Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6344/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4221/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 6344/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106420
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10973
Núm. Roj: STSJ CAT 10973/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8028563
F.S.
Recurso de Suplicación: 4221/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 4 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6344/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN,
S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2018 dictada en
el procedimiento Demandas nº 627/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, STANDARD MERCAT, S.L.U. y
Belinda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27-7-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL la empresa STANDARD MERCAT S.L.U Dña. Belinda , absuelvo íntegramente a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de abril de 2016.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- En fecha 19/01/2016, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, emitió Acta de Infracción por el accidente de trabajar sufrido por la Trabajadora Sr. Belinda , causado por faltas de medidas de seguridad art. 7.8 de la Ley 42/1997 . (Hecho no discutido) 2.- En fecha 25/04/2016 se dictó Resolución de la Dirección provincial de Barcelona comunicando la existencia de responsabilidad empresarial y la imposición del Recargo de 30% en las prestaciones de la Seguridad a Social derivadas de accidente de trabajo. (Expediente administrativo) 3.- En fecha 24/05/2016 la parte actor interpuso Reclamación previa ante la dirección provincial del INSS en Barcelona, siendo desestimada por Resolución de fecha 30/06/2016. (Expediente administrativo) 4.- La empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., y la empresa STANDARD MERCAT S.L.U mantienen una relación comercial mediante un contrato de franquicia, siendo DIASA el Franquiciador y Estándar el Franquiciado. La Sra. Belinda , pertenecía a la plantilla de la empresa Standard Mercad, realizando su trabajo en el centro sito Plaza Cataluña nº 45, Supermercado DIA de Sant Andreu de la Barca. (Hecho no controvertido) 5.- El accidente tuvo lugar el día 07/03/2015 a las 13:30 en el supermercado DIA, sito en Plaza Cataluña nº 45, de Sant Andreu de la Barca, en ese momento Franquiciado por la empresa STANDARD MERCAT S.L.U, donde la Trabajadora Sra. Belinda , prestando sus servicios en calidad de dependienta, produciéndose el accidente mientras manipulaba un COMBI, o carro de transporte de mercancías del supermercado, partiéndose por la mitad y volcándose este encima de la trabajadora, lo que le produjo la fractura de tobillo izquierdo, magulladuras y arañazos en el rostro, indicando una periodo de Incapacidad Temporal el día 07/03/2015. (Folios 59 del Acta de Inspección y fotografías) 6.- Las deficiencia recogidas por la Inspección actúate, son las siguientes: el mal estado de los carros de transporte de mercancías del supermercado, o COMBI, no estando sujetas o bien incrustadas las varillas del carro en su respectivas paredes, asimismo las mala colocación en el carro de las mercancías, estando las más pesadas en la parte superior , y las más ligera en la parte inferior, deficiencia en las ruedas del Combi, inadecuada manipulación del carro, mala formación del manejo de estos carros y la falta de quipos de protección para el personal como son los zapatos de seguridad.(Folio 62 del acta de inspección) 7.- Las responsabilidades de cada empresa por las deficiencias establecidas por la Inspección actúate y que dieron lugar a la producción del accidente de trabajo son: La mala estructura y conformación de los carro o Combi su deficiencia en el retractilado, que serían imputables a la empresa suministradora de los mismo, es decir la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A.
La deficiente en la manipular los Combi, la falta de ubicación de la Combi contra la pared y sin apenas espacio hace que los trabajadores no se puedan poner detrás de esto carros y tengan que estirarlos de frente, y en consecuencia estando los trabajadores en su trayectoria directa si el carro se vence. Asimismo la discrecionalidad con la forma de llevar estos carros o combi que en ocasiones los trasladan con carritos auxiliares cuando no son aptos para uso y movimiento dentro del supermercado.
La falta de formación e información impartida a la plantilla por la empresa STANDARD MERCAT, como la falta de entrega de EPI, en concreto los calzados de seguridad. (Folio 63 del acta de inspección) 8.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanto acta por infracción grave, estableciendo la responsabilidad empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., en el art. 41 de la Ley de prevención de Riesgos laborales y de forma conexa laso apartado 1,2,3 del Anexo II relativa a los quipos de trabajo RD 1215/41997 de 18 de julio.
