probado que la demandante realizó las horas de trabajo efectivo que resultaban de la pericial de la Guardia Civil; y efectivamente, de esas horas de trabajo efectivo resultaba la realización de algunas horas extraordinarias, tal y como señaló esta Sala en su precedente sentencia, pero el número de horas trabajadas en exceso sobre la máxima solo sumaban, en el periodo reclamado, 3 horas y 21 minutos, como se calcula por la juzgadora al final del Fundamento de Derecho 3º, conclusión de la juzgadora de instancia que en nada contraría lo que apuntamos en la sentencia de suplicación de 28 de octubre de 2020, recurso 397/2020.
UNDÉCIMO.- Quedando en consecuencia intacto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede partir del mismo para resolver los motivos de censura jurídica deducidos en el recurso. En el primero de ellos, la demandante denuncia infracción de los apartados 1, 2 y 5 del artículo 15, del Convenio Colectivo de Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, así como de la jurisprudencia aplicable. Tras reproducir el contenido de esos preceptos, defiende la recurrente que de acuerdo con ellos las pausas y los descansos son tiempo de trabajo efectivo y sólo se considera tiempo de presencia el tiempo en que la trabajadora no está obligada a permanecer en el lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones, y que 'de toda la prueba documental obrante en autos y la pericial practicada, con los debidos respetos y estricto ánimo de defensa, se concluye la realización por parte de la actora de una jornada de trabajo efectivo superior a la establecida en el convenio colectivo aplicable (40 horas semanales, 8 horas diarias)', citando en concreto la pericial privada que aportó examinando el contenido de los tacógrafos, y en los que se desglosaba día por día las horas extraordinarias realizadas, estimando que conforme a ello, siendo el valor de la hora extra en el convenio colectivo es de 8,73 euros, la trabajadora ha devengado en el periodo que abarca desde el 1 de mayo al 30 de septiembre de 2018 la cantidad de 3.821,97 euros, sin que la empresa le haya pagado nada, por lo que debe ser condenada al pago de esa cantidad o, subsidiariamente, a los 3.737,45 euros expresada en el hecho segundo de la demanda.
DUODÉCIMO.- Un motivo de idéntico contenido fue resuelto y desestimado en nuestra sentencia de suplicación de 28 de octubre de 2020, recurso 397/2020, en proceso seguido entre las mismas partes y en el que también se pretendía el reconocimiento de la realización por la demandante de horas extraordinarias entre los meses de enero y septiembre de 2018, por lo que el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y elementales razones de coherencia imponen resolver en el mismo sentido. En nuestra anterior sentencia destacamos el contenido del artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, conforme al cual 'Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35. Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias'; los apartados 3 y 4 del artículo 10 de la misma norma reglamentaria, que señalan que 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible' y que 'Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos: a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren. b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo. c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior. d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo'. Y el artículo 15 del convenio colectivo sectorial provincial, que en su apartado 1 dispone que 'La jornada de trabajo será de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana y se computarán 8 horas de trabajo diarias', en el apartado 2 que 'La jornada se inicia a la hora en que la empresa cita al trabajador en su centro de trabajo habitual y finaliza en el mismo una vez haya concluido el último servicio asignado. Excepcionalmente, si la empresa diera instrucciones al trabajador para tomar o dejar el servicio en lugar distinto del centro de trabajo habitual, se estimará como jornada el tiempo invertido en el desplazamiento hasta el centro de trabajo habitual, siendo de cargo de la empresa el medio de transporte que deba emplear el trabajador para el citado desplazamiento.
La empresa deberá programar el toma y deje de los servicios con tiempo suficiente para que el conductor realice las funciones de comprobación de los niveles de agua, combustible, aceite, líquido de frenos e incidencias', y en su apartado 5 que 'Las empresas habilitarán obligatoriamente un sistema de hoja de servicio, parte de trabajo o ficha de control, en el que constará los datos que figuran en el artículo 38 del presente convenio'.
DECIMOTERCERO.- Y, tras reproducir esos preceptos, recordamos que 'La doctrina ha señalado que en los sectores vinculados con la actividad de transporte, existen reglas especiales de cómputo de jornada que pueden llevar aparejada la existencia de periodos que propiamente no son descanso, pero tampoco trabajo efectivo, sujetos a reglas propias, limitaciones y condiciones retributivas que en muchos casos se establecen en la negociación colectiva, y estas reglas especiales no alteran la obligación del registro de jornada, sino que deben ser tenidas en cuenta a efectos del debido registro de esos periodos para diferenciarlos del tiempo de trabajo efectivo. La diferenciación de períodos registrables en el tacógrafo viene exigida por la normativa europea. La Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, regula la implantación del tacógrafo digital, aparato de control, destinado a ser instalado en vehículos dedicados al transporte por carretera con la finalidad de indicar, registrar y almacenar, automática o semiautomáticamente, datos referentes a la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores. Así, a través del uso de estos modelos, se pueden diferenciar trabajos de conducción, periodos destinados a otros trabajos distintos de la conducción, periodos de pausa y periodos de espera.
La sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba practicada, conforme al informe pericial de la Guardia Civil de Tráfico, en el hecho probado sexto, refleja el tiempo de trabajo efectivo, correspondiente a la suma de la actividad de conducción y otros trabajos registrados en el tacógrafo desde el 29 de junio de 2017 al 29 de septiembre de 2018 y también referencia el tiempo de presencia. Si bien se constata el número de horas mensuales y no semanales, ni diarias, lo cierto es que solo en una ocasión la actora superó las 160 horas mensuales. Por lo tanto, sin perjuicio de que se hubieran podido devengar horas extraordinarias, no constando acreditado que de manera sistemática y persistente por la empresa se incumplieran las previsiones legales y convencionales en materia de jornada diaria y semanal, imponiendo a la actora la realización de jornadas superiores, no se puede considerar que existe un incumplimiento determinante de la extinción del contrato. Asimismo, en cuanto a los incumplimientos del artículo 20 y 21 del convenio, resulta que se abonaron cantidades por los conceptos de dietas y manipulación de equipaje en nómina y sin que la demandante en el recurso explique por qué se debieron haber abonado cantidades superiores al objeto de poder concluir que la empresa incurrió en incumplimientos graves de sus obligaciones, por lo tanto, el recurso debe ser desestimado'.
DECIMOCUARTO.- Como en el caso anteriormente resuelto por esta Sala, en el presente la juzgadora de instancia, ante la presencia de dos periciales dirigidas a determinar el tiempo de trabajo efectivo de la demandante, y que arrojaban resultados claramente contradictorios entre sí, ha optado por dar mayor credibilidad a la pericial emitida por la Guardia Civil, en la medida en que, aunque en dicho informe solo se recogían jornadas totales mensuales, sí se distinguía en el mismo, y no se hacía en cambio en la pericial privada presentada por la demandante, los tiempos de conducción efectiva. El principal problema de la pericial privada aportada por la demandante es que computa como jornada efectiva de trabajo todo el tiempo transcurrido desde que el vehículo se pone en marcha por primera vez en un determinado día, y hasta el momento en que se detiene por última vez en ese mismo día, no distinguiendo entre tiempo de conducción efectiva, que sí computa a efectos de jornada máxima, y mero tiempo de presencia, que en principio no es computable. Habiendo prueba contradictoria sobre la jornada realizada por la demandante, y optando la juzgadora por dar mayor credibilidad al informe de la Guardia Civil, no es posible entender que la sentencia de instancia, al declarar que la demandante, en el periodo reclamado, solo realizó 3 horas y 21 minutos por encima de su jornada máxima, haya infringido la normativa y jurisprudencia invocadas por la recurrente, pues la infracción que se denuncia parte de unos hechos que no son los que se han declarado probados. El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado.
DECIMOQUINTO.- En el segundo motivo de censura jurídica planteado en el recurso denuncia la trabajadora infracción del artículo 21 del convenio colectivo de transporte discrecional de viajeros por carretera, así como jurisprudencia sobre horas extras e indefensión. Considera la demandante que ha quedado acreditada la hora de comienzo y finalización de la jornada de la trabajadora cada uno de los días que prestó servicios, con las lecturas del tacógrafo e informe pericial aportados, por lo que el devengo de las dietas reguladas en el artículo 21 del convenio colectivo resulta automática, en la medida en que tal devengo solo depende de encontrarse a disposición de la empresa o prestando de servicios en las franjas horarias que en el conveniose establecen; también plantea que no es cierto que, como se indica en la sentencia de instancia, no se efectuara un desglose de lo reclamado por dietas, y que como la empresa solo le ha pagado en concepto de dietas 116,56 euros, se adeudarían por este concepto 1.048,56 euros, aunque subsidiariamente pide que se condene a los 857,60 euros reclamados en la demanda.
DECIMOSEXTO.- El invocado artículo 21 del convenio colectivo, tras fijar en su apartado 1 la cuantía de las dietas, establece en su apartado 2 que las mismas se abonarán en los siguientes servicios:
- Desayuno: se percibirá dieta de desayuno cuando el trabajador permanezca a disposición de la empresa y/o prestando servicios al menos durante 2 horas y 15 minutos en el horario comprendido entre la 06 y las 09.
