Sentencia Social Nº 635/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 635/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 635/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100603

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4274

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00635/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:583/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:635/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 583/2016 interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 82/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. DªMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra la empresa SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS S.A., declaro que el acto extintivo de 18-12-15 es ajustado a derecho y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Marco Antonio , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS S.A. desde el 19-12-11 con la categoría profesional de Capataz, Grupo 3, nivel 6 y categoría 1 con un salario diario de 79,62 euros. SEGUNDO.- Lo ha hecho a tiempo completo y en virtud de un contrato de relevo para sustituir a D. Bruno , nacido el NUM001 -50, que había pasado a situación de jubilación parcial suscribiendo con la empresa un contrato a tiempo parcial del 25% de la jornada. TERCERO.- En el contrato se establece que el contrato durará hasta el NUM001 -15 que es la fecha en la que el relevado cumplía los 65 años, esto es, la edad de jubilación. Pese a ello éste se jubiló de forma anticipada al cumplir los 64 años y el relevista hoy demandante siguió prestando servicios. CUARTO.- Se le notifica la extinción del contrato de trabajo con efectos 18-12-15. QUINTO.- Entiende el demandante que el acto extintivo es un despido improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 13-1-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 26-1- 16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-1-16. SEXTO.- Con anterioridad el demandante ha estado vinculado a la empresa por los siguientes contratos de trabajo: - De 19-7-10 a 31-12-10. Contrato de obra consistente en las obras del programa de inversiones 2010. Categoría: Peón Especialista. - De 9-5-11 a 30- 11-11. Contrato de obra consistente en las obras del programa de inversiones 2011. Categoría: Maquinista Mecánico. SEPTIMO.- Durante estos contratos el actor ha hecho las tareas propias de su categoría que le han sido encomendadas al igual que otros trabajadores de su categoría.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara en el FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra la empresa SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS S.A., declaro que el acto extintivo de 18-12-15 es ajustado a derecho y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.

Se interpone Recurso de Suplicación por el actor recurrente, al amparo del art 193 B y C de la LRJS , alegando infringidos los art 15.3 y 56.1 del ET y 110 de la LRJS .

Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Se solicita la adición del hecho 9º de la sentencia por entender que debe hacerse constar un nuevo contrato formalizado entre el trabajador y lea empresa en base a unos documentos que no han sido admitidos, por ser el contrato e informe de datos de cotización. Pero en todo caso porque la consecuencia de dicho dato habrá de observarse en ejecución , pero no determina el Fallo. Por lo que procede la desestimación de dicho motivo.

SEGUNDO.-Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

La primera causa que se invoca es el fraude en la contratación porque entiende el recurrente que desde el primer contrato ha venido desarrollando las mimas funciones. Se invocan los art 15 a y c y art 56 ET . Pretende el recurrente entender que cada contrato responde a dos tipos de contrataciones no diferentes y sin cometidos diferenciados.

El hecho de que el Juez a quo determine que ha desempeñado las funciones de la misma categoría que otros trabajadores, no implica que sean fraudulentos los contratos celebrados.

Como esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador.

Así mismo alega la unidad del vinculo.

Y como nos recuerda laSala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2.004 , también unificadora, según la cual: 'Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , debiendo acreditarse y probarse tal temporalidad STS de 6-3-2009 Rec 3839/2007 '

LaSTJCE 04/07/06 [Caso 'Adeneler'], en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.

En este sentido ya se ha pronunciado reiteradamente el TS. Así en STS, a 16 de Mayo del 2012. ROJ: STS 4111/2012 Nº Sentencia: Nº Recurso: 177/2011 Sección: 1 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE. STS, a 16 de Abril del 2012 . ROJ: STS 3673/2012 Nº Sentencia: Nº Recurso: 558/2011 Sección: 1 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO STS, Social sección 1 del 03 de Abril del 2012 ( ROJ: STS 2697/2012 )

Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron).

Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras).

Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -).

