Sentencia Social Nº 635/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 635/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 447/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 635/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100610

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10622


Encabezamiento

Rec. 447/2016 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0027743

Procedimiento Recurso de Suplicación 447/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 646/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 635

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diez de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 447/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JORGE DOMINGUEZ ROLDAN en nombre y representación de BAR JUEGOS SL y otros 10, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 646/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Alfredo frente a BAR JUEGOS SL, GLOBAL BINGO CORPORATION, SA, CIRSA GAMING CORPORATION, SA, FERROJUEGOS SA, SALA VERSALLES SA, PRINCESA 31 SA, NORTIA BUSINESS CORPORATION SL, BINALE SA, CAPITAN HAYA 7 SA, BINGASER AIE y OPORTO JUEGO SA, ALCALA JUEGOS SA, REMATA SA, D. /Dña. Felisa y FOGASA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Sr. Alfredo con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada Capitán Haya 7, SA con antigüedad reconocida de 1-5-1999, categoría profesional de locutor vendedor y percibiendo un salario mensual de 1.425,38 euros con inclusión de pp de pagas extras.

SEGUNDO.- Según consta en informe de vida laboral el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa Binale SA el 15-199 cesando el 14-5-2000 con fecha 15-5-2000 inició prestación de servicios para la empresa Sala Versalle SA hasta el 31- 1-2008 y el 1-2-2008 comenzó a prestar servicios para la empresa Capitan haya SA.

TERCERO. - La empresa demandada Capital Haya 7 SA en fecha 2-5-2014 entregó al trabajador carta en la que le comunicó la extinción del contrato de trabajo, con efectos de dicho día, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1 i) del ET , ( despido colectivo), al haber sido incluido en la relación de afectados del expediente de regulación de empleo negociado y acordado por la empresa y los representantes de los trabajadores; expediente que se fundamenta en causas económicas, organizativas y productivas (se adjunta como Anexo nº 1 una copia de la memoria justificativa

'Por medio de la presente carta lamentamos tener que comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por la causa establecida en la letra i) del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores (despido colectivo), al haber sido Usted incluido en la relación de afectados del expediente de regulación de empleo negociado y acordado entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores de la misma.

Como usted bien sabe, pues ha sido informado por su representación, el presente expediente de regulación de empleo se fundamenta en causas económicas, organizativas y productivas (se le adjunta como Anexo nº1 una copia de la Memoria Justificativa).

A lo largo del período de consultas se discutieron las causas de la medida, analizaron múltiples datos y documentos, y se negociaron mejoras en las condiciones de salida de los trabajadores afectados, alcanzándose finalmente un acuerdo en fecha 23 de abril de 2014, mejorando sustancialmente las indemnizaciones legales (se adjunta a la presente, como Anexo nº 2, una copia de dicho Acuerdo)

1.- Efectos.- La decisión que se le comunica tendrá efectos del día 02/05/2014.

2.- Requisitos formales.- Conforme a lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite de modo expreso el art. 51.4 del ET , la presente decisión da cumplimiento a los requisitos formales establecidos, en la medida en que:

a) Se comunica por escrito y obedece a un expediente pactado cuyo Acuerdo se adjunta al presente documento, por Anexo nº 2, lo cual exime de la necesidad de detallar las graves causas económicas que justifican la decisión, y que fueron expuestas y acreditadas ante la Representación Legal de los Trabajadores al inicio del período de consultas mediante entrega de una extensa Memoria Justificativa acompañada de numerosos documentos y estados contables, todos los cuales se hallan a su disposición en caso de que manifestara Usted su interés en consultarlos. No obstante lo anterior, y en atención a su condición de afectado, se adjunta a la presente, como Anexo nº 1, una copia de la Memoria.

b) Al tiempo de notificarse la carta de extinción se pone a su disposición el importe de VIUNTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (21.381,00 EUROS), correspondiente a la indemnización acordada en el citado Pacto de 23/04/2014, equivalente a 24 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al mes, con un tope de quince mensualidades. La citada indemnización se halla calculada en base a un salario diario de 47,51 euros y una antigüedad de fecha 18/01/1991.

c) Asimismo, ponemos a su disposición la liquidación de haberes correspondiente al finiquito de su contrato, que asciende al importe total neto de 1.252,04 euros.

d) El abono de las referidas cantidades, indemnización y liquidación de haberes, se realiza en este mismo momento en que se le notifica y entrega la presente carta de extinción de su contrato de trabajo, mediante entrega en mano, de cheque bancario expedido por CAPITAN HAYA-7 SA, a través de Banco Popular nominativo a favor de Alfredo por la cantidad de 22.633,04 euros, con el número de serie NUM001 , de fecha 30/04/2014, que además se fotocopia a esta carta como parte integrante de la misma.

e) Al amparo de lo establecido en el último párrafo del artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en su caso la empresa procederá a dar traslado de una copia de la presente carta de rescisión, a los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo.

