Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 635/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 635/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100609
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6150
Núm. Roj: STSJ M 6150:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0054254
Procedimiento Recurso de Suplicación 1163/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 1241/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 635-2020
G (As)
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a 19-6-2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 1163-2019 interpuestos por el Letrado D. VICENTE JAVIER SAIZ MARCO en nombre y representación de D. Víctor y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5-4-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 1241-18 seguidos a instancia de D. Víctor frente a INSS y TGSS en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- Víctor, nacido el NUM000 de 1981 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Operario de producción (Industria farmacéutica).
(Del expediente administrativo)
SEGUNDO.- Se inició la vía administrativa de la incapacidad permanente por la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 12 de junio de 2018, resolvió no declarar a la parte demandante afecta a grado alguno de invalidez por no estar en situación de alta o asimilada y no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen la capacidad laboral.
(Del expediente administrativo)
TERCERO.-La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:
-Fibromialgia moderada (grado II/III), Síndrome de Fatiga Crónica moderado (grado II/III), Colon irritable. Rectificación lordosis lumbar, con espondilosis L4-S1, con protrusión L4-L5 y pequeña extrusión paracentral derecha L4-S1.
-Limitado para esfuerzos físicos moderados-intensos, carga de pesos y posturas forzadas de columna lumbar.
CUARTO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa, que fue desestimada por Resolución expresa del citado Organismo de 2 de octubre de 2018.
(Del expediente administrativo)
QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 1.293,50.-€ y fecha de efectos económicos la de 12 de junio de 2018, sin perjuicio de la compensación con prestaciones por desempleo.
(Hecho no controvertido)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimo parcialmente la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Víctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada en el sentido de reconocer al actor afecto a Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 1.293,50.-€, con sus mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos económicos de 12 de junio de 2018, sin perjuicio de la compensación de prestaciones por desempleo, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión en sus legales responsabilidades.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10-10-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27-5-20 señalándose el día 10-6-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen recurso de suplicación tanto el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS, como el actor contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos, declarando al trabajador afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 1.293,50.-€, con sus mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos económicos de 12 de junio de 2018, sin perjuicio de la compensación de prestaciones por desempleo, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión en sus legales responsabilidades.
SEGUNDO.- El motivo inicial de las gestoras recurrentes lo destinan, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS y soporte en diferentes informes médicos que identifican, a la revisión del hecho probado tercero en su último párrafo, para su redactado en la forma que ofrecen, por discrepar de las limitaciones, dado, y a su juicio, el actor viene impedido para realizar grandes esfuerzos físicos, permaneciendo en incapacidad temporal desde el 20-6-16 al 23-10-17, no objetivándose limitaciones susceptibles de incapacidad permanente y sin recibir tratamiento alguno en la actualidad.
El motivo, ya lo adelantamos, viene abocado al fracaso, no solo por introducir juicios de valor incompatibles con su ubicación en sede fáctica, sino porque ante informes médicos contradictorios es al iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercero imparcial ajeno al proceso revestido de independencia garantizada constitucionalmente, motivando sobradamente en el fundamento de derecho primero, atendiendo a las reglas de la sana crítica, de dónde ha obtenido los elementos de convicción, señalando que:
'En relación con el hecho tercero, la convicción judicial se ha obtenido a partir de los diversos informes médicos obrantes en autos, con especial relevancia, del Informe Médico de Síntesis, que viene a sintetizar reconocidas en los Informes de los Especialistas del Servicio Público de Salud, debiendo añadirse, además, la limitación para esfuerzos moderados de las pruebas médicas aportadas en el ramo de la actora -folios 266 a 297- , del Informe del Hospital Gregorio Marañón de 19-9-2018 -folios 33-34-, casi coetáneo con el EVI,, y de la pericial de la Dra. Trinidad. También respecto a la limitación de carga de pesos y posturas forzadas de columna, como consecuencia lógica del cuadro clínico, y de acuerdo, en este sentido con la Pericial de la Dra. Trinidad, que debe decaer en resto de limitaciones no coincidentes. Respecto a las afecciones psíquicas, no consta ningún seguimiento ni tratamiento especializado por Psiquiatría, no mereciendo nuestra credibilidad el Informe del Psicólogo de Clínica Sierra de 15-4-2018'.
TERCERO.- A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial de la que por todas citaremos la STSJ de La Rioja de 4 Septiembre 2007, Rec. 169/2007, que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
CUARTO.- Sentado lo anterior, el motivo inicial ha de ser rechazado por las siguientes razones:
a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por el juzgador de instancia, quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular por la documental obrante en autos y pericial practicada, incluido el expediente administrativo, informe médico de síntesis y otros de especialistas del servicio público de salud, lo que supone la específica valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.
Como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.
b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
El motivo fáctico alegado debe ser así desestimado.
QUINTO.-Ya en sede del Derecho aplicado, el segundo motivo lo destinan las gestoras recurrentes, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 194 LGSS en relación a la disposición transitoria 26 de la misma Ley, en la consideración de que, lo que aquí resumimos, las lesiones que padece el actor, señaladamente la fibromialgia y la fatiga crónica, no tienen carácter invalidante, sin que el trabajo de operario de producción en industria farmacéutica suponga, en su opinión, esfuerzos físicos severos para los que, además, estaría limitado en fases de reagudización sintomática de la fibromialgia, pero no de modo permanente y así, afirman, el actor no recibe tratamiento en la actualidad.