Pues bien, de la lectura de los hechos probados se deriva que existen 2 contratos con un cometido concreto por obra o servicio' para un programa de inversiones, como Especialista y Maquinista mecanico' y otro completamente distinto tanto en objetivo y categoría- relevo de jubilación parcial y funciones de capataz.Y por tanto no existe fraude de ley y la antigüedad a considerar en todo caso será la del 19-12-2011.

En segundo lugar analizaremos la extinción del contrato de relevo formalizado.

TERCERO.-En el presente procedimiento nos encontramos con que la actora firma un contrato de relevo con sustantividad propia al amparo del real decreto 1994/85 que es el decreto aplicable conforme a la legislación vigente. En base a dicho real decreto los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre que:'El contrato de relevo que se suscribe con carácter forzoso (es decir, el contrato que tiene como fin sustituir al trabajador que pasa a jubilación parcial antes de los 65 años, pues, si es después de tal edad, el relevo ya no es obligatorio) tendrá una duración 'indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiese celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado'.

Si el contrato de relevo tuviese una duración determinada, el término previsto puede cambiar por circunstancias específicamente vinculadas a los avatares que experimente el contrato a tiempo parcial del trabajador sustituido. En concreto, si este contrato se extingue, también el de relevo se tiene que extinguir, aun cuando su duración prevista inicialmente fuera otra, en función de las manifestaciones del trabajador sustituido, pues ni la empresa puede obligar al jubilado parcial a permanecer en el trabajo en contra de su voluntad, ni tampoco puede mantener el contrato del relevista más allá de la jubilación ordinaria del trabajador sustituido, so pena, en tal caso, de desnaturalizar el contrato de relevo y convertirlo en contrato ordinario, cuya extinción, por tanto, se desvincularía por completo de la jubilación del trabajador relevado.Por ello, la relación laboral del trabajador relevista se extinguirá cuando el jubilado parcial decida extinguir su relación laboral, ya que, de no hacerlo así, no estaríamos ante un contrato de relevo sino ante un contrato distinto.

El caso en que el trabajador relevado anticipa la fecha de su jubilación definitiva, respecto al momento previsto en la fecha de suscripción del contrato del trabajador que le releva, no es el único supuesto que permite extinguir este último contrato. También puede producirse esa misma situación por circunstancias excepcionales tales como la declaración del sustituido en situación de incapacidad permanente ( art. 14.2 apdos. a ) y c), RD 1131/02 ), la ejecución de otro trabajo por parte del sustituido ( art. 14.2 b ) RD 1131/02 ) y la muerte del trabajador relevado. En todos estos casos que acabamos de citar desaparece la circunstancia considerada por el legislador (sustitución del trabajador que deja parcialmente su actividad laboral) como causa justificativa del contrato de relevo, y, si ya no puede esperarse que sobrevenga la jubilación ordinaria a los 65 años del trabajador sustituido, desaparece también el presupuesto que daba objeto a la duración del contrato de relevo, porque parece claro que, por mucho que éste se hubiese pactado hasta el momento en que el trabajador pasase a jubilación ordinaria con 65 años, el contrato de relevo no se tiene que mantener en espera de una jubilación ordinaria futura que nunca se producirá en la fecha prevista.'

Por tanto el contrato de relevo de carácter temporal tiene una duración que es coincidente con el periodo de tiempo en que el jubilado parcial tarda en acceder a la jubilación definitiva bajo cualquiera de sus modalidades, o hasta el momento en que sobreviene una circunstancia en que esa jubilación definitiva deviene imposible.

Se trata, por tanto, de un contrato de duración determinada a tiempo cierto, sometido a término y el acontecimiento consistente en que el trabajador sustituido parcialmente haya accedido a la jubilación con anterioridad al cumplimiento de la edad de 65 años, no tiene incidencia en el contrato de trabajo del actor relevista, el cual, se había suscrito por una duración determinada, manteniéndose vivo y vigente hasta su término;Esta conclusión se mantiene atendiendo a que la finalidad de la institución del empleo-jubilación parcial es 'armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados - empleador, relevado y relevista - sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas. De ello se deduce que el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo , que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo 'similar', se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado.