Y en cuanto a la responsabilidad de la empresa STANDARD MERCAT SLU., derivada del incumplimiento del articulado 41.2 de la ley de prevención de Riesgo y conexos las normas generales de prevención arts14 y 15 y art. 18 información de riesgos y 19 formación de los trabajadores de la misma norma RD 1215/41997 de 18 de julio .
Procediendo a establecer la solidaridad en el recargo de prestaciones económicas derivada de accidente de trabajo en un 30%. (Folio 63 del acta de inspección)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Standard Mercat SLU), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero. La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. en la que impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS el 25 de abril de 2016 en la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial con imposición del recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Belinda , imponiendo el pago de dicho recargo solidariamente a la ahora recurrente y a la empresa Standard Mercat S.L. .Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante en suplicación y construye su recurso con el doble amparo procesal de los apartados B ) y C) del artículo 193 de la LRJS .
Solicita en primer lugar la modificación del relato fáctico y más concretamente la adición al mismo de dos nuevos ordinales que constituirían el ordinal noveno y el decimo. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos ineficaces a este fin y por lo que se refiere a las adiciones éstas han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario no conducirían a nada práctico.
En este caso la recurrente solicita en primer lugar se introduzca una nueva declaración en el relato histórico en el que se recoja una parte del contenido del contrato de franquicia entre las dos empresas que los términos que indica. Esta pretensión es irrelevante e impropia de una declaración de hechos probados, máxime en un recurso de suplicación toda vez se trata de introducir un contenido jurídico lo que es por completo inadecuado en una declaración fáctica. El contenido del contrato de franquicia es cuestión, que en su caso puede ser objeto de debate al tratar de la censura jurídica, pero no debe ser incluido en la declaración de probanza.
También se solicita la introducción de una declaración relativa las normas de seguridad para el manejo de combis, semis, e isotermos en tiendas Día S.A. que se dice figuran en los folios citados por la recurrente.
Esta pretensión ha de obtener la misma respuesta que la anterior pues la declaración de probados no es el lugar idóneo para la introducción de normas jurídicas que en su caso deben ser citadas al referirse a la censura jurídica. Así pues los motivos primero y segundo relativos a la revisión fáctica no pueden encontrar favorable acogida.
Segundo . La censura jurídica se limita a la denuncia de infracción del artículo 123 de la LGSS en la doctrina contenida en las sentencias que cita. Dispone el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 164), en su apartado primero, que 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta , de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo , o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo , habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo ' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al ' empresario infractor' ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006 , con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario , en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 y 22 de julio de 2.010 ).
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo , de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo , la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).
A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).
Para la resolución de la cuestión debatida en suplicación debemos acudir al examen del inalterado relato de hechos probados de la sentencia. En él se afirma que: a) la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y la empresa Stándar Mercat SLU mantienen una relación comercial mediante un contrato de franquicia siendo DIASA el franquiciador y SANTARD el franquiciado. La trabajadora Belinda pertenecía a la plantilla de la empresa Stándar Mercat SLU realizando su trabajo en el centro sito en la plaza Cataluña número 45, supermercados DIA de San Andreu de la Barca.
b) La referida trabajadora sufrió un accidente de trabajo el día 7 de marzo de 2015 a las 13,30 horas en el supermercados Día sito en la dirección antes citada, cuando se hallaba prestando sus servicios en calidad de dependienta, produciéndose el accidente mientras manipulaba un COMBI , carro de transporte de mercancías del supermercado partiéndose por la mitad y volcándose este encima de la trabajadora lo que le produjo la fractura del tobillo izquierdo, magulladuras y arañazos en el rostro iniciando un periodo de incapacidad temporal el 7 de marzo de 2015.
c) La inspección de trabajo emitió acta de infracción por dicho accidente en fecha 19 de enero de 2016.