3.- Conclusión

En consecuencia, a fecha de hoy se le comunica su cese, indicándole que causará baja en la Empresa en la fecha de efectos antes indicada y por las causas y procedimientos que han sido expuestos. Le rogamos que acuse recibo de la presente y que acepte percibir la indemnización que le corresponde. En casi de rechazarla, permanecerá a su disposición por si decidiera cambiar de opinión. En caso de que decidiera Usted impugnar la presente decisión cuestionando la causa del cese, a pesar de haberse alcanzado un Acuerdo con la representación de los trabajadores, la Empresa se verá en la necesidad de reservarse el derecho a defender, con carácter subsidiario, el carácter justificado de la medida y, en consecuencia, el abono de una indemnización de 20 días por año con el máximo de 12 mensualidades, con derecho a exigirle el reintegro de las cantidades que, en dicho caso, hubiera percibido Usted en exceso.

Le informamos que la decisión que se comunica, iniciará el cómputo de 15 días para solicitar prestaciones por desempleo una vez que ésta tenga efectos en fecha 02/05/2014.'

CUARTO.- La empresa demandada junto con la carta de despido entrego al trabajador la memoria del ERE (Anexo I) y el Anexo 2 copia del Acta final con acuerdo, y la indemnización por importe de 21.381,00 euros.

QUINTO.- En el Acta final en las clausulas primera y segunda y tercera se recoge:

PRIMERA.- Como medida correctora de los efectos extintivos, y a pesar de la complicada situación por la que atraviesan todas las salas de bingo del grupo Cirsa a nivel nacional y en particular de la sala denominada cinco estrellas, ubicada en Madrid, en la calle capitán haya nº 7, en la que prestan servicios los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, la empresa ha acordado junto con la representante legal de los trabajadores y con el asesor de la RLT, la reubicación de nueve(9) de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, en diferentes salas de bingo que el grupo cirsa gestiona en Madrid, y que se reseñan a continuación:

Felisa (representante legal de los trabajadores)

Eduardo

Esteban

Fernando

Camino

Coral

Gumersindo

Inocencio

José

SEGUNDA.- Se han tenido en cuente a la hora de asumir reubicaciones por parte de la empresa, criterios de preferencia marcados por colectivos que pudieran encontrarse en alguna de las situaciones apuntadas por la norma vigente, vinculados a edades avanzadas de los trabajadores, cargas familiares y reducciones de jornada por guardas legales y derechos preferenciales.

Las nueve reubicaciones de los trabajadores identificados anteriormente se realizaran por la empresa en alguna de las cinco salas de bingo que el grupo Cirsa gestiona en la comunidad de Madrid. En particular, se deja reseñado que todas y cada una de las reubicaciones se realizaran en la ciudad de Madrid.

TERCERA.- las partes han acordado que los días de indemnización a percibir por los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo y que no han podido ser reubicados, sea de 24 días de indemnización con tope de 15 meses, indemnización que mejora la establecida de la norma laboral vigente. Las personas que no pueden ser reubicadas y las indemnizaciones que corresponden a cada una de ellas en los términos establecidos anteriormente, son los que se señalan a continuación:

Alfredo 21.381 EUROS

Amparo 9.480 EUROS

Casiano 22.384 EUROS

Crescencia 22.036 EUROS

Esmeralda 10.762 EUROS

Se adjunta a la presente acta hoja de indemnizaciones de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo.

SEXTO.- El grupo Cirsa, Cirsa Gaming Corporation SA es una sociedad multinacional líder del juego y del ocio, endicha sociedad se encuentra integrada la empresa codemandada Capital Haya 7, SA. Cirsa es la primera compañía del Sector del Juego.