La propia normativa del art. 12.7 lo viene a decir, de un lado en la letra b), cuando exige, como se acaba de ver,una duración mínima del contrato 'igual' al intervalo entre la jubilación parcial y la total, y de otro lado en la letra c), cuando impone que 'la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la duración de la jornada acordada por el trabajador sustituido'. ( STS de 25 de febrero de 2010 ).Concluyendo el Alto Tribunal, a propósito de la cuestión relativa a que si la muerte del trabajador relevado opera causa de extinción del contrato de relevo que: ' (...)la muerte del trabajador relevado es, ciertamente, causa de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 49.1.e) ET , y con todas sus consecuencias legales que de ello se derivan.Pero tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos'.

En este sentido el TS, Social en sentencia de 19 de enero de 2015 453/2015 - Recurso: 627/2014 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ declara :

Hemos de confirmar la decisión adoptada por la sentencia recurrida, cuyo planteamiento argumental - básicamente coincidente con el más detallado del Ministerio Fiscal- también compartimos. Y al efecto partimos de tres consideraciones:

a).- Que la originaria conexión -que no dependencia- entre los contratos del relevado [que pasa a ser a tiempo parcial] y el contrato de relevo, es solamente externa [de coordinación, que no de subordinación] y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial, como lo prueba que el art. 12.7.b) ET desvincule la duración del contrato al del relevista [ha de ser indefinido o como mínimo hasta que el relevado alcance los 65 años] (en tal sentido, SSTS 25/02/10 -rcud 1744/09 -; 11/03/10 -rco 135/09 -; 22/09/10 -rcud 4166/09 -; 24/09/13 -rcud 2520/12 -; y 17/11/14 - rcud 3309/13 -).

b).- Que con la institución -desde la perspectiva del contrato de relevo- el legislador ha pretendido dos objetivos; el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo [de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste] y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados [de ahí que primeramente se hubiera requerido inicialmente trabajos iguales o similares, y posteriormente -tras las Leyes 40/2007 y 27/2011- la correspondencia de cotización] ( SSTS 23/11/11 -rcud 3988/10 -; 24/04/12 -rcud 1548/11 -; y 05/11/12 -rcud 4475/11 -). A lo que añadir -ya desde la óptica del jubilado- que la finalidad de la compleja institución es también el acceso paulatino a la jubilación por parte de los trabajadores que no tienen aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS ( SSTS 06/10/11 -rcud 4410/10 -; 10/10/11 -rcud 4320/10 -; y 26/12/11 -rcud 4268/10 -).

c).- Que precisamente por ello hemos mantenido que desde el punto de vista del cumplimiento de esa básica finalidad de la norma [mantener el volumen de empleo en la empresa y de la garantía de cotización que ello comporta], y «salvo supuestos excepcionales de inviabilidad material de tal objetivo ..., la obligación empresarial de mantener ese volumen de empleo se extiende hasta que el jubilado parcial [el trabajador relevado] alcance la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada total» ( SSTS 07/12/10 -rcud 77/10 -; 28/11/11 -rcud 299/11 -; 24/09/13 -rcud 2520/12 -; y 17/11/14 -rcud 3309/13 -).

Resuelve un supuesto idéntico STSJ CAT 11454/2014 Nº de Recurso: 5161/2014Nº de Resolución: 7415/2014 Fecha de Resolución: 07/11/2014 y la Sala STSJ ICAN 1747/2015 Nº de Recurso: 1206/2014Nº de Resolución: 96/2015 Fecha de Resolución: 26/01/2015argumentando que :

A) Conforme al Art. 12.7 ET en su redacción vigente el 16/02/2010(versión conforme a la Ley 40/07), el contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social .

Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.