SEXTO.- Conforme se deduce del art. 136 LGSS, en su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( SSTSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05, Navarra 31-10-03, rec. 334/03, Madrid 25-7-03, rec. 2949/03, Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01, Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99).
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS).
Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
SÉPTIMO.-En el caso enjuiciado tenemos, según se advierte de los firmes hechos probado primero y tercero, el actor nació en 1981 y tiene como profesión habitual la de operario de producción en industria farmacéutica, presentando el siguiente cuadro clínico:
'-Fibromialgia moderada (grado II/III), Síndrome de Fatiga Crónica moderado (grado II/III), Colon irritable. Rectificación lordosis lumbar, con espondilosis L4-S1, con protrusión L4-L5 y pequeña extrusión paracentral derecha L4-S1.
-Limitado para esfuerzos físicos moderados-intensos, carga de pesos y posturas forzadas de columna lumbar'.
OCTAVO.-El Magistrado de instancia funda el reconocimiento del grado de IPT, desestimando la petición principal de IPA, en la siguiente argumentación:
' (...) a la vista del Hecho Probado Tercero, el actor se encuentra limitado para la realización de esfuerzos físicos moderados e intensos, así como la carga de pesos y posturas forzadas de columna. Por otra parte, la profesión de Operario de Producción, resulta asimilable a la de Peón de Industrias Manufactureras, Código CON-11 9700 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, que incluye a peones de la industria y peones manipuladores/cargadores, se caracteriza por una exigencia o carga física elevada (3/4), tanto en general como respecto a columna lumbar y manejo de cargas, que el actor tiene limitadas.
No obstante lo anterior, el actor si mantiene suficiente capacidad laboral residual para desarrollar múltiples profesiones u oficios livianos o sedentarios, en los que no se precise ni la carga de pesos ni la flexoexension continuada o forzada de columna lumbar. Además, el actor no tiene limitadas ni sus facultades psíquicas, no padece trastornos graves de conducta, no tiene afectadas las EE.SS, ni el resto de aparatos, lo que nos lleva también a la conclusión de que mantiene suficiente capacidad laboral residual para desarrollar otras profesiones distintas a la habitual.
Por ello, nuestro criterio resulta favorable a estimar parcialmente la demanda, con revocación de la Resolución Administrativa impugnada en el sentido de reconocer al actor afecto a Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 1.2093,50.-€, con sus mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos de 12 de junio de 2018, sin perjuicio de las compensación que procedan con la prestación por desempleo, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de revisión por agravamiento o mejoría establecidos en el art. 200 LGSS '.
NOVENO.- La Sala comparte el criterio del Juez de instancia que no ha infringido la normativa denunciada, desestimándose el segundo motivo del recurso del INSS y TGSS.
El cuadro clínico globalmente considerado es merecedor del grado de IPT reconocido, dado que padece Fibromialgia moderada (grado II/III), Síndrome de Fatiga Crónica moderado (grado II/III), Colon irritable. Rectificación lordosis lumbar, con espondilosis L4-S1, con protrusión L4-L5 y pequeña extrusión paracentral derecha L4-S1-limitando sus dolencias para esfuerzos físicos moderados-intensos, carga de pesos y posturas forzadas de columna lumbar.
Bajo las premisas que anteceden acertó el criterio del Juez de instancia, cabal y ecuánime, a incardinar este cuadro clínico y sus limitaciones, habida cuenta la profesión habitual del actor es la de operario de producción en industria farmacéutica, en el grado de IPT desestimando el de IPA, ya que dicha profesión habitual resulta asimilable a la de Peón de Industrias Manufactureras, Código CON- 11 9700 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, que incluye a peones de la industria y peones manipuladores/cargadores, la cual se caracteriza por una exigencia o carga física elevada (3/4), tanto en general como respecto a columna lumbar y manejo de cargas, que el actor tiene limitadas.
DÉCIMO.- En coherencia procede desestimar también el recurso del actor, cuyo único motivo lo destina a denunciar infracción de los artículos 137.1.c) y 137.5 LGSS, sin pedir la revisión fáctica pese a que luego en su argumentación parta de otras dolencias y limitaciones haciendo supuesto de hecho de la cuestión, fundamentando una denuncia jurídica en unos hechos que no son los declarados probados, al no ser tributarias sus dolencias y limitaciones de la IPA, pues mantiene suficiente capacidad laboral residual para desarrollar múltiples profesiones u oficios livianos o sedentarios, en los que no se precise ni la carga de pesos ni la flexoexension continuada o forzada de columna lumbar. Además, el actor no tiene limitadas ni sus facultades psíquicas, ni padece trastornos graves de conducta, no tiene afectadas las EE.SS, ni el resto de aparatos, manteniendo suficiente capacidad laboral residual para desarrollar otras profesiones distintas a la habitual.
En su consecuencia, procede desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos los dos recursos interpuestosrespectivamente por D. Víctor y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº158-19 de fecha 5-4-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos nº 1241-18, confirmando la resolución judicial de instancia.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 116319 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 116319.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
