Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 635/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 635/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100631
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8357
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0022656
Procedimiento Recurso de Suplicación 468/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 468/2016
Sentencia número: 635/2016
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 8 de Julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 468/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. ÁNGEL MUÑOZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dª. Sonsoles contra la sentencia de fecha 26/10/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID , en sus autos número 513/2015 seguidos a instancia de Dª. Sonsoles frente a INSS en reclamación por MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Doña Sonsoles , nacida el NUM000 de 1977, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General.
SEGUNDO.-Doña Sonsoles viene prestando servicios para la entidad V. Ribera Asociados Auditores Consultores, S.L., de la cual es Administrador único y socio principal Don Onesimo , que es suegro de aquella, desde el 4 de abril de 2000, con categoría de Auxiliar Administrativo, en jornada de 4 horas diarias.
TERCERO.-Doña Sonsoles contrajo matrimonio con Don Santiago el 1 de septiembre de 2006.
CUARTO.-El 1 de noviembre de 2013 Doña Sonsoles y la entidad V. Ribera Asociados Auditores Consultores, S.L formalizaron un acuerdo por el que aquella pasaría a realizar una jornada a tiempo completo.
QUINTO.-La trabajadora venía cotizando en el año 2013 a la Seguridad Social sobre una base de 195,22 euros. En noviembre de 2013 cotizó sobre una base de 1.700 euros y en diciembre de 2013 sobre una base de 1.729,97 euros.
SEXTO.-El NUM003 , tras un embarazo a término, nació el hijo de Doña Sonsoles que presentó solicitud de prestación de Maternidad el 22 de enero de 2014. El 22 de enero de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociendo a aquella una prestación del 100% de la base reguladora diaria de 56,67 euros, y efectos desde NUM003 .
SÉPTIMO.-El 11 de noviembre de 2013 Doña Carolina y V. Ribera Asociados Auditores Consultores, S.L suscribieron contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como Auxiliar administrativo, con jornada de 5 horas al día, de lunes a viernes, de 9 a 14 horas, para la obra identificada como actualización y organización del archivo físico e informático del despacho. El 14 de enero de 2014 Doña Carolina suscribió contrato de trabajo de interinidad con V. Ribera Asociados Auditores Consultores, S.L. para prestar servicios en sustitución y durante la maternidad de la actora, con jornada de 40 horas, de lunes a viernes. El 1 de mayo de 2014 suscribieron contrato indefinido para prestar servicios como Auxiliar administrativo, con jornada de 5 horas al día, de lunes a viernes, de 9 a 14 horas.
OCTAVO.-La actividad de la empresa es lineal, sin que consten altibajos o alteraciones históricas, incrementándose solamente en los periodos de enero y febrero de cada año que son los meses con más trabajo del año.
NOVENO.-El 3 de mayo de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició de actuaciones de expediente sancionador contra Doña Sonsoles , levantando acta de infracción el 29 de mayo de 2014 proponiendo la pérdida durante 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por enfermedad grave, desde el 9 de enero de 2014 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Habiendo dado traslado a la trabajadora para alegaciones, presentó escrito el 5 de noviembre de 2014 contestando a la propuesta. El 9 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución confirmando la propuesta del Acta de infracción y sancionando a aquella con la extinción de la prestación de maternidad desde NUM003 , así como el reintegro de las cantidades percibidas, por la comisión de una infracción administrativa muy grave del artículo 26.1 LISOS
DÉCIMO.-Contra ella formuló reclamación previa el 11 de mayo de 2015 que fue desestimada en resolución de 13 de mayo de 2015.