B) En cuanto a la naturaleza y finalidad del contrato de relevo la Jurisprudencia ha sentado los siguientes criterios que se sintetizan en Sentencia de 25/02/10 (Rec. 1744/09 ) y en la más reciente de 17/11/14 (Rec. 3309/13 )

1) La originaria conexión -que no dependencia- entre los contratos del relevado [que pasa a ser a tiempo parcial] y el contrato de relevo , es solamente externa [de coordinación, que no de subordinación] y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial, como lo prueba que el art. 12.7.b) ET desvincule la duración del contrato al del relevista [ha de ser indefinido o como mínimo hasta que el relevado alcance los 65 años]

2) La finalidad de la institución del empleo- jubilación parcial es armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados - empleador, relevado y relevista - sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas. De ello se deduce que el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo , que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo ' similar' , se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado. La propia normativa del art. 12.7 lo viene a decir, de un lado en la letra b), cuando exige una duración mínima del contrato 'igual' al intervalo entre la jubilación parcial y la total, y de otro lado en la letra c), cuando impone que ' la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la duración de la jornada acordada por el trabajador sustituido'.

En efecto, las sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ que se citan ni tienen carácter vinculante para esta Sala al no constituir Jurisprudencia conforme al Art. 1.6 CC ( SSTS 25/09/2013 REC 3/2013 ; 16/07/2014 Rec. 2141/2013 ), ni resuelven supuestos equiparables al enjuiciado, pues lo que en ellas se dirime es si una vez que el trabajador relevado accede a la jubilación anticipada cesando en la empresa por tal causa, resulta lícita la extinción del contrato de trabajo del relevista en el que se pactó como duración previsible hasta que el jubilado parcial llegase a los 65 años, dando a dicho interrogante una repuesta afirmativa. O si es factible celebrado un contrato de interinidad y luego la extinción es procedente como ya ha sentenciado esta propia Sala en recurso 335/2015, legitimando la suscripción de un contrato de interinidad pro ese periodo y causa.

En dicha resolución se establecía que:

El contrato que en el supuesto de autos, concertó el actor con la hoy demandada, ha de ser calificado como uncontrato de interinidad por vacante, de los que se prevén en el Art. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y en el Art. 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre , por cuanto que lo que se expresa en las cláusulas adicionales 1ª y 2ª del mismo, hace lucir con nitidez tal carácter, pues en ellas se dice que el contrato se lleva a cabo en principio se respeta el mandato del Art. 3.1 del Decreto, pues el referido contrato se ampara en una modalidad de contratación vigente.

Llegados a este punto, resulta obvio que el problema queda centrado en dilucidar si, en ese contrato de interinidad, es lícito y válido que se tenga por extinguido el mismo por el hecho de haber transcurrido un año desde que se suscribió. Sin duda, si no se tratase de un contrato concertado dentro del radio de acción del Real Decreto, no sería fácil reconocer efectividad a dicho plazo, pero la propia estructura, esencia y fines de la contratación que se efectúa al amparo de este Decreto conduce a sostener la operatividad y eficacia de ese plazo. Téngase en cuenta que en esa especial contratación la causa o razón fundamental de la misma es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de pasar a la situación de jubilación al cumplir los 64 años, es decir, un año antes de llegar a la edad legal de jubilación, con la contrapartida de que, durante ese año, se dé ocupación a otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo; viniendo éste a sustituir a aquél. El citado plazo de un año cobra, en esta específica modalidad de contratación, una clara importancia.

A ello se añade que el Art. 4.2 c) del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre , que precisamente regula los contratos de interinidad, dispone que los mismos se extinguirán, entre otras razones o motivos , «por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo» . Poniendo en relación las dos premisas que se acaban de exponer, es forzoso concluir que en los especiales contratos de interinidad por vacante efectuados a consecuencia de lo que establece el Real Decreto 1194/1985 , dada la singular trascendencia que en ellos tiene el plazo del año a que se viene haciendo alusión, el citado Art. 4.2 c ) debe interpretarse en el sentido de que la particular extinción contractual mencionada, que se produce cuando desaparece la causa de los mismos, les alcanza y comprende; de tal modo que, cuando se consigna en ellos, el transcurso del año referido determina la extinción del vínculo, partiendo de ello la Sala estima que el contrato no adolece de irregularidad que determine su calificación como indefinido .El contrato se celebró por causa de jubilación anticipada de un trabajador fijo de plantilla y tuvo una duración de un año como se establece en el Art. 3.2 del RD, como duración mínimo siendo extinguido al finalizar ese plazo al que la sentencia del TS 5.7.1999 ha reconocido virtualidad y eficacia en esta clase de contratación'.

