Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 635/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2018 de 28 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 635/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100260
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:369
Núm. Roj: STSJ CANT 369/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000635/2018
En Santander, a 28 de septiembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Juana , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de abril de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante, doña Juana , nacida el día NUM000 de 1960, se encuentra afiliada en la Seguridad Social con el Número NUM001 , siendo su profesión habitual la de agente comercial.
La demandante figuró de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012 2º.- Iniciada a instancia de la interesada el día 4 de mayo de 2017 la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de mayo de 2017, se dictó resolución de 25 de mayo de 2017, en la que se declaraba que la solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 31 de julio de 2017, confirmando el pronunciamiento inicial.
3º.- La demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES SE INICA EXPEDIENTE DE IP A INSTANCIAS DE PARTE.
BENEFICIARÍA DE DISCAPACIDAD DESDE EL 2012 DEL 41%.
DENEGADO EXP DE IP NUM002 : FIBROMIALGIA. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO CRÓNICO. DISTIMA RASGOS DISFUNCIONALES DE LA PERSONALIDAD.
OTROS DIAGNÓSTICOS: CERVICOARTROSIS.
A.P: FIBROMIALGIA. MIGRAÑAS. DIABETES MELLITUS. TR. ANSIOSODEPRESIVO.
HISTERECTOMIZADA Y OOFORECTOMIZADA.
AFECTACIÓN ACTUAL MUJER DE 57 AÑOS. REFIERE QUE TRABAJABA DE AGENTE COMERCIAL.
REFIERE QUE SOLICTA IP POR LA SITUACIÓN QUE TIENE DE LA FIBROMIALGIA, DE LOS VÉRTIGOS Y DE LA DEPRESIÓN. DESDE HACE 2 AÑOS, NO SE ENCONTRABA BIEN, ACUDIÓ A CONSULTA PRIVADA DE CARDIOLOGÍA, DR. Paulino , DX DE MIOCARDIOPATIA HIPERTRÓFICA.
AHORA ESTA EN CONSULTAS DE H.U.M.V. EN CARDIOLOGÍA, DONDE LA HAN DX MEDIANTE ETT DE HIPERTROFIA VENTRICULAR IZDA SEVERA SIN GRADIENTE SUBAÓRTICO Y PAUTADO BISOPROLOL.
DICE QUE AHORA ESTA FATAL, HA ESTADO EN LA CAMA POR CRISIS DE FIBROMIALGIA.
DICE QUE TIENE DOLORES Y VÉRTIGOS, REFIERE QUE SE VA PARA UN LADO.
EXPLORACIONES POR APARATOS CARDIOLOGÍA REFIERE QUE ACUDIÓ A CONSULTA PRIVADA POR CLÍNICA DE DISNEA.
REALZADO ECOCARDIOGRAMA CON FEVI 60% E HIPERTROFIA CONCÉNTRICA MODERADA DE VI. REMITIDA A CONSULTA PRIVADA DE MEDICINA INTERNA, REALIZADOS VARIOS ESTUDIOS ES DIAGNOSTICADA DE MIOCARDIOPATIA HIPERTRÓFICA EN MARZO/17. VISTA EN CARDIOLOGÍA DE H.U.M.V.
13/04/2016 CARDIOLOGÍA: CONSULTA POR DISNEA. NO OPRESIÓN PRECORDIAL NO SÍNCOPE. ANTECEDENTES PERSONALES: HIPERCOLESTEROLEMIA. ESTUDIO DISNEA CON ECG Y ECOCARDIO 2013 NORMAL. DÉFICIT VITAMINA D. CERVICOARTROSIS Y FIBROMIALGIA EN SEGUIMIENTO POR REUMA. PAROTIDITIS DE REPETICÓN CON ESTUDIO DE IMAGEN NORMAL.
VARIAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS: TBC LINFÁTICA, APENDICETOMÍA, HISTERECTOMÍA + ANEXECTOMIA.
ELECTROCARDIOGRAMA: ECG: 60 LPM.PR 0,20 MS. EJE QRS A-30 GRADOS.
EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: SOLICITO ECOCARDIOGRAFÍA.
>27/04/2017 ESTUDIO TRANSTORÁCICO: HIPERTROFIA VENTRICULAR IZDA SEVERA SIN GRADIENTE SUBAÓRTICO.