UNDÉCIMO.-El 21 de mayo el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reclamando el pago de 6.347, 07 euros por la percepción de prestación indebida de maternidad en el periodo 9 de enero a 22 de abril de 2014. Contra ella formuló reclamación previa el 24 de junio de 2015.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Sonsoles contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debo confirmar y confirmo la sanción impuesta por resolución de 9 de diciembre de 2014, absolviendo a éste de los pedimentos de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31/5/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23/6/2016 señalándose el día 6/7/2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia de Seguridad Social, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en la que la parte actora postula que se'revoque y deje sin efecto el acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM002 y las demás Resoluciones del INSS que confirman la anterior, con los demás efectos jurídicos inherentes a dicha resolución', pretensiones que en esta sede concreta en que se declare'el derecho de la actora a percibir el subsidio por maternidad, anulando y dejando sin efecto la resolución de la administración por la que se declara indebida la prestación por importe de 6.347,07€, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en tres apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Seguridad Social. Otra precisión, puesto que se trata de hechos probados no atacados y su contenido resulta de utilidad para esclarecer el objeto del proceso. Pues bien, según el ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido: 'El NUM003 , tras un embarazo a término, nació el hijo de Doña Sonsoles que presentó solicitud de prestación de Maternidad el 22 de enero de 2014. El 22 de enero de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociendo a aquella una prestación del 100% de la base reguladora diaria de 56,67 euros, y efectos desde NUM003 ', a lo que el noveno añade:'El 3 de mayo de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones de expediente sancionador contra Doña Sonsoles , levantando acta de infracción el 29 de mayo de 2014 proponiendo la pérdida durante 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal-maternidad-paternidad-riesgo durante el embarazo-riesgo durante la lactancia natural-cuidado de menores afectados por enfermedad grave, desde el NUM003 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Habiendo dado traslado a la trabajadora para alegaciones, presentó escrito el 5 de noviembre de 2014 contestando a la propuesta. El 9 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución confirmando la propuesta del Acta de infracción y sancionando a aquella con la extinción de la prestación de maternidad desde 9 de enero de 2014, así como el reintegro de las cantidades percibidas, por la comisión de una infracción administrativa muy grave del artículo 26.1 LISOS '.
TERCERO.-Dicho esto, el primer apartado del motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar erroresin facto, se alza contra el ordinal cuarto de la premisa histórica de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: 'El 1 de noviembre de 2013 Doña Sonsoles y la entidad V. Ribera Asociados Auditores Consultores, S.L formalizaron un acuerdo por el que aquella pasaría a realizar una jornada a tiempo completo', que, a su entender, debe completarse con la siguiente adición:'(...) aumentando la retribución en la misma proporción que el aumento de jornada', para lo que se apoya en el documento que figura al folio 331 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae por innecesaria, por cuanto nadie cuestiona que la conversión el 1 de noviembre de 2.013 del contrato de trabajo a tiempo parcial que venía uniendo a la recurrente y la empresa V. Ribera Asociados Auditores Consultores, S.L. en otro a tiempo completo supuso, ineluctablemente, un incremento de la retribución de la trabajadora proporcional al que dicha novación contractual entrañó en cuanto a la duración de su jornada, lo que determinó el aumento de su base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, cuya procedencia, o no, se erige, precisamente, en el núcleo de la controversia material planteada. Nótese que cual relata el hecho probado segundo la actora:'(...) viene prestando servicios para la entidad V. Ribera Asociados Auditores Consultores, S.L., de la cual es Administrador único y socio principal Don Onesimo , que es suegro de aquella, desde el 4 de abril de 2000, con categoría de Auxiliar Administrativo, en jornada de 4 horas diarias'.
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el submotivo se rechaza.
QUINTO.-El siguiente, con el mismo amparo adjetivo y designio que el precedente, solicita la modificación del ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que dice así:'La trabajadora venía cotizando en el año 2013 a la Seguridad Social sobre una base de 195,22 euros. En noviembre de 2013 cotizó sobre una base de 1.700 euros y en diciembre de 2013 sobre una base de 1.729,97 euros', el cual quiere completar con este añadido:''(...) El resto de trabajadores de la empresa con la misma titulación vienen percibiendo una base de cotización similar, en concreto y para el ejercicio 2104: Don Damaso la de 1.859,34€; Don Eusebio la de 1.859,34€ y Doña Serafina 1.394,50€ (trabajadora en situación reducción jornada cuidado de hijos), Doña Azucena 1.597,75€', para lo que se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 374 a 387, 394 a 405 y 428 a 439 de autos. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar por su irrelevancia para el signo del fallo y, además, porque su redacción induce a error, ya que lo realmente trascendente en orden a fijar la categoría o grupo profesional de un trabajador y, por tanto, el montante de su remuneración y de la base de cotización a la Seguridad Social no es el titulación que pueda ostentar, sino el contenido de las funciones y tareas que desempeñe en el puesto que ocupe.