En la misma dirección, Sala Social TS, Auto 30-5-2006 :

'La sentencia que se recurre acoge la pretensión formulada por la empresa en su recurso de suplicación y declara que no ha habido despido, sino válida extinción del contrato de trabajo temporal suscrito con el demandante. El actor suscribió con la empresa demandada un contrato con fecha de 30 de agosto de 2003, con la finalidad de sustituir a otro trabajador que anticipó la edad de jubilación a los 64 años, al amparo de lo dispuesto en el RD1194/1985 y en el convenio de aplicación a la actividad de Hostelería de la provincia de Málaga. El contrato se extinguió al año, con efectos de 29 de agosto de 2004. En la instancia se declaró la improcedencia del despido del actor. En cambio, la Sala de suplicación considera que no se trata propiamente de un contrato de relevo de los previstos y regulados en el Art.12.6 ET , sino que constituye un tipo de contrato distinto, que al no poder ser celebrado bajo la modalidad de contrato temporal para el fomento del empleo --que sería la que mejor se acomoda al propósito de la normativa aplicable--, ha de acogerse a alguna de las restantes modalidades de contratación de duración determinada. Dada la singularidad del supuesto, la Sala entiende que la más adecuada al caso es la interinidad por sustitución, y que su extinción transcurrido un año, que es cuando el sustituido habría cumplido la edad reglamentaria de jubilación a los 65 años, ha sido correcta .

El recurrente denuncia que con ello se vulnera lo dispuesto en la normativa legal y convencional de aplicación, por contravenirse la finalidad de fomento del empleo prevista en dicha normativa, al sustituir un contrato indefinido por otro temporal. Y sostiene como presupuesto para la viabilidad del recurso la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Navarra de 22 de abril de 2002 , que versa sobre una reclamación de la pensión de jubilación parcial, por una trabajadora a la que se denegó tal pretensión porque la relevista no tenía la condición de desempleada, al haber estado prestando para la misma empresa con anterioridad servicios como fija discontinua. Estimada la pretensión en la instancia, la Sala de Navarra desestima el recurso del INSS, confirmando que se reúne por la relevista la condición de desempleada, y se dan pues los requisitos para que la jubilada parcial pueda acceder a la pensión.

Es evidente que nada tienen que ver las controversias que se suscitan en uno y otro caso, no existiendo coincidencia alguna ni entre las partes en litigio, ni entre los supuestos litigiosos ni las pretensiones deducidas en cada caso. En primer lugar, la sentencia de contraste versa sobre una reclamación de la pensión de jubilación parcial deducida por la trabajadora jubilada frente al INSS; y, por otro lado, en ese caso se trata de un contrato de relevo en su modalidad prevista en la normativa sobre trabajo a tiempo parcial, cuya evolución se analiza por la Sala de suplicación. Y, por último, lo que se debate es si la relevista tenía o no la condición de desempleada, presupuesto inexcusable de dicho contrato de relevo. Ninguno de estos elementos o datos concurre en el presente caso, por lo que resulta imposible apreciar la contradicción invocada y que es presupuesto para el acceso al recurso de casación unificadora.

Por otro lado, la doctrina de esta Sala, desde la sentencia de Sala General de fecha 5 de julio de 1999 (RCUD 2709/1998 ), recogida por otras posteriores , como la de 3 de julio de 2000 (RCUD 3908/1999 ),admite la posibilidad de concertar en el caso de la jubilación anticipada a que específicamente alude el RD 1194/1985 contratos de interinidad en los que se pacte el cese del sustituto al cabo de un año'.

No es eso lo que se cuestiona en el recurso,pero sí determina la fundamentación que se va a compartir , ya que la problemática litigiosa versa sobre si es ajustado a derecho mantener la vigencia del contrato de relevo hasta la fecha pactada contractualmente para su finalización aún cuando el jubilado parcial hubiera accedido con anterioridad a la jubilación anticipada .