VENTRÍCULOS: HIPERTROFIA CONCÉNTRICA MODERADA-SEVERA DE VENTRÍCULO IZQUIERDO (SIV 1S/PP13 MM). V IZDO NO DILATADO, CON FUNCIÓN SISTÓLICA NORMAL (FE APROX. 55 %).
VENTRÍCULO DERECHO DE TAMAÑO Y FUNCIÓN NORMAL.
VÁLVULA AÓRTICA. TRIVALVA. ENGROSAMIENTO DE VELOS AÓRTICOS CON APERTURA CONSERVADA. VÁLVULA MITRAL: VÁLVULA MITRAL CON CAMBIOS DEGENERATIVOS (FIBROSIS) LIGEROS. INSUFICIENCIA MITRAL EN EL RANGO LIGERO VÁLVULA TRICÚSPIDE: VÁLVULA TRICÚSPIDE DE ASPECTO ANATÓMICO NORMAL.VENA CAVA NO DILATADA.
PERICARDIO-PLEURA: MÍNIMO DERRAME PERICARDIO) DIFUSO. VCI NORMAL SE PAUTA TRATAMIENTO: BISOPROLOL 1,5 MG. 1/24H. REVISIÓN EN OCTUBRE/17.
REUMATOLOGIA DIAGNOSTICADA DESDE HACE AÑOS DE FIBROMILAGIA. REFIERE DOLORES GENERALIZADOS. >18/01/2016 INFORME DE REUMATOLOGIA H.U.M.V: SEGUIDA EN EL SERVICIO DE REUMATOLOGÍA DESDE EL AÑO 2011 POR FIBROMIALGIA Y ARTROSIS. EN TRATAMIENTO CON ESERTIA, TRANKIMAZIN, TRYPTIZOL Y ARCOXIA.
LA PACIENTE REFIERE CUADRO DE DOLOR GENERALIZADO MÁS ACUSADO EN PIERNAS, PLANTAS DE LOS PIES Y TOBILLOS, ACOMPAÑÁNDOSE DE ANGUSTIA Y SÍNDROME DEPRESIVO.
EXPLORACIÓN FÍSICA: PRESENTA DOLOR A LA PRESIÓN EN LOS 18 PUNTOS GATILLO DE LA FIBROMIALGIA. NO SIGNOS DE ARTRITIS A NINGÚN NIVEL.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: BIOQUÍMICA: NORMAL. HEMOGRAMA: NORMAL VSG: 8, PCR: 0'08.
ELEMENTAL Y SEDIMENTO DE ORINA: NORMAL. ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO POR SOSPECHA DE SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO NORMAL JUICIO CLÍNICO: FIBROMIALGIA. ARTROSIS. PLAN: CONTINUAR CON LA MEDICACIÓN QUE ESTABA TOMANDO. EVITAR CONDUCIR, PUESTO QUE, ALGUNOS DE LOS FÁRMACOS QUE ESTA TOMANDO PODRÍAN GENERAR SOMNOLENCIA. SE RECOMIENDA YOGA, TAl-CHI.
ALTA DE LA CONSULTA DE REUMATOLOGÍA. EN EL CASO DE PRESENTAR NUEVA VALORACIÓN SERÁ ATENDIDA EN SU CENTRO DE SALUD POR LA UME.
>APORTA INFORME DE DR. Ángel , CON LOS SIGUIENTES DX, HIPERCOLESTEROLEMIA.
DÉFICIT DE VIR D. PÓLIPOS FUNDICOS. COLOPATIA ESPASTIVA. ARTROSIS. TRASTORNO ANSIOSO- DEPRESIVO.
PSIQUIATRÍA PRESENTA CLÍNICA AFECTIVA DE AÑOS DE EVOLUCIÓN, EN TRATAMIENTO POR ESPECIALIZADA, DE FORMA PRIVADA Y EN SPS.
>15/05/2017 PSIQUIATRÍA: MOTIVO DE CONSULTA: MUJER DE 57 AÑOS CON DIAGNÓSTICO DE DISTIMIA QUE RETOMA SEGUIMIENTO.