SÉPTIMO.- El grupo Cirsa tiene una división de casinos, denominada B2 B de máquinas para hostelería en España y una división de Bingos , siendo la sociedad inicialmente dominante en dicha área Global Bingo Star SA y Nortia Bussines Corporation SL la última sociedad dominante.

OCTAVO.- las salas de bingo en España son explotadas a través de una empresa titular con licencia de explotación de juego, un servicio de hostelería y servicios varios.

NOVENO.- Entre las empresas que poseen licencia de juego se encuentra la empresa demandada Capitán Haya 7 SA que pertenece al Grupo Cirsa, que adquirió las acciones a través de Global Bingo Star SA. Cada Sala de Bingos se explota con una sociedad cuyas acciones corresponden a Global Bingo Star SA, integrante del Grupo Nortia, siendo estas Remata SA, Barjuegos S.L., Sala Versalles SA, princesa 31 SA, Binale SA, oporto Juego SA, Ferrojuegos SA y Alcala Juegos SA.

DÉCIMO.- La explotación del servicio de Hostelería se desarrolla a través de la mercantil Barjuegos SL que también forma parte del Grupo Cirsa y la prestación de otros servicios, como aparcacoches se realiza a través de la empresa Bingaser AIE.A .

UNDÉCIMO.- La Sala Versalles SA, Princesa 31 SA, Binale SA, Oporto Juego SA, Ferrojuegos SA y Alcala Juegos SA forman parte del Grupo Cirsa y diversos trabajadores han pasado de una a otra plantilla.

DUODÉCIMO.- Diversos trabajadores han pasado a prestar servicios de unas a otras de las empresas demandadas como se acredita del informe de vida laboral del demandante y de diversos trabajadores que prestaron servicios para la empresa Capital Haya 7 SA como Dª Esmeralda según consta en los autos 648/2014, D. Casiano autos 647/2014, o Dª Amparo Autos 649/2014, a los cuales me remito, entre otros.

DÉCIMOTERCERO.- En la empresa Capitán Haya 7 SA de 14 trabajadores afectados por el ERE; 9 de sus trabajadores han sido reubicados por dicha empresa en otras empresas del Grupo Cirsa, a los que se les respetó la antigüedad, categoría y salario.

DÉCIMOCUARTO.- El trabajador no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido.

DÉCIMOQUINTO.- El demandante el 14-5-2014 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose dicho acto el 30- 5-2014 con el resultado de celebrado sin avenencia e intentado sin efecto según consta en el acta a la cual me remito.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Procedeestimar la demandaplanteada por D. /Dña. Alfredo contra ALCALA JUEGOS SA, FERROJUEGOS SA, OPORTO JUEGO SA, BINALE SA, PRINCESA 31 SA, SALA VERSALLES SA, BAR JUEGOS SL, BINGASER AIE, GLOBAL BINGO CORPORATION, SA, NORTIA BUSINESS CORPORATION SL, REMATA SA, CIRSA GAMING CORPORATION, SA, D. /Dña. Felisa y CAPITAN HAYA 7 SA en reclamación de despido, declarar la improcedencia del despido y condenar solidariamente a dichas empresas demandadas para que en el plazo de 5 días opten por la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido 2-5-2014 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de un salario día de 47,51 euros o la cantidad de 48.602,73 euros en concepto de indemnización.

En fecha 22 de diciembre de 2015, se dictó Auto por el cual se procedió a aclarar la Sentencia dictada, quedando la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

'Procede aclarar el ordinal primero de los HECHOS DECLARADOS PROBADOS en el sentido que la antigüedad del trabajador es de 18/1/1991.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte BAR JUEGOS SL, GLOBAL BINGO CORPORATION, SA, CIRSA GAMING CORPORATION, SA, FERROJUEGOS SA, SALA VERSALLES SA, PRINCESA 31 SA, NORTIA BUSINESS CORPORATION SL, BINALE SA, CAPITAN HAYA 7 SA, BINGASER AIE y OPORTO JUEGO SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando el mismo como procedente, se alzan en suplicación las empresas codemandadas formalizando el recurso en un doble motivo en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal duodécimo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