La solución que en cuanto a este punto mantenemos es la de que, en las circunstancias descritas la extinción del contrato de relevo al expirar el plazo de duración pactado constituye causa extintiva amparada por el Art. 49.1.c ET , atendiendo a las siguientes consideraciones:

- La duración del contrato de jubilación parcial y el de relevo no necesariamente han de ser coincidentes, pudiendo este último tener una vigencia superior a la de aquel, como así lo establece de manera expresa el Art. 12.7 ET .

Ello es así porque en este tipo de contrato existe una cierta desconexión entre la causa de la temporalidad y la vigencia del contrato, en la medida en que la causa justifica el recurso a la temporalidad, pero no determina plenamente, la duración del contrato, pues la causa podría desaparecer y mantenerse el vínculo si no ha expirado el término pactado,

- El mencionado precepto legal no contempla como causa de extinción del contrato de relevo el cese por jubilación total del relevado, contemplándose dicha circunstancia únicamente como motivo de extinción del contrato del jubilado parcial (Art. 12.6).

- La obligación de mantener la vigencia del contrato de relevo cuando el del relevado se ha extinguido por fallecimiento en atención a la configuración legal de aquella modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente admitida, sin que el que la finalización de la relación laboral del jubilado parcial con la empresa en tal caso haya respondido a circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad del trabajador sea obstáculo para aplicar idéntico criterio en supuestos como el que nos ocupa, pues lo que la jurisprudencia citada por la recurrente analiza no es dicha cuestión sino la obligación empresarial de mantener cubierto el puesto del jubilado parcial cuyo contrato se ve extinguido antes de acceder a la jubilación plena a los efectos de lo establecido en la disposición adicional 2ª del RD 1131/12 en la que lo que se regula es la obligación empresarial de mantener el contrato de relevo a pesar de la extinción del jubilado parcial en orden a su repercusión en la responsabilidad patronal por las prestaciones de seguridad social del jubilado parcial

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25.02.10 (RJ 2010/1477),referida a un supuesto de despido, en el que el trabajador relevado fallece antes del cumplimiento de los 65 años de edad y el relevista es cesado antes del momento en el que aquel hubiera cumplido dicha edad, señalando que :'...en su origen el contrato de relevo surge de una novación del contrato de trabajo del relevado que convierte su relación de trabajo en empleo a tiempo parcial. Pero esta conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial. Prueba de que esta conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Así resulta de lo dispuesto en el art. 12.7.b) ET donde se establece que 'la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años'.

Por otra parte, la finalidad de la institución del empleo-jubilación parcial es armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados - empleador, relevado y relevista - sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas. De ello se deduce que el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo , que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo ' similar', se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado. La propia normativa del art. 12.7 lo viene a decir, de un lado en la letra b), cuando exige, como se acaba de ver, una duración mínima del contrato 'igual' al intervalo entre la jubilación parcial y la total, y de otro lado en la letra c), cuando impone que ' la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la duración de la jornada acordada por el trabajador sustituido'.

En conclusión, la muerte del trabajador relevado es, ciertamente, causa de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 49.1.e) ET , y con todas sus consecuencias legales que de ello se derivan. Pero tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos'.

Debe concluirse, por tanto (como razona la sentencia más arriba citada), que se aprecia POR ANALOGIA identidad de razón entre el supuesto resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el contemplado en la presente litis, no pudiendo extinguirse como mínimo el contrato de relevo antes de que el trabajador relevado hubiera cumplido los 65 años, por ser su periodo mínimo de duración, con independencia de que, en ambos casos, con anterioridad concurra una causa de extinción del contrato del trabajador relevado - en un caso el fallecimiento y en el otro la jubilación anticipada -, por lo que no se ha producido incorrecta actuación de la EMPRESA demandada al permitir que el actor continuara prestando servicios hasta LA FECHA DE LA JUBILACIÓN A LOS 65 AÑOS.

Por todo lo que en base a los argumentos expuestos por esta Sala , se entiende ajustado a derecho el cese del trabajador relevista.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 82/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000583/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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