SEXTO.-Y curiosamente, no obstante las titulaciones a que hace méritos el submotivo, la novación contractual operada el 1 de noviembre de 2.013 en nada afectó a su categoría, que continuó siendo de Auxiliar administrativa, llamando también la atención que la recurrente tenga el título de Diplomada en Ciencias Empresariales desde el 16 de julio de 2.003 y el de Licenciada en Administración y Dirección de Empresas desde el 8 de octubre de 2.009 (folios 334 y 332, respectivamente), en tanto que fue el 1 de noviembre de 2.013 cuando su contrato a tiempo parcial se transformó en otro a jornada completa, decisión que, desde luego, ninguna relación guarda con la titulación académica ostentada. Por si esto fuera poco, de los recibos oficiales de salario que constan a los folios 366 a 425 se desprende que dos de los empleados a que se remite el submotivo están clasificados como Titulados y otro como Titulado medio, sin que nada se sepa del cuarto. En suma, el submotivo claudica.
SEPTIMO.-El último pretende la revisión del hecho probado octavo, conforme al cual:'La actividad de la empresa es lineal, sin que consten altibajos o alteraciones históricas, incrementándose solamente en los periodos de enero y febrero de cada año que son los meses con más trabajo del año', al que quiere añadir:'(...) salvo en lo referente a la realización de Auditorías cuya actividad se incrementa a partir del último trimestre del año 2013 consecuencia de la colaboración con la entidad Barragán Auditores SLP en la realización de las Auditorías contratadas por esta para las entidades Enclaves del Mundo SA el 25.11.2013 para los ejercicios 2013, 2014 y 2015; Extremo Oriente SA el 25.11.2013 para los ejercicios 2013, 2014 y 2015; Viajes Chinamar SA el 25.11.2013 para los ejercicios 2013, 2014 y 2015; Software del Sol SA el 11.12.2013 para los ejercicios 2013, 2014 y 2015; Fundación la Merced Migraciones el 20.12.2013 para los ejercicios 2013, 2014 y 2015; la Asociación de Empresarios de Talleres de Reparación de Automóviles de Madrid para los ejercicios 2013, 2014 y 2015; Feng Shuy Style SL para los ejercicios 2013, 2014 y 2015'. Se funda, al efecto, en los documentos que obran a los folios 448 a 454, 455 a 461, 462 a 468, 469 a 475, 476 a 482, 483 a 486, 488 a 493, 494, 497 y 521 de las actuaciones. También se ampara en la testifical practicada en el juicio, medio de prueba que no es útil para ello.
OCTAVO.-El submotivo se desestima, habida cuenta que los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin propuesto, esto es, tratar de demostrar la existencia a partir de noviembre de 2.013 de un incremento notable de la actividad de la empresa para la que presta servicios quien hoy recurre. En efecto, cuanto atañe a las relaciones comerciales que mantienen aquella sociedad -V. Ribera Asociados Auditores Consultores, S.L- y la firma Barragán Auditores, S.L.P. es analizado con profusión por el Jueza quo, privándole de la eficacia probatoria que se le atribuye. Así, en el fundamento primero de su sentencia señala:'(...) De los hechos que se han querido trascender por la demandante se tiene que descartar lo que pretende probar con la certificación de Barragán Asociados que no es sino una manifestación de voluntad de tercero, documentada y posteriormente argumentada en el juicio oral al que ha comparecido como testigo una persona en su representación; se trata de prueba testifical de un tercero que afirma circunstancias de hecho no constatadas de ninguna otra manera y sostenidas en el aire ya que mencionan la actividad de dos trabajadores de la entidad de la que es cliente -V. Ribera Asociados Auditores Consultores, S.L- que es para la que trabajan aquellos y la que podría decir quien realiza los trabajos, como y para quién, pero además en sus afirmaciones de la certificación y en las afirmaciones testificales hay claras contradicciones porque frente a la referencia certificada de servicios contratados desde 2010 y el incremento de 2013, así como la asignación de la actora a sus encargos, la referencia testifical ubica la relación entre las entidades unos años más atrás y no justifica la realidad del incremento cuantitativo que no puede sostenerse solo en la afirmación de trabajos nuevos porque en toda relación mercantil también hay trabajos que terminan, siendo absolutamente inocuo por sí mismos el testimonio y la aportación de contratos de consultoría entre ambas entidades'. Se trata, pues, de pruebas debidamente ponderadas por el Juez de instancia, por lo que, bien mirado, estamos ante un intento por suplir su criterio valorativo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que mal cabe admitir. En consecuencia, el motivo inicial se rechaza en su totalidad.
