Sentencia Social Nº 635/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 635/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1568/2013 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 635/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100662


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0018518

Procedimiento Recurso de Suplicación 1568/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 452/2012

Materia: CANTIDAD

Sentencia número: 635/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a uno de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1568/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL en nombre y representación de D./Dña. Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 11 DE ENERO DE 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 452/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Ángel Daniel frente a THE BEAUTY BELL CHAIN SL, IBERICA DE DROGUERIA Y PERFUMERIA SAU y COMPAÑIA DE ALMACENAJE DISTRIBUCION Y SERVICIOS SA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada Compañía de Almacenaje Distribución y Servicios SAU, desde el 22-10-1984, con la categoría profesional de Director Financiero y percibiendo un salario de 219.133,95 Euros brutos fijos anuales (incontrovertido).

Además el actor tenía la condición de socio minoritario en The Beauty Bell Chain SL con una participación del 0,515% y adicionalmente tiene un préstamo participativo con vencimiento en 2017 y con un valor en la actualidad de 429.000 euros a favor del actor con devengo de intereses anuales del 18%.

SEGUNDO.- La actora reclama la cantidad de 255.656,24 euros por el concepto de pacto de no competencia correspondiente al periodo que abarca entre el 1-12-10 y el 31-1-2012

TERCERO.- En el año 2005 el actor suscribió pacto de no competencia post contractual indemnizado, con arreglo a los siguientes trámites:

A) Con fecha 18 de marzo de 2005 se suscribió un Acuerdo entre los socios Helena Investments SARL, Nmás 1 Capital Privado, SGECR SA, la persona física Don Edmundo y The Beauty Bell Chain SL.

B) La cláusula 4.1.2 se dedica a las disposiciones relativas al Directivo y en concreto al actor de no competencia incluyendo el acuerdo siguiente:

C) 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato indicado en el apartado anterior, el directivo se compromete a no desarrollar actividad, tarea ni función alguna que pueda considerarse competitiva directa o indirectamente con las actividades propias de las Sociedades filiales durante el periodo en el que preste sus servicios como directivo de la sociedad y durante un plazo de dos (2) años a contar desde su terminación. En particular, el Directivo se compromete a no prestar de forma directa ni indirecta sus servicios como empleado, administrador, directivo ni asesor de entidad alguna que realice actividades competitivas con las de la Sociedad o con las de las Sociedades Filiales así como a no participar de forma directa o indirecta, en el capital de tales entidades, a no solicitar, promover ni en modo alguno facilitar la contratación por sociedad alguna del personal actualmente contratado por la Sociedad o las Sociedades filiales y a no inducirles a dejar el empleo para ser contratados por terceros, incluso en el caso de que dicho empleo, contratación u oferta, se refiera a una actividad que no resulte competitiva con la de la Sociedad o la de la sociedades filiales y a no revelar en ningún momento ni usar para sí o para otra persona o entidad ninguna información confidencial que posean en relación con el negocio del grupo. A los efectos de lo dispuesto en la presente cláusula se considerarán actividades propias de la Sociedades Filiales las siguientes:

-fabricación, explotación, almacenaje, y distribución al por mayor y al detalle de toda clase de bienes de consumo, especialmente los de droguería, perfumería, cosmética, artículos de limpieza, menaje, mercería y artículos del hogar así como la importación y exportación de aquellos bienes.

-El comercio al por mayor y al detalle de toda clase de bienes de consumo especialmente, droguería, perfumería cosmética, artículos de limpieza, menaje, mercería, papelería y artículos para el hogar así como la importación y exportación de aquellos bienes.

El presente compromiso de no competencia se considera por las partes retribuido y tiene causa en la retribución que se establece a tal fin en el contrato de alta dirección adjunto así como en la participación del Directivo en el capital social de NewCo'

En fecha 13-12-2005 se suscribió Addendum al Acuerdo entre los socios helena Investments, SARL, Nmás 1 Capital Privado, SGECR, SA, la persona física D Edmundo y the Beauty Bell Chain SL de 18 de marzo de 2005 y además entre helproy Inversiones y Participaciones SL, Holding Empresarial Peñalver SL, Desarrollos y Negocios Dinámicos SL, Inversiones Dinámicas Zeta SL y dos personas físicas D Ángel Daniel y el demandante.