ANTECEDENTES PERSONALES: DESCRIBE PRIMER CONTACTO CON PSIQUIATRÍA EN ASTURIAS A LOS 30 AÑOS, 'NEUROSIS' TRATADA CON PAROXETINA UNOS 4 AÑOS, CON REPUESTA FAVORABLE PERO LENTA. EPISODIO DEPRESIVO REACTIVO A IQ DE ENDOMETRIO A LOS 35 AÑOS. VISTA EN USM Eutimio DE 2011-2012 CON DIAGNÓSTICO DE T. ANSIOSO DEPRESIVO (DISTIMIA) DE AÑOS DE EVOLUCIÓN, RECURRENTE, INFLUIDA POR ENFERMEDAD REUMATOLÓGICA. EVOLUCIÓN LENTA FAVORABLE SIN REMISIÓN SINTOMATOLÓGICA IMPORTANTE TRATADA CON FLUOXETINA 40 MG Y AMITRIPTILINA 10MG Y ALPRAZOLAM 1MG Y MEDIO. REFIERE LA PACIENTE MALA TOLERANCIA A VANDRAL Y FLUOXETIN.A INHIBICIÓN SEXUAL DESCRITA. TAMBIÉN ESTUVO EN SEGUIMIENTO POR PSICOLOGÍA DURANTE ESE PERIODO. POSTERIORMENTE PSICOTERAPIA CON DR. Jose Augusto EN 2013.
EN 2016 ESTUVO EN SEGUIMIENTO EN USM VALDECILLA POR EL DR. Eutimio , POR CLÍNICA ANSIOSO DEPRESIVA EN RELACIÓN CON SITUACIÓN VITAL; SE AJUSTÓ TRATAMIENTO Y SE PROPUSO SUSTITUCIÓN DE BNZ, NO PUDIENDO LLEVARSE A CABO POR ESCASA MOTIVACIÓN POR PARTE DE LA PACIENTE. TAMBIÉN SE PROPUSO LA RESOLUCIÓN DE SU SITUACIÓN LABORAL Y FAMILIAR (CÚRATELA ECONÓMICA DE SU MADRE). TAMBIÉN FUE VALORADA POR PSICOLOGÍA CLÍNICA SIN SEGUIMIENTO POSTERIOR.
EN TRATAMIENTO DESDE HACE AÑOS Y EN LA ACTUALIDAD: ESERTIA15 GOTAS AL DÍA, TRANKIMAZIN RETARD 0.5 1-0-0 Y TKM R 1 MG 0-0-1, Y TKM 0,25 MG SI PRECISA POR ANSIEDAD, AMITRIPTILINA 25 MG NOCHE (REFIERE QUE FUÉ PAUTADO POR REUMATOLOGÍA).
(NO HA TOLERADO MAS DOSIS DE ESERTIA POR AFECTACIÓN ESFERAS SEXUAL Y SENSACIÓN DE NERVISOSIMO) HISTORIA ACTUAL: REFIERE ÁNIMO SUBDEPRESIVO CRÓNICO, CON EMPEORAMIENTO SECUNDARIO A SITUACIÓN ECONÓMICA FAMILÍAR. RELATA PROBLEMAS CON LA offtJIDA POR PARTE DE SU PAREJA HACE UN PAR DE AÑOS, YA RESUELTO, ACTUALMENTE UNA MAYOR ESTABILIDAD EN LA RELACIÓN Y LEVE MEJORÍA DEL TONO AFECTIVO DE LA PACIENTE. LA SITUACIÓN DE SU MADRE SE HA ESTABILIZADO Y POR EL MOMENTO ESTÁ RESULTA. DESCRIBE ESTAR MEJOR DE ÁNIMO QUE EN OTRAS OCASIONES Y QUE SU PREOCUPACIÓN PRINCIPAL ES LA SOLVENCIA ECONÓMICA DEL HOGAR.
REFIERE ANSIEDAD EN RELACIÓN A SITUACIÓN ECONÓMICA, SU PAREJA (AUTÓNOMO DIRECTOR DE UNA EMPRESA) LE ECHAN DEL TRABAJO EN 2014, (ACTUALMENTE EN JUICIOS...) SUPONIENDO UN CAMBIO VITAL TRASNSCENDENTAL EN EL RITMO DE VIDA, GENERANDO EN LA PACIENTE SENSACIÓN INCERTUDUMBRE CONSTANTE ANTE EL FUTURO Y PODER HACER FRENTE A LOS GASTOS MAS BÁSICOS... ÉL HA EMPEZADO A TRABAJAR PERO LOS INGRESOS SON ESCASOS, TENIENDO QUE TIRAR DE LOS AHORROS. COMO AGRAVANTE BROTES DE FIBROMIALGIA. EXAMEN MENTAL: COSNCIENTE Y ORIENTADA EN LAS 3 ESFERAS.