NOVENO.-El segundo y último, destinado a poner de relieve erroresin iudicando, denuncia como vulnerado el artículo 6.4 del Código Civil , en relación con el 133 bis) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, entonces vigente y relativo a la prestación por maternidad. Su discurso argumentativo, haciendo supuesto de la cuestión, pivota sobre un único eje, que es el mismo aducido en la instancia, o sea, mantener que la novación contractual pactada con efectos de 1 de noviembre de 2.013 con el consecuente aumento de la retribución de la actora y, por ende, de su base de cotización a la Seguridad Social, lo que propició que cuando a partir de 9 de enero de 2.014 la Entidad Gestora de la Seguridad Social le reconoció aquella prestación económica a razón del 100 por 100 de la base reguladora de 56,67 euros diarios, ello obedeció, simplemente, a la realidad de lo ocurrido al haberse producido un importante incremento de la actividad de su empresario, de modo que, sigue diciendo, no cabe hablar de ninguna actuación fraudulenta tendente a lucrar prestaciones de la Seguridad Social en cuantía superior a la que le viene atribuida, que es a lo que se refiere el artículo 26.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, precepto que tipifica como infracción muy grave de los trabajadores en materia de Seguridad Social:'Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas'.
DECIMO.-Lo cierto es que, incólume la versión judicial de lo sucedido, la Sala no puede por menos que compartir plenamente la conclusión a la que por vía presuntiva llegó el Magistrado de instancia. Téngase en cuenta que a tenor del hecho probado quinto la demandante:'(...) venía cotizando en el año 2013 a la Seguridad Social sobre una base de 195,22 euros. En noviembre de 2013 cotizó sobre una base de 1.700 euros y en diciembre de 2013 sobre una base de 1.729,97 euros', incremento que, desde luego, causa extrañeza, máxime cuando el nacimiento de su hijo estaba previsto para enero de 2.014, como así fue.
UNDECIMO.-Como expresa el Juzgadora quo:'(...) Lo que encontramos en el caso que nos ocupa es la llamativa realidad de haber pasado de una cotización de 195,22 euros en el año 2013, a una cotización desde noviembre de 2013 por encima de 1.700 euros que en diciembre de 2013 es de una base de 1.729,97 euros. El hecho de que se encuentre en la inmediatez del nacimiento del hijo y de la causación por tanto de la prestación establece la duda de su veracidad; debe advertirse que la base de cotización aumenta un 786,16% y ello es extremadamente llamativo. Para que sea aceptado el cambio como regular y cierto es necesario no solo que se formalice un cambio de la jornada y que se haga efectivo sino que la voluntad de las partes haya sido respuesta a una necesidad empresarial puesto que todo cambio tiene que ser causal y para aceptar la modificación como válida a los efectos que ahora nos ocupan esa causa tiene que ser real y conectar directamente con la consecuencia, esto es, tiene que existir una relación directa entre causa y efecto. La afirmación de la trabajadora, en consonancia con la empresa, es que tiene lugar un aumento del trabajo en los meses de enero y febrero, lo cual se ha considerado cierto puesto que también lo admite la demandada y es lógico por la realidad de la actividad mercantil y de las obligaciones tributarias de las empresas, pero esa realidad ha sido siempre así y nunca se le ha aumentado la jornada hasta este preciso momento, careciendo por tanto de justificación en esta vía. Ya se ha dicho en este mismo sentido que no consta acreditado el aumento cuantitativo en el que se ha sostenido el cambio permanente o al menos indefinido del trabajo de la entidad por los encargos de Barragán Asociados y no puede admitirse que haya un cambio de esa tesitura en la actividad de la empresa que ha sido siempre lineal y que, siendo evidente la fluctuación del trabajo que se puede generar, no presenta como tal una necesidad de contratación añadida'.