A estas dos personas físicas se les califica como 'Nuevos Directivos' consignándose que suscriben el Addendum 'únicamente a los efectos de lo dispuesto en la cláusula 2 siguiente y demás disposiciones aplicables al Directivo en el acuerdo de Socios (tal y como éste se define a continuación'

El Addencum reproduce literalmente la cláusula 4.1.2 del Acuerdo de Socios de 18 de marzo de 2005 añadiendo la siguiente cláusula aplicable a los Nuevos Directivos y por tanto al demandante:

'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 (ii) posterior, el presente compromiso de no competencia se considera por las partes retribuido y tiene como causa en las condiciones retributivas aplicables al Directivo, de acuerdo, en su caso, con lo estipulado a tal fin en el contrato de trabajo del Directivo, así como en las condiciones especialmente favorables en las cuales se ha permitido al Directivo acceder al capital social de NewCo

En fecha 28-10-08 se suscribe un Acuerdo de socios en que se regula de nuevo los Pactos relativos a la obligación de no competencia del tenor literal siguiente:

'No competencia

Los socios que se indican en la presente cláusula 4 asumen el compromiso de no competir con las actividades desarrolladas por las sociedades. A los efectos de lo dispuesto en la presente cláusula se consideran actividades propias de las Sociedades la explotación de establecimientos dedicados principalmente en exclusiva al almacenaje y distribución al por mayor y al por menor de toda clase de bienes de droguería, perfumería cosmética, artículos de limpieza y parafarmacia así como la importación y exportación de aquellos bienes.

Atendiendo a las particularidades de cada uno de los socios y la naturaleza de su inversión en TBBC, el alcance y la duración de dicho compromiso varía rigiéndose por lo expuesto a continuación.

4.1 No competencia de los directivos

Los directivos se comprometen a no desarrollar actividad tarea ni función alguna que pueda considerarse competitiva, directa o indirectamente, con las actividades propias de las Sociedades Filiales durante el periodo en el que presten sus servicios como directivos de la sociedad y/o sociedades filiales y durante un plazo de dos años a contar desde su terminación.

En particular los directivo se comprometen a no prestar, de forma directa ni indirecta sus servicios como empleados, administradores, directivos ni asesores de entidad alguna que realice actividades competitivas con las de la Sociedad o con las de las Sociedades Filiales, así como a no participar de forma directa o indirecta en e1 capital de tales entidades, a no solicitar, promover ni en modo alguno facilitar la contratación por sociedad alguna del personal actualmente contratado por la Sociedad o las Sociedades Filiales y a no inducirles a dejar el empleo para ser contratados por terceros, incluso en el caso de que dicho empleo, contratación u oferta se refiera a una actividad que no resulte competitiva con la de la Sociedad o la de las Sociedades Filiales y a no revelar en ningún momento ni usar para sí o para otra persona o entidad ninguna información confidencial que posean en relación con el negocio de las Sociedades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de la Clausula 7.2 posterior, el presente compromiso de no competencia se considera por las partes retribuido y tiene causa en las condiciones retributivas aplicables a los Directivos de acuerdo en su caos con lo estipulado a tal fin en el contrato de trabajo y/o en cualesquiera otros pactos suscritos con lo Directivos.' El contenido del resto de dicho pacto obra en autos y se da por reproducido a dichos efectos.

CUARTO.- En fecha 24-09-10 la empresa remitió comunicación al actor por la que le comunicaba la extinción de su relación laboral alegando causas objetiva, poniendo a su disposición liquidación obrante en el doc. 3 ramo de la actora que se da por reproducido y que el actor no aceptó.

Interpuesta demanda por despido, ésta fue turnada al Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid siendo que en fecha 26-1-11 ambas partes llegaron a un acuerdo y suscribieron acto de conciliación del tenor literal siguiente:

'la empresa ratificándose en la procedencia de la extinción por causas objetivas llevada a cabo, ofrece en concepto de indemnización por despido la cantidad de 495.000 euros netos de los cuales 219817,93 netos se abonaron en el momento de la carta de despido. Se ofrece el pago de la cantidad restante que asciende a 275.182,07 euros netos mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que el trabajador venía percibiendo sus salarios en el plazo de setenta y dos horas.

El trabajador acepta.

Ambas partes conviene que la fecha de efecto de la extinción es la fecha de entrega de la carta de despido, es el día 24-09- 2010. Ambas partes convienen que una vez percibidas las cantidades anteriores la relación laboral quedará plenamente saldada y finiquitada.

SSª APRUEBA EL ACUERDO obtenido por las partes, ordenando se proceda seguidamente al cierre y archivo de las presentes actuaciones. Con lo que se da por terminado este acto, del que ese extiende la presente acta que firman los que en la misma intervienen después de SSª de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe'.

El actor no ha prestado servicios después de dicha extinción para ninguna mercantil (incontrovertido).

En fecha 25-11-11 el actor remitió burofax a la empresa solicitando el abono del pacto de no competencia que fue denegado por comunicación de la empresa como de la documental se desprende.

Todas las empresas codemandadas forman un grupo de empresas (incontrovertido).

QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada por Ángel Daniel contra COMPAÑÍA DE ALMACENAJE DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS SA , THE BEAUTY BELL CHAIN SL E IBERICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA SAU debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Ángel Daniel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/10/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia, en un motivo único, la infracción de los artículos 49.1 a), 52.c ) y 53.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 3.1 y 1281, pfo. primero, del Código Civil .

A dicho recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en este único motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ).

3ª) Cuando se trata de interpretar los contratos, como los actos y negocios jurídicos en general, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

4ª) Por la jurisprudencia se ha mantenido de antiguo el valor liberatorio del finiquito, y así, según declara el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 , en principio, el documento de finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes ( arts. 1281 y 1283 del Código Civil ), de forma que para que al citado documento pueda concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en que se expresen las partes. Ya que aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito, el cual, suscrito voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes.

En definitiva, tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2000, dictada en Sala General (Recurso 4977/1998 ), seguida por la del propio Alto Tribunal de 24-7-2000, entre otras, el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 C.C .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Esta dependencia o vinculación al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, tal como ocurre cuando el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13 octubre 1986 ). En consecuencia, tal y como señala dicha sentencia, 'el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita' (fundamento de derecho cuarto, apartado 2).

5ª) En el supuesto de autos la representación del recurrente manifiesta que la única discrepancia entre las partes es la interpretación que habría de darse a la eficacia de los recibos de saldo y finiquito de referencia, añadiendo que el recurso queda limitado a la interpretación del acuerdo suscrito el 26-1-2010, que se firmó libre y voluntariamente por ambas partes. Señalando a continuación que el criterio interpretativo gramatical, único tenido en cuenta por el juez 'a quo', es manifiestamente insuficiente para resolver el pedimento del actor y que de tenerse en cuenta los criterios histórico y sistemático habría de acogerse su pretensión.

Así las cosas -y por más que el recurrente insista en lo anterior, sosteniendo que los letrados desconocían la existencia del pacto de no competencia postcontractual- hemos de señalar en primer término que lo realmente relevante es que las partes, que son quienes se obligan en el acuerdo antecitado, sí lo conocían, al haber suscrito el mismo, según resulta del Hecho Probado Tercero.

A lo que se añade, en segundo término, que aun cuando el recurrente venga a sostener que la interpretación realizada en la sentencia no es correcta, lo cierto y verdad es que, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, nos encontramos con que queda fuera de toda duda que se había de desestimar la demanda presentada, aplicando la doctrina de referencia.

Así, según se viene a indicar en la sentencia de instancia, no procede el abono de la cantidad reclamada en concepto de pacto de no competencia (que la demandada ha reconocido válidamente suscrito, siendo el actor director financiero al margen de su condición de socio), pues la ejecutividad de dicho pacto choca con la firma del Acta de Conciliación mencionada en el relato fáctico y si bien es cierto que en dicha conciliación únicamente se menciona que se ofrece por la empresa la cantidad reseñada en concepto de indemnización (lo que, según la doctrina jurisprudencial, de haberse tratado de un finiquito, sólo extendería efectos liberatorios respecto a lo que se dice finiquitado), no es menos cierto que la referida Acta de Conciliación judicial hace constar que con el percibo de dicha cantidad 'la relación laboral queda plenamente saldada y finiquitada'. Así, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación de los contratos ex art. 1281 CC , de la literalidad de la referida Acta de Conciliación judicial se desprende la voluntad de las partes de zanjar plenamente, es decir por todos los conceptos, la relación laboral que les une, y evidentemente dentro de dichos conceptos estaría incluido el pacto de no competencia reclamado en la presente litis, ya que el demandante hubo de hacer salvedad en el Acta de Conciliación respecto al mismo en su caso, como la doctrina jurisprudencial ha establecido en supuestos similares al de autos ( STSJ Madrid 20-04-04 ) referida a un pacto de competencia igualmente.

Por lo cual, pese a lo manifestado por el actor, resulta indudable que en virtud de esa transacción, documentada en el Acta antecitada, no podría accederse a la pretensión ejercitada en la demanda, dado que el valor liberatorio del finiquito alcanza a todos los aspectos derivados de la relación laboral y, por tanto, habiendo suscrito el trabajador un documento de finiquito que resulta plenamente válido, como tal debe desplegar todos sus efectos, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, al haber de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda' ( art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), así como de los principios de buena fe y seguridad jurídica, conforme a lo indicado.

En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 11 DE ENERO DE 2013 , dictada en virtud de demanda presentada contra COMPAÑÍA DE ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, SAU, THE BEAUTY BELL CHAIN SL e IBÉRICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA SAU, en reclamación de Cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1568-13 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1568-13.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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