'El demandante ha prestado servicios en tres empresas del grupo Cirsa: la empresa BINALE S.A; SALA VERSALLES S.A., Y CAPITAN HAYA 7 S.A. La prestación de servicios se inició en la empresa BINALE S.A., el 18 de enero de 1991, hasta el 14 de mayo de 2000. Con fecha 15 de mayo de 2000 pasó a prestar servicios para la empresa SALA VERSALLES S.A., respetando esta su antigüedad anterior, permaneciendo en la misma hasta el 31701/08. Al día siguiente el actor pasó a prestar servicios para la empresa CAPITAN HAYA 7 S.A., tramitándose el correspondiente parte de alta en seguridad social con efectos del día 1 de febrero de 2008 y respetando la antigüedad derivada del contrato inicial en BINALE S.A. de 18 de enero de 1991, relación laboral que se ha mantenido inalterada hasta la fecha de producirse el despido.'

Lo solicitado que se quiere hacer constar viene expresamente reconocido en el hecho probado segundo de la sentencia que se recurre. Al ser un hecho admitido e incuestionado que el actor pasó de una empresa a otra sin solución de continuidad, resulta innecesaria la modificación pretendida quedando el relato fáctico inmodificado.

SEGUNDO.- Al amparo del art.193 apartado c)LRJS se denuncia la infracción del art.1.2 ET y doctrina del grupo de empresas a efectos laborales contenida en las sentencias del TS 27-05-2013 ; 5-09-2013 y 19-12-2013 dictadas todas ellas en Sala General.

La resolución del motivo impone recordar lo señalado en la sentencia de instancia respecto de las particularidades relatadas en los ordinales sexto a duodécimo, y lo declarado en el fundamento de derecho cuarto con valor fáctico, deduciéndose que tanto la actora como los trabajadores que son mencionados en el factum y en el fundamento jurídico referido, han venido prestando servicios para las empresas del grupo formando parte de unas u otras plantillas de las empresas del mismo, situación que evidencia el presupuesto de grupo empresarial más allá de su faceta puramente mercantil.

A partir de este esencial presupuesto, queda por determinar si concurren o no los postulados necesarios que fija la jurisprudencia, para declarar la existencia del grupo desde el ángulo o perspectiva laboral, a cuyo fin, y en lo que concierne al caso enjuiciado, destacamos lo que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 20-10-2015 (recurso núm. 172/2014 ) con cita de jurisprudencia anterior (sentada, en esencia, en la STS de 27-5-2013 ), lo siguiente:

(...)

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo - empresas /grupo - «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 19 el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo (...)

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

(...)

TERCERO.- Bajo el mismo amparo procesal que el motivo anterior se denuncia por la que recurre la infracción de los arts. 51.4 ET en relación con el art. 1257 CC , (se dice por error 2257).

Se pretende a través del presente motivo combatir por distinta infracción de la planteada en el motivo precedente, la responsabilidad solidaria de todas las empresas demandadas por su condición de integrantes del GRUPO CIRSA que se establece en la sentencia de instancia. Por ello, y con carácter previo a su desarrollo, es necesario aclarar que, la infracción jurídica que se plantea, ha de entenderse referida a todas las empresas condenadas, a excepción de CAPITAN HAYA 7 S.A., en cuanto que esta empresa fue, en su condición de titular del contrato de trabajo, la única firmante del acuerdo que puso fin al periodo de consultas.

Aclarado lo anterior, entiende la que recurre que, con independencia de la inexistencia de Grupo de empresas a efectos laborales, tal y como ha sido analizado en el motivo de infracción jurídica precedente, la falta de responsabilidad solidaria de las ahora recurrentes (entiéndase en lo referido al presente motivo: CIRSA GAMING CORPORATION S.A., NORTIA BUSINESS CORPORATION SL.; GLOBAL BINGO STAR S.A., BINGASER AIE; BAR JUEGOS S.L., PRINCESA 31 S.A., SALA VERSALLES S.A., BINALE S.A., FERROJUEGOS S.A., OPORTO JUEGOS S.A.), se pone igualmente de manifiesto por el hecho de que el despido objeto de las presentes actuaciones, ha sido acordado en el marco de un expediente de Despido Colectivo, finalizado con acuerdo, acuerdo además que no ha sido impugnado y que ha alcanzado plena firmeza.