CONTACTO TRISTE, APÁTICO. ASPECTO CUIDADO. DISCURSO SIN ALTERACIONES. REFIERE ENCONTRARSE. MEJOR ANÍMICAMENTE QUE EN OTRAS OCASIONES. FUNCIONAMIENTO Y ÁNIMO DE CARACTERÍSTICAS DISTÍMICAS Y REACTIVO A SITUACIÓN VITAL, HIPOHEDONIA, ASTENIA, IDEAS DE DESEPERANZA Y RUINA (BASE REAL), SENSACIÓN DE 'DESAZÓN' EN CONSONANCIA CON PREOCUPACIONES. RELATA EP. DE CRISIS DE ANSIEDAD COMPLETOS EN HORARIO MATUTINO Y QUE CEDEN CON EJERCICIOS DE RELAJACIÓN, ADEMÁS DE LOS DESPUNTES DE ANSIEDAD EN RELACIÓN CON EXTRESORES. ANSIEDAD ANTICIPATORIA A MODO DE COGNICIONES DE SITUACIONES CATÁSTROFISTAS (MUERTE DE SU MARIDO...). HIPOREXIA CON PÉRDIDA PONDERAL (18 KG / 2 AÑOS). SUEÑO PRESERVADO. QUEJAS COGNITIVAS LEVES (EN PROBABLE RELACIÓN CON MEDICACIÓN?) Y EN LA ESFERA SEXUAL; DISMINUCIÓN LÍBIDO, QUE HA RELACIONADO CON EL TRATAMIENTO PERO ACHACA TAMBIÉN HA ESTADO ANÍMICO. NO IAL. REALIZA ACTIVIDADES FÍSICAS (YOGA). NO SÍNTOMAS PSICÓTICOS, NI ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS. CAPACIDADES COGNITIVAS Y VOLITIVAS CONSERVADAS.
EVALUACIÓN SOCIAL Y FAMILIAR: VIVE CON MARIDO, SOLOS ¿N SANTANDER, DE DONDE PROCEDEN AMBOS,AUNQUE HAN VIVIDO MUCHOS AÑOS EN ASTURIAS. SIN HIJOS. ELLA HATRABAJADO COMO AUTÓNOMA, DIRECTORA DE UNA RED COMERCIAL HASTA 2013; CUÁNDO POR MOTIVOS DE SALUD SE VIÓ OBLIGADA A CESAR LA ACTIVIDAD. DISCAPACIDAD 41%. ESTÁ EN TRÁMITES DE SOLICITUD DE INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE, CON ABOGADO. ACUDE A GIMNASIO CASI A DIARIO, PRACTICA YOGA.' SU MADRE DE 89 AÑOS ESTÁ ESTABLE, INDEPENDIENTÉ, ELLA LA SUPERVISA. POR EL MOMENTO BIEN. ANTECEDENTES SOMÁTICOS: HIPERCOLESTEROLEMIA. ESTUDIO DISNEA CON ECG Y ECOCARDIO 2013 NORMAL EN SEGUIMIENTO EN CARDIOLOGÍA ACTUAL POR MIOCARDIOPATÍA HIPERTRÓFICA DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO. DÉFICIT VITAMINA D. CERVICOARTROSIS Y FIBROMIALGIA EN SEGUIMIENTO POR REUMATOLOGÍA (VÍA PRIVADA). PAROTIDITIS DE REPETICÓN CON ESTUDIO DE IMAGEN NORMAL.
VARIAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS: TBC LINFÁTICA, APENDICETOMÍA, HISTERECTOMÍA + ANEXECTOMIA.
EN TRATAMIENTO CON BISOPROLOL 1.25 MG QUE TOMA1 VEZ AL DÍA 3 DÍAS A LA SEMANA.