- Almuerzos: se percibirá dieta de almuerzo cuando el trabajador permanezca a disposición de la empresa y/o prestando servicios al menos durante 2 horas y 15 minutos en el horario comprendido entre la 12 y las 15.
- Cena: se percibirá dieta de cena cuando el trabajador permanezca a disposición de la empresa y/o prestando servicios al menos durante 2 horas y 15 minutos en el horario comprendido entre la 19,30 y las 22,30.
DECIMOSÉPTIMO.- Efectivamente, como alega la recurrente, el devengo de las dietas solo depende de que el trabajador preste servicios, o esté simplemente a disposición de la empresa, durante al menos dos horas y cuarto en una determinada franja horaria. Pero el problema es que, como en el caso de las horas extraordinarias, la demandante pretende computar como tiempo de servicios efectivos todo el transcurrido desde que arrancó por primera vez el vehículo hasta que lo detuvo por última vez en una determinada jornada de trabajo. Pero esto no se ha considerado correcto en la sentencia de instancia, ni se consideró correcto en nuestra anterior sentencia sobre resolución indemnizada del contrato. Y el problema es que en hechos probados no constan los concretos días en los que la demandante o condujo el autobús, o estuvo a disposición de la empresa, durante al menos 2 horas y cuarto en la franja horaria de 6 a 9, de 12 a 15, o de 19:30 a 22:30, y esto, en realidad, no se remediaría ni siquiera con las revisiones de hechos probados propuestas por la recurrente, ni pretendiendo que la Sala proceda a una nueva valoración global de la prueba, pues tal pretensión es estéril en un recurso extraordinario, como es el de suplicación. En cualquier caso, de los hechos probados de la sentencia de instancia no resulta que la demandante hubiera devengado derecho a dietas en todo el periodo objeto de reclamación, y no constando en hechos probados el cumplimiento de los requisitos convencionales para el devengo de las dietas, difícilmente puede entenderse que la sentencia de instancia haya conculcado el artículo 21 del convenio colectivo, lo cual obliga a desestimar el motivo.
DECIMOCTAVO.- En el tercero de los motivos del recurso planteados por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es también el último motivo del recurso, se denuncia infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y del artículo 10 bis, ordinal 5, del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo. Alega la recurrente que en aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria era la demandada la que tenía que acreditar la realización y el número total de horas de presencia que entiende ha efectuado la trabajadora; que para acreditar eso se solicitó la aportación del libro de registro de la actividad del tacógrafo de la actora, de obligada llevanza conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 5 del Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo correspondiente al periodo reclamado, y que aparte de ese documento se ha aportado examen del mismo por una persona técnica y especialista en la materia, mientras que la empresa no ha aportado una contrapericial que hubiese puesto en relación la lectura de la tarjeta con, por ejemplo, la facturación de la empresa, los servicios realizados o con su propio libro registro de jornada, sino que simplemente se limita a negar la existencia de las horas extras reclamadas.
DECIMONOVENO.- El alegato, que en el fondo solo revela disconformidad con el resultado de la valoración global de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, parte además de una premisa, la inexistencia de prueba desvirtuando las conclusiones del perito de la demandante, que, en el caso de autos, es falsa, pues sí que se ha aportado a las actuaciones una pericial con el mismo objeto -el examen de los tacógrafos-, emitida por la Guardia Civil de Tráfico, y que arroja un resultado completamente contradictorio con la pericial privada, entre otras cosas porque mientras el informe de la Guardia Civil valora los tiempos de conducción efectiva que constan en el tacógrafo, la pericial privada presentada por la demandante no lo hace en absoluto. Y existiendo prueba contradictoria sobre unos mismos extremos, la valoración de la misma solo puede hacerse por el órgano de instancia, a quien corresponde examinar el rigor técnico evidenciado en cada uno de esos informes y, tras poner en contraste uno con otro y con el resto de elementos de convicción, determinar cual de ellos le merece mayor credibilidad. Lo que en ningún caso puede entenderse es que se han quebrantado las reglas de la carga de la prueba, o de la admisión tácita de hechos, por medio de desconocer o soslayar la existencia de la prueba contradictoria y desfavorable a los intereses de la parte recurrente, que es lo que se está haciendo en el motivo, el cual, por lo expuesto, ha de ser desestimado, lo que supone la total desestimación del recurso.
VIGÉSIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Eufrasia, frente a la Sentencia 341/2021, de 14 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 620/2019, sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias, dietas y festivos), la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1011 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