En consecuencia, entiende la recurrente, que las responsabilidades derivadas de la aplicación del acuerdo regulador de las extinciones contractuales así como cualquier otra consecuencia derivada del expediente de despido colectivo, no pueden extenderse a aquellas empresas que no han suscrito ni participado en el mismo.

Se centra esencialmente la argumentación del presente motivo en la inimpugnabilidad individual del ERE que ha finalizado con acuerdo de la representación legal de los trabajadores, en el que no se ha planteado la existencia de grupo de empresas.

Diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia han venido poniendo de manifiesto que no es posible admitir que a nivel individual se cuestione la concurrencia de las causas que justifican un despido colectivo cuando se ha alcanzó un acuerdo que ha devenido firme por no estar impugnado colectivamente, salvo que se denuncie dolo, fraude, coacción, abuso derecho o vulneración de derechos fundamentes o se interese su no aplicación por falta de afectación porque, se estaría cuestionando no una inaplicación del acuerdo sino su propia existencia, ya que el acuerdo extiende sus efectos sobre los procesos individuales ( sentencias de esta Sala de 10-7-2014 , 9-12-2014 , 4-11-2014 , 30-9-2014 y 161-2015, de 16-2-2015 de Navarra , y de 11-11-2014 de la Comunidad Valenciana).

Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal Supremo ya había introducido una importante corrección de especial relevancia en esta materia, al señalar en sentencia de 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) que:

(...)

'Antes de entrar en la consideración de este motivo, debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones - contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores - en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora - han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos'.(En igual sentido, STS de fecha 24-2-15-recurso n° 165/2014 ).

Por ello, y a raíz de esta doctrina, cabe que en el presente caso la demandante cuestione su despido, aduciendo aquellos puntos por los que estima que debe ser calificado como improcedente.

CUARTO.- Se denuncia la infracción de los artículos 51.2 y 53.1 a) ET .

Es necesario resaltar que, tal y como se desprende de lo razonado en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, la única razón por la que la juzgadora de instancia declara la improcedencia del acto extintivo, es porque considera que la empresa que adopta y comunica la decisión extintiva (CAPITAN HAYA 7) estaba obligada a especificar en la carta individual de despido 'los criterios concretos' que se han tenido respecto del demandante, por los cuales ha procedido a su despido y uno a su reubicación (...), considerando que la falta de especificación en la comunicación escrita, de los criterios concretos que fueron tenidos en cuenta por la empresa para excluir al trabajador, constituye un incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 del ET , razón por la cual concluye que el despido debe declararse improcedente de conformidad con lo establecido en el art. 56.1 del ET .

En este apartado han de aceptarse las consideraciones expuestas por las empresas recurrentes, teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en la STS de 15-3-2016 (rec. 2507/2014 ):

(...)

Por estas mismas consideraciones -y alguna más- también excluimos la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A nuestro juicio la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones:

a).- En primer lugar porque -reiteramos lo dicho a propósito de los criterios de selección en sí mismos considerados- el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la «causa».

b).- Además, el adecuado cumplimiento de la exigencia -de proceder- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un PDC- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y

c).- En último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ], así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada.

3.- Los dos planos -laboral/procesal- de la necesaria justificación del despido.- En síntesis, nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue:

a).-La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva] , en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ] , proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además-en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ] . Y

b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ']

Bajo esta clara regla doctrinal, queda claramente fijado que la empresa no tiene obligación formal de comunicar al trabajador cuya extinción del contrato se acuerda, las causas o razones específicas -relacionadas de modo individual con la persona concreta- en las que se sustenta la decisión en tal sentido adoptada.

Por lo expuesto el recurso se desestima, confirmando la sentencia de instancia en su integridad, siguiendo el criterio ya fijado en resoluciones anteriores por esta Sala.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Quedebemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de BAR JUEGOS SL y otros 10, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 DE MADRID de fecha 27 de noviembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por Alfredo contra BAR JUEGOS SL, GLOBAL BINGO CORPORATION, SA, CIRSA GAMING CORPORATION, SA, FERROJUEGOS SA, SALA VERSALLES SA, PRINCESA 31 SA, NORTIA BUSINESS CORPORATION SL, BINALE SA, CAPITAN HAYA 7 SA, BINGASER AIE y OPORTO JUEGO SA, ALCALA JUEGOS SA, REMATA SA, D. /Dña. Felisa y FOGASA, en reclamación sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0447-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0447-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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