ARCOXIA 60 MG SI PRECISA POR DOLOR. DEXIBUPROFENO 400 MG 1-0-1, PANTOPRAZOL 20 MG 1-0-1, DICLOFENACO 50 MG 1-1-1, DIEMIL 1G/5ML SOL 4 CC-0-4CC, MOTILIUM 1MG/ML SUSPENSION 0-1-1, OVESTION CREMA. DIAGNÓSTICO: DISTIMIA (F34.1). TR. ADAPTACIÓN (F 43.2) PLAN TERAPÉUTICO: DADOS LOS ANTECEDENTES CARDIOLÓGICOS (HVI) SERÍA RECOMENDABLE AJUSTE A LA BAJA DE AMITRIPTILINA, Y VALORAR OTRO ANTIDEPRESIVO ASOCIADO A ESERTIA (REXER, COMO VENTAJA AUMENTO APETITO Y SUEÑO, Y DISMINUCIÓN BNZ NOCTURNA) VS VALORAR OTRA ALTERNATIVA TERAPÉUTICA (DUAL DULOXETINA DE CARA A MANEJO DOLOR, AUNQUE REFIERE INTOLERANCIA A VANDRAL) AMITRIPTILINA 10 MG 0-0-2, DADO QUE FUÉ PAUTADO POR REUMATOLOGIA, DOY OPCIÓN DE COMENTAR EN PRÓXIMA CONSULTA Y DISMINUYO 5 MG. ESERTIA 15 MG /DÍA. TKM R 0.5 MG 1- 0-0.
KM R 1 MG 0-0-1 SI PRECISA TKM 0.25.
»APORTA INFORME DE PSIQUIATRA PRIVADO, DR. Jose Augusto , ABRIL/16: CON DX DE TRASTORNO DEPRESIVO CRÓNICO (DISTIMA). RASGOS DISFUNCIONALES DE LA PERSONALIDAD.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS FIBROMILAGIA. DISTIMIA. TRASTORNO DE ADAPTACIÓN. HIPERTROFIA VENTRICULAR IZQUIERDA SEVERA SIN GRADIENTE SUBAÓRTICO.
OTROS DIAGNÓSTICOS: VÉRTIGO. ARTROSIS. HIPERCOLESTEROLEMIA. DIABETES MELLITUS.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO PSIQUIATRÍA. REUMATOLOGIA. CARDIOLOGÍA. EN CONSULTAS PRIVADAS Y SPS.
EVOLUCIÓN CRÓNICA POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003.
PSIQUIATRÍA: GRADO FUNCIONAL 2.
A VALORAR SEGÚN ACTIVIDAD LABORAL.
CUARTO.- La base reguladora para la incapacidad Permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 520,59 euros mensuales.
QUINTO.- La demandante está de alta en renta activa de inserción desde 18 de octubre de 2017.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Juana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Controversia y objeto del recurso.
Dª. Juana afiliada al RETA y de profesión habitual agente comercial, formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) o, subsidiariamente, total (IPT) para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de 11 de abril de 2018, desestima íntegramente la demanda, al apreciar que sus dolencias a lo sumo impedirían profesiones de esfuerzo, sin que su cuadro justifique ni tan siquiera la de agente comercial, al no acreditar la imposibilidad de la conducción de vehículos.
Recurre en suplicación la parte actora, estructurando el recurso en dos motivos, con amparo procesal en el apartado b), en lugar del c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; habiendo sido objeto de impugnación por las entidades gestoras de la Seguridad Social.
SEGUNDO .- Grado de incapacidad permanente absoluta.
En el primero de los motivos del recurso se denuncia la vulneración del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción transitoria dada por la DT 26ª del mismo texto legal.
Considera la representación legal de la actora que el cuadro que presenta su patrocinada justifica la IPA, al padecer un cuadro de fibromialgia de larga evolución, con 18 puntos de gatillo, unido a distimia, vértigo, artrosis, diabetes mellitus y una hipertrofia ventricular izquierda severa.
El examen de la cuestión jurídica relativa a la valoración de las secuelas que padece la beneficiaria, exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-03-1989).
La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse tomando en consideración determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-03-1990 y 23-02-1990).
En el supuesto actual consta acreditado (con arreglo al informe médico oficial íntegramente reproducido) que la actora, nacida en el año 1960, presenta un cuadro de fibromialgia, diagnosticado y en tratamiento desde hace años, con dieciocho puntos gatillo objetivados. A ello se añade una miocardiopatía hipertrófica ventricular izquierda de carácter severo sin gradiente subaórtico, con función sistólica normal (FE del 55%), siendo el grado funcional cardiológico el 1; y un cuadro de distimia de años de evolución, con clínica ansioso depresiva en relación con su situación física y vital (grado funcional mental 2), unido a vértigo, artrosis (grado funcional locomotor 1), hipercolesterolemia y diabetes mellitus.