Las deficiencias recogidas en dicha acta son: el mal estado de los carros de transporte de mercancías del supermercado, o combi, no estando sujetas o bien incrustadas las varillas del carro en sus respectivas paredes, asimismo la mala colocación en el carro de mercancías estando las más pesadas en la parte superior, y las más ligeras en la parte inferior, deficiencias en las ruedas del combi, inadecuada manipulación del carro, mala formación en el manejo de estos carros y la falta de equipos de protección para el personal como son los zapatos de seguridad.
d) Las responsabilidades de cada una de las dos empresas que estableció la inspección actuante en el acta de infracción levantada fueron: la mala estructura y conformación de los carros o combi su deficiencia en el retractilado , que serían imputables a la empresa suministradora de los mismos es decir a la empresa Distribuidora Internacional de alimentación S.A.
e) Las deficiencias en la manipulación los Combi , la falta de ubicación de los combi contra la pared y sin apenas espacio así como que los trabajadores no se puedan poner detrás de estos carros y tenga que estirarlos de frente y en consecuencia estando los trabajadores en su trayectoria directa si el carro se vence.
Asimismo la discrecionalidad con la forma de llevar estos carros o combi que en ocasiones los trasladan con carritos auxiliares cuando no son aptos para uso y movimiento dentro del supermercado. La falta de formación e información impartida a la plantilla por la empresa Stándar Mercat como la falta de entrega de EPI y en concreto los calzados de seguridad.
f) La inspección de trabajo y Seguridad Social estableció la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de las dos empresas que hemos mencionado y esta responsabilidad solidaria fue acordada por la resolución de la dirección Provincial del INSS de la provincia de Barcelona dictada el 25 de abril de 2016 que es la que se ha impugnado en este procedimiento por lo que se refiere a la demandante distribuidora internacional de alimentación S.A..
Tercero . El Magistrado de instancia se apoya para realizar el relato de los hechos acaecidos en el informe de la inspección de trabajo que goza de presunción de certeza, tema que ha sido tratado de forma reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y en este sentido ha declarado, que: 1º) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4 - 90 , 16-5 - 1996 , 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 , 24-9-1996 , 25-10-1996 , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 , 9-12-1997 , 6-3-1998 y 6-10- 1998, entre otras muchas).
Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros ( SSTS de 10-2-1990 , 25-6-1991 , 22-10-1991 , 6-5-1993 , 6-7-1997 , 11- 7- 1997 y 15-3-2000 ); 2º) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 ; 21-3-1997, 6- 5-1997 y 2-12-1997 y 6- 10-1998), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS de 26 de abril de 1989 ), y obliga a quien la impugne que aporte pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes que la desvirtúen ( SSTS de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente ( SSTS de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997 ).
En este caso aparece clara la vinculación directa entre las infracciones de la normativa de seguridad laboral de la que el empresario es deudor y el accidente de trabajo que la trabajadora padeció con las consecuencias que se describen en el relato de hechos probados de la resolución recurrida. La mala estructura y conformación de los carros o combi entregados por Distribución Internacional de Alimentación a su franquiciada Stándar Mercat SLU. Las deficiencias en la manipulación del Combi a que se veía obligada la trabajadora , la falta de ubicación de este contra la pared y sin apenas espacio y el hecho de que los no se puedan poner detrás de estos carros y tenga que estirarlos de frente y en consecuencia estando los trabajadores en su trayectoria directa si el carro se vence son las causas directas del accidente producido al partirse este cuando era manipulado cayendo encima de la trabajadora con las consecuencias lesivas que antes hemos descrito. La negligencia originadora del accidente es atribuible a las dos codemandadas en las conductas descritas en el Acta de infracción de la Inspección de trabajo y concurren pues en este caso cuantos requisitos son necesarios para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad , el cual ha sido correctamente fijado en el 30% de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora que ha sido correctamente impuesto a las dos con carácter solidario en la resolución administrativa sin que, por la gravedad de la negligencia imputable a la empresa Distribución Internacional de Alimentación, única recurrente, y por la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales que le es imputable, exista razón para la estimación del recurso. Por el contrario debemos proceder a su desestimación y a la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentación S.A.) contra la sentencia de 8 de Marzo de 2018 dictada por el juzgado de lo social nº 12 de Barcelona en autos 627-16 de aquel juzgado seguidos a instancia de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Standard Mercat, S.L.U. y Belinda y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 800 euros . Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

