Sentencia Social Nº 6348/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6348/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2727/2014 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 6348/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106093

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0006148

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002727 /2014EV-A

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001262 /2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaCOMEGA VIGO SL

ABOGADO/A:MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ

PROCURADOR:JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Severino

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ILMO SR FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA

ILMO SR. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMA SRA RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002727 /2014, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL F. COSTAS DIAZ, en nombre y representación de COMEGA VIGO SL, contra la sentencia número 199 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001262 /2013, seguidos a instancia de COMEGA VIGO SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Severino , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:COMEGA VIGO SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Severino , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 199 /2014, de fecha veintiuno de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El trabajador D. Severino , nacido el día NUM000 de 1980, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 3 de julio de 2001 para la empresa COMEGA, S.A dedicada a la actividad de ingeniería mecánica, haciéndolo como oficial de 2ª. Segundo.- Con fecha 9 de septiembre de 2011 cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en ajustar un bastidor sufrió un accidente laboral, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 21 de mayo por la Mutua Gallega y de nuevo estuvo de baja del 25 de mayo de 2012 al 27 de enero de 2013. incapacidad temporal por la que percibió unas prestaciones de 23.267'36 euros. De nuevo inició incapacidad temporal el día 15 e abril de 2013 no constando fecha de alta ni prestaciones percibidas.

Tercero.- Iniciado a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 6 de junio de 2013 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando imponer un recargo del 30%, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 10 de octubre declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado el día 9 de septiembre de 2011 e imponerle a la empresa demandante un recargo del 30% en las prestaciones derivadas de dicho accidente: 6.980'21 euros en las de incapacidad temporal. El día 22 de octubre interpuso la empresa reclamación previa solicitando que se dejase sin efecto el recargo por considerar que la causa del accidente fue la imprudencia del trabajador, reclamación que, previa audiencia al trabajador, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 23 de octubre. Cuarto.- El accidente se produjo en la forma siguiente: el trabajador se encontraba rebarbando y roscando una pieza metálica denominada bastidor o columna de 2-3 metros de longitud y un peso aproximado de 400 kilos sobre un caballete, pieza que manipulan con un puente grúa. operación que realiza 20-30 veces durante cada jornada laboral y al voltear la pieza, tarea que la empresa les indicó como debían realizar y que debían hacerlo con la pieza en el suelo, lo hizo sobre el caballete y la pieza, probablemente mal atada con la eslinga, se le desplazó hacia atrás y le golpeó la rodilla. Quinto.- Aparte sus estudios, el trabajador no contaba con formación en materia en riesgos laborales. Sexto.- La empresa contaba con una evaluación de riesgos laborales efectuada el día 20 de- abril de 2009 en la que se indicaba corno riesgo de la tarea que estaba realizando el trabajador la de golpes con la carga manipulada y como medidas de prevención informar a los trabajadores sobre el manejo mecánico de las cargas y adaptar el puente grúa y el polipasto al RE 1215/1997. puente grúa y polipasto que en la fecha del accidente carecían de marcado CE y de adaptación al citado RD. Séptimo.- Tras el accidente el trabajador fue formado en prevención de riesgos laborales en el manejo del puente grúa y la empresa elaboró una instrucción de trabajo para ajuste de bastidor.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa COMEGA, S.A frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Severino , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMEGA VIGO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de Junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de Noviembre para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la empresa COMEGA S.L. formula esta recurso de suplicación, alterando el orden establecido en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social puesto que inicia el recurso con amparo en el apartado c) sigue con el b) y finaliza con el a) lo que obliga a la Sala a invertir el orden de resolución puesto que para resolver sobre el derecho aplicado, que es en definitiva el objeto del recurso, previamente han de quedar fijadas las posibles infracciones formales y por supuesto la declaración de hechos probados a la que ha de aplicársele la normativa correcta.