Atendido el referido cuadro cabe concluir que las patologías que sufre no comprometen la capacidad para desempeñar aquellas profesiones que no conlleven exigencias físicas, esto es, las de carácter liviano o sedentario, por lo que no es susceptible de determinar una declaración de incapacidad en grado absoluto.
Al respecto es conveniente recordar que no consta que sufra una fibromialgia con importante repercusión funcional. Uno de los criterios básicos para determinar el alcance incapacitante de este tipo de dolencia viene dado por el nivel de repercusión funcional en cada concreto caso [ SSTSJ de Cantabria 23-12-2015 (rec. 888/2015), 22-10-2012 (rec. 622/2012), 17-9-2012 (rec. 514/2012) y 7-4-2008 (rec.
209/2008), entre otras muchas]. De ahí que la mera constatación de un número de puntos dolorosos superior a once, de los dieciocho posibles, no determina que el sujeto afectado haya de ser declarado en un concreto grado de incapacidad permanente, sino que será necesario atender a la concreta afectación o repercusión funcional de la patología.
Conviene precisar que como establecimos, entre otras, en nuestra previa STSJ de Cantabria de fecha 22-9-2015 (rec. 418/2015), la materia relativa al reconocimiento o denegación de un determinado grado de incapacidad no es propia de reconocimientos estandarizados. Ello se debe a que más que a enfermedades, debemos atender a las concretas limitaciones funcionales que en cada enfermo producen, pudiendo ser éstas de diversa trascendencia e intensidad [ STS 12-2-2013 (rec. 3713/2011)].
Pese a que con dicho cuadro está limitada para trabajos en los que sea necesaria relación o atención con el público o con terceros, y para los que precisen concentración o responsabilidad, y los que requiera efectuar esfuerzos físicos relevantes, no lo está para aquellos otros de escasa responsabilidad, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la incapacidad permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social; lo que nos lleva a la desestimación del motivo.
Así lo ha entendido esta Sala del TSJ de Cantabria en sentencias de 21 noviembre 2005 (rec. 843/2005) y 18 septiembre 2013 (rec. 434/2013), entre otras.
TERCERO.-Grado de incapacidad permanente total.
Pasando a examinar la pretensión formulada con carácter subsidiario, oponen las entidades gestoras de la Seguridad Social en su escrito de impugnación, que la actora no está dada de alta ni en situación asimilada en la fecha del hecho causante, lo que resulta exigible para la prestación de incapacidad permanente total, más no para la absoluta.
Sobre dicho particular del inmodificado relato de los hechos probados se desprende que la actora figuró en alta en el RETA hasta el 31 de diciembre de 2012 y es perceptora de la renta activa de inserción desde el 18 de octubre de 2017, presentando su solicitud de IPA/IPT el 4 de mayo de 2017, lo que presupone que en la fecha de la solicitud de la prestación ahora discutida no se hallaba en alta ni en situación asimilada.
No es posible aplicar en el supuesto actual la jurisprudencia flexibilizadora del requisito del alta, dado que la misma exige la concurrencia de cuatro condiciones, como son: acreditación de un largo periodo de cotización efectiva a consecuencia de una dilatada vida laboral; concurrencia de alguna circunstancia impeditiva de la actividad laboral, como enfermedad grave, un proceso de marginación social basado en un estado de alcoholismo o drogodependencia, o trastornos mentales; abandono del trabajo y baja en la Seguridad Social a consecuencia de alguna de esas circunstancias; y que tal situación no se haya causado voluntariamente por el trabajador.
Ninguna circunstancia impeditiva de la actividad laboral causante de esa interrupción y ajena a la voluntad del recurrente, se alega y prueba, más allá de la existencia de una distimia, insuficiente para poder entender que está en situación asimilada al alta.
En cuanto a la alegada infracción del artículo 194.4 de la LGSS, al considerar concurre una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de agente comercial autónoma, también la debemos rechazar porque, si no se ha cumplido la exigencia de alta o situación asimilada, no se puede acceder a ese grado de incapacidad permanente.
Procede confirmar la sentencia de instancia, si bien por otros argumentos a los esgrimidos en la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander (Proc. 564/2017), con fecha 11 de abril de 2018, en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0464 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0464 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