DUODECIMO.-A renglón seguido, añade:'(...) Dice también la demandante en sus alegaciones desde que se inició el expediente que se le aumentó la jornada porque en ese tiempo tenía que enseñar a la persona que iba a sustituirla durante la baja, con referencia a la trabajadora Doña Carolina (...) y V. Ribera Asociados Auditores Consultores, S.L, pero esta trabajadora fue contratada según dice el contrato de trabajo para la obra identificada como actualización y organización del archivo físico e informático del despacho, lo cual contradice aquella afirmación que si no es cierta nos estaría llevando a un fraude en la contratación que no dice nada a favor de la empresa y de sus actos ni tampoco de los de la trabajadora demandante, ni de su fiabilidad en la dirección en la que están siendo analizados; si no fue contratada por esta causa lo sería por otra y la única alternativa alegada es el aumento de la actividad desde septiembre de 2013 que ha relacionado con la certificación de Barragán Asociados, pero la contratación fue a tiempo parcial y si existía ese aumento, cuando tuvo lugar el contrato de sustitución la realidad debería haber sido no la configuración de una prestación laboral de una jornada completa que es la que hacían desde noviembre las dos trabajadoras sino una prestación de una jornada y media que es la que se constituyó en noviembre, realidad que no se hizo efectiva. Debe añadirse que es inconcebible, o al menos difícilmente inteligible que una mujer embarazada de siete meses de gestación, momento en el que el hecho fisiológico de la maternidad se hace más pesado y compromete más la disponibilidad de la persona, sea el momento en el que decide y acepta no solo un aumento de jornada sino un aumento sustancial de jornada; y es igualmente inconcebible que por la empresa se incremente la jornada de una trabajadora con la justificación del aumento cuantitativo del trabajo de enero y febrero cuando se sabe que el nacimiento va a tener lugar en las fechas más inmediatas al supuesto cambio de jornada y precisamente cuando va a empezar ese aumento de trabajo para el que no va a poder utilizar a la trabajadora; y que no se diga que no se podía saber esa circunstancia porque los embarazos tiene fecha de terminación y desde luego el futuro abuelo -que además es jefe de la madre- estará muy al tanto e informado de la fecha probable del parto. Por lo demás, el mantenimiento de la realidad formalizada tras la reincorporación de la demandante al trabajo no añade nada sobre la realidad cierta en el momento en que tuvieron lugar los acontecimientos reprochados porque los afectados tienen que mantenerla si quieren conseguir su finalidad exculpatoria y porque se asientan en una realidad de hecho histórica diferente a aquella, que no tiene por qué coincidir con ella'.
DECIMOTERCERO.-Finalizando así:'(...) En esta tesitura se ha concluido por la Entidad Gestora que concurre una actividad fraudulenta únicamente dirigida a obtener el incremento de la pensión, lo que está prohibido por la ley y por tanto no puede producir efecto. Y esta realidad, sin duda, deja constancia de que al amparo de una norma que permite modificar la base de cotización de los Trabajadores Autónomos se pretende obtener un efecto prohibido por otra norma que prohíbe la realización de estas modificaciones con finalidad de obtener prestaciones indebidas o superiores a la que correspondería sin esa alteración. Esto constituye un auténtico fraude de ley en los términos del artículo 6.4 C.C . cuya consecuencia es la aplicación de la norma que se pretende eludir y que en el caso concreto lleva a que se declare que efectivamente concurre el supuesto típico de la infracción muy grave cuya sanción legal habilita pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas'.
DECIMOCUARTO.-Ciertamente, poco tiene que añadir la Sala a lo expuesto, ya que los hechos objetivamente constatados se le antojan irrefutables y concluyentes, contrariamente a lo que ocurre con las explicaciones en que se basa la demandante en orden a tratar de justificar lo acaecido, para lo que, desde luego, carece de virtualidad el aumento de la actividad empresarial traído a colación que quedó indemostrado, de igual modo que la necesidad de incrementar su tiempo de prestación de servicios, consistencia de la que también carece la alegación referida a la titulación académica que ostenta desde varios años antes de que tuviese lugar la conversión en contrato a jornada completa del que a tiempo parcial le vinculó a su empleador, novación, eso sí, que no afectó a la categoría asignada de Auxiliar administrativa.
DECIMOQUINTO.-En suma, este motivo se desestima igualmente y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de justicia gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sonsoles , contra la sentencia dictada en 26 de octubre de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID , en los autos núm. 513/15, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de actos administrativos en materia de Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