Segundo.-Invirtiendo el orden del recurso, y comenzado por el examen del motivo cuarto, la recurrente con amparo procesal en el aparado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la nulidad de la sentencia, por haberse infringido el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 248,3 de la LOPJ , 209.2 y 3 de la L.E.Civil , y artículos 24 y 120.3 de la Constitución , entendiendo que la sentencia no está motivada, alegación que por supuesto se rechaza porque no cabe confundir falta de motivación de la sentencia con la utilización de argumentos diferentes a los de la parte, combatibles en su caso por la vía del apartado c) del articulo 193 ya citado.

Tercero.-El segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado b) de la norma procesal señalada, se planeta interesando la revisión de hechos probados, en concreto el cuarto, pero que se rechaza porque dicha revisión se pretende con amparo en la testifical y en el interrogatorio del demando lo que no es posible porque tal como señala el apartado b) que cita la recurrente en su apoyo, la revisión de hechos probados solo cabe en base a las pruebas documentales o periciales obrantes en autos, carácter que no tiene la propuesta.

Cuarto.-Como primer motivo, y en este caso con amparo procesal en el apartado c) del articulo 193 citado, la recurrente denuncia la infracción por aplicación errónea del artículo 115 , 1 , y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y aplicación indebida de los artículos 4.2 y 19 del ET del principio 'alterum non laedare' en relación con el articulo 15 de la Constitución y demás normas que se contienen en el motivo y que dada su extensión se dan por citadas. Y ello para señalar que la sentencia nada establece sobre la fuerza lesiva y la relación de causalidad entre el trabajo y aquella, que se rechaza porque lo que lleva a cabo en el recurso es un conjunto de opiniones contrarias a las del juzgador, sobre todas las circunstancias del accidente, olvidando que es la relación fáctica contenida en la sentencia la que determina cuales han sido las circunstancias del supuesto a examinar y de nada sirve pretender modificar por la vía de la revisión jurídica las conclusiones fácticas a las que ha llegado el juzgador, lo que reitera en el motivo tercero.

Es conveniente recordar, incluso a titulo ilustrativo, lo ya señalado por esta Sala en materia de recargo de prestaciones.

Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9673]) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 1999, 3521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998, 4096]).

La sentencia de instancia recoge que el accidente se produjo cuandol el trabajador se encontraba rebarbando y roscando una pieza metálica denominada bastidor o columna de 2-3 metros de longitud y un peso aproximado de 400 kilos sobre un caballete, pieza que manipulan con un puente grúa, operación que realiza 20-30 veces durante cada jornada laboral y al voltear la pieza, tarea que la empresa les indicó como debían realizar y que debían hacerlo con la pieza en el suelo, lo hizo sobre el caballete y la pieza, probablemente mal atada con la eslinga, se le desplazó hacia atrás y le golpeó la rodilla.

La empresa contaba con una evaluación de riesgos laborales efectuada el día 20 de abrí de 2009 en la que se indicaba como riesgo de la tarea que estaba realizando el trabajador la de golpes con la carga manipulada y como medidas de prevención informar a los trabajadores sobre el manejo mecánico de las cargas y adaptar el puente grúa y el polipasto al RD 1215/1997.

Ello implica que existen infracciones que derivaron en causa - efecto del accidente, por lo que cabe la exigencia de responsabilidad empresarial.

Y ello porque de existir imprudencia del trabajador, el TS en la sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ.2007/8226) precisa que 'es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 (sic) [RJ 1985 , 1356] , 21 de abril de 1988 [ RJ 1988, 3010] , 6 de mayo de 1998 [ RJ 1998, 4096] , 30 de junio de 2003 [RJ 2003, 7694 ]y 16 de enero de 2006 [RJ 2006, 816]). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS . y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Lo que en todo caso excluye cualquier efecto en la cuantía del recargo dado que se ha aplicado la mínima.

Pero a mayor abundamiento es conveniente traer a colación la reciente sentencia del TS de 26 de mayo de 2009 (RJ 3256): 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

Es por ello, por lo que al haber resuelto el juzgador en este sentido, el recurso ha de ser desestimado confirmando la sentencia de instancia, dando a consignación y depósito el destino reglamentario.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMEGA VIGO S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número uno de Vigo, en juicio instado por la recurrente contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y D. Severino , la Sala la confirma plenamente, dando a consignación y depósito el destino reglamentario